viernes, 6 de diciembre de 2019

La Figura Del «Interés Casacional» En El Código Procesal Civil Nicaragüense


LA FIGURA DEL «INTERÉS CASACIONAL» EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL NICARAGÜENSE
Aníbal A. Ruiz Armijo

De entrada debe dejarse claro que la figura procesal del «interés casacional», regulada en el párrafo 1º num. 3, y párrafo 2º del art. 563 CPC[1] no constituye en manera alguna un motivo autónomo fundante del recurso de casación, sino tan solo un modo de dar entrada al recurso contra un fallo de alzada que en principio no admite este medio de impugnación, sea por no superar el asunto el límite de la cuantía fijada por Acuerdo de Corte Plena (art. 563 párr. 1° num. 1 CPC), o no estar en la lista del párrafo primero del art. 391 CPC (relativo a la competencia material de los jueces de Distrito), o no ser de cuantía inestimable (art. 563 párr. 1° num. 2 CPC), a efectos de permitir fijar jurisprudencia.
Comentando el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modelo del art. 563 CPC), El Tribunal Supremo español explica que «lo que constituyeinterés casacional no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia dejurisprudencia contradictoria que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora» (T.S. 15-IV-2015)
De esto se deduce que si la litis versa sobre un asunto cuya cuantía es superior al mínimo fijado para la admisión del recurso, o que por la materia esté expresamente encargado a los jueces de Distrito (art. 391 párr. 1º CPC), o es de cuantía sea inestimable (art. 391 párr. 3º CPC), el fallo de alzada ya admite de por sí casación, y resulta inútil la invocación del «interés casacional».
Por consiguiente, el interés casacional únicamente estará presente cuando, además de no ser (en principio) recurrible de casación:
a) La sentencia de segundo grado recurrida (dictada por un juez de Distrito o por una sala de lo civil de apelaciones) se oponga a la jurisprudencia «de la Corte Suprema de Justicia».
b) La sentencia de un juez de Distrito (dictada en alzada) «resuelva cuestiones sobre las que existe contradicción con lo resuelto por otro juzgado de distrito actuando como segunda instancia»;
c) La sentencia recurrida dictada por una sala de lo civil de apelaciones «se contradiga con lo resuelto por otro tribunal de apelaciones».
Es de notar que en estas dos últimas disposiciones hay una incorrección: decir «lo resuelto» equivale a decir «lo fallado», y los fallos son siempre particulares, concretos e irrepetibles, por lo que no puede haber contradicción entre ellos. Si el «interés casacional» tiene por finalidad «la unificación jurisprudencial», entonces es claro que la contradicción a atacar no puede ser otra que la existente entre los fundamentos de derecho de las sentencias discrepantes, y no entre los fallos de las mismas.
Entonces, para que con base en su «interés casacional» la Sala de Casación admita a trámite un recurso que en principio sería inadmisible, es menester que el recurrente cumpla con dos requisitos:
a) Que argumente la existencia de discrepancia entre los fundamentos de derecho del fallo actualmente recurrido y los de otras sentencias en los que se ha resuelto asuntos similares, y que son de tal entidad que justifique la admisión del recurso en virtud del «interés casacional» que presenta.
b) Que acompañe al escrito de interposición del recurso las copias de las sentencias que acrediten las discrepancias acusadas.
Siendo así, es obvio que en el escrito de interposición el recurso, el planteamiento de la cuestión del interés casacional debe hacerse de previo y separadamente de la expresión de agravios, concluyendo con la petición de que se admita a trámite el recurso.
Esto no obsta a que, al desarrollar los correspondientes agravios y dentro del motivo o causal que corresponda y la concreta disposición jurídica que se afirma violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, pueda el recurrente (al desarrollar el «concepto de la infracción», arts. 567 párr. 3º CPC, 143 num. 2 Ley Orgánica del Poder Judicial, 41 num. 2 Ley de Carrera Judicial]) plantear la discrepancia entre el criterio sostenido por el órgano de alzada y el que se deduce de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación (art. 563 párr. 2º num. 1 CPC), o la contradicción existente entre las sentencias dictadas por diversos órganos de alzada (art. 563 párr. 2º nums. 2 y 3 CPC), y (muy importante) de qué modo esta discrepancia ha sido determinante para el fallo adverso del que se recurre (art. 567 párr. 4º CPC).
Es decir que una cosa es plantear la cuestión del «interés casacional» como vía para lograr que el Tribunal de Casación admita a trámite un recurso que normalmente sería inadmisible, y otra distinta la utilización de la doctrina jurisprudencial o de la interpretación contradictoria como argumento para fundar los agravios en el recurso propiamente dicho.
De manera que la invocación del interés casacional no releva al recurrente de la necesidad de fundamentar el recurso con alguna o algunas de las causales indicadas en los párrafos primero (violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas constitucionales que establezcan derechos fundamentales), segundo (violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas procesales) o tercero (violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas sustantivas) del art. 562 CPC, o en el «control de la motivación fáctica de la sentencia» (art. 566 CPC in fine), y en este caso vincularlo necesariamente con el motivo o causal del párrafo segundo numeral 3 del art. 562 CPC, específicamente por infracción de normas procesales reguladoras del contenido de la sentencia; y cumplir además con todos los requisitos que para la procedencia del recurso exige el art. 567 CPC.[2]


[1] Art. 563 CPC: «Resoluciones recurribles. Sólo serán recurribles en casación los autos que pongan término al proceso y hagan imposible su continuación, y las sentencias dictadas en segundo instancia en los siguientes casos:
»1) Conforme a la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
»2) Cuando la cuantía fuera inestimable.
»3) Cuando la resolución del recurso presente interés casacional, independientemente de la cuantía. El interés casacional tendrá por finalidad, la unificación jurisprudencial.
»El recurso presentará interés casacional cuando:
»1) La sentencia recurrida, dictada por una jueza o juez de distrito o tribunal de apelaciones, se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia.
»2) La sentencia recurrida, dictada por una jueza o juez de distrito, resuelva cuestiones sobre las que existe contradicción con lo resuelto por otro juzgado de distrito actuando como segunda instancia.
»3) La sentencia recurrida, dictada por un Tribunal de Apelaciones se contradiga con lo resuelto por otro Tribunal de Apelaciones».
[2] Art. 567 CPC: «Interposición del recurso. El recurso de casación se interpondrá por escrito ante el tribunal de apelaciones que hubiere dictado la resolución objeto del recurso, o ante el juzgado de distrito que haya dictado la resolución contradictoria, en el caso de interés casacional.
»Dicho recurso se interpondrá dentro de los veinte días siguientes al de la notificación y pasado dicho término sin haberlo interpuesto, la sentencia quedará firme.
»En el escrito de interposición del recurso, se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida en el orden fijado en los motivos del recurso de casación, debiendo contener una exposición sucinta de la infracción legal que se considera cometida, y en su caso, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria en que se funde el interés casacional.
»En el referido escrito, se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.
»En caso de que el recurso se fundamente en el interés casacional, se acompañará copia simple de la sentencia o sentencias a través de las cuales se acredite la contradicción.
»Al escrito también se acompañarán los anexos que correspondan».