LA FIGURA DEL «INTERÉS
CASACIONAL» EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL NICARAGÜENSE
Aníbal A. Ruiz Armijo
De entrada debe dejarse claro
que la figura procesal del «interés casacional», regulada en el párrafo 1º num.
3, y párrafo 2º del art. 563 CPC[1]
no constituye en manera alguna un motivo autónomo fundante del recurso de
casación, sino tan solo un modo de dar entrada al recurso contra un fallo de
alzada que en principio no admite este medio de impugnación, sea por no superar
el asunto el límite de la cuantía fijada por Acuerdo de Corte Plena (art. 563
párr. 1° num. 1 CPC), o no estar en la lista del párrafo primero del art. 391
CPC (relativo a la competencia material de los jueces de Distrito), o no ser de
cuantía inestimable (art. 563 párr. 1° num. 2 CPC), a efectos de permitir fijar
jurisprudencia.
Comentando el art. 477 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (modelo del art. 563 CPC), El Tribunal Supremo español explica
que «lo que constituye “interés casacional” no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras
resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre
órganos judiciales, que haya determinado la existencia de “jurisprudencia contradictoria” que el legislador trata de evitar, permitiendo
al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora» (T.S.
15-IV-2015)
De esto se deduce que si la
litis versa sobre un asunto cuya cuantía es superior al mínimo fijado para la
admisión del recurso, o que por la materia esté expresamente encargado a los
jueces de Distrito (art. 391 párr. 1º CPC), o es de cuantía sea inestimable (art.
391 párr. 3º CPC), el fallo de alzada ya admite de por sí casación, y resulta
inútil la invocación del «interés casacional».
Por consiguiente, el interés
casacional únicamente estará presente cuando, además de no ser (en
principio) recurrible de casación:
a) La sentencia de segundo grado recurrida (dictada por un juez de Distrito
o por una sala de lo civil de apelaciones) se oponga a la jurisprudencia «de
la Corte Suprema de Justicia».
b) La sentencia de un juez de Distrito (dictada en alzada) «resuelva cuestiones sobre las que
existe contradicción con lo resuelto por otro juzgado de distrito actuando
como segunda instancia»;
c) La sentencia recurrida dictada
por una sala de lo civil de apelaciones «se contradiga con lo resuelto por otro tribunal de apelaciones».
Es de notar que en estas dos últimas disposiciones hay
una incorrección: decir «lo resuelto» equivale a decir «lo fallado»,
y los fallos son siempre particulares, concretos e irrepetibles, por lo que no
puede haber contradicción entre ellos. Si el «interés casacional» tiene por
finalidad «la unificación jurisprudencial», entonces es claro que la
contradicción a atacar no puede ser otra que la existente entre los fundamentos de derecho de las sentencias discrepantes, y no entre los
fallos de las mismas.
Entonces, para que con base en su «interés casacional» la
Sala de Casación admita a trámite un recurso que en principio sería inadmisible,
es menester que el recurrente cumpla con dos requisitos:
a) Que argumente la existencia de discrepancia entre los
fundamentos de derecho del fallo actualmente recurrido y los de otras
sentencias en los que se ha resuelto asuntos similares, y que son de tal
entidad que justifique la admisión del recurso en virtud del «interés
casacional» que presenta.
b) Que acompañe al escrito de interposición del recurso las
copias de las sentencias que acrediten las discrepancias acusadas.
Siendo así, es obvio que en el escrito de interposición
el recurso, el planteamiento de la cuestión del interés casacional debe hacerse
de previo y separadamente de la expresión de agravios, concluyendo con la
petición de que se admita a trámite el recurso.
Esto no obsta a que, al
desarrollar los correspondientes agravios y dentro del motivo o causal que
corresponda y la concreta disposición jurídica que se afirma violada, aplicada
indebidamente o erróneamente interpretada, pueda el recurrente (al desarrollar
el «concepto de la infracción», arts. 567 párr. 3º CPC, 143 num. 2 Ley Orgánica
del Poder Judicial, 41 num. 2 Ley de Carrera Judicial]) plantear la
discrepancia entre el criterio sostenido por el órgano de alzada y el que se
deduce de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación (art. 563 párr.
2º num. 1 CPC), o la contradicción existente entre las sentencias dictadas por
diversos órganos de alzada (art. 563 párr. 2º nums. 2 y 3 CPC), y (muy
importante) de qué modo esta discrepancia ha sido determinante para el fallo adverso
del que se recurre (art. 567 párr. 4º CPC).
Es decir que una cosa es
plantear la cuestión del «interés casacional» como vía para lograr que el
Tribunal de Casación admita a trámite un recurso que normalmente sería
inadmisible, y otra distinta la utilización de la doctrina jurisprudencial o de
la interpretación contradictoria como argumento para fundar los agravios en el
recurso propiamente dicho.
De manera que la invocación del interés casacional no releva al
recurrente de la necesidad de fundamentar el recurso con alguna o algunas de
las causales indicadas en los párrafos primero (violación, aplicación indebida
o interpretación errónea de normas constitucionales que establezcan derechos
fundamentales), segundo (violación, aplicación indebida o interpretación
errónea de normas procesales) o tercero (violación, aplicación indebida o
interpretación errónea de normas sustantivas) del art. 562 CPC, o en el «control de la motivación fáctica de la
sentencia» (art. 566 CPC in fine),
y en este caso vincularlo necesariamente con el motivo o causal del párrafo segundo
numeral 3 del art. 562 CPC, específicamente por infracción de normas procesales
reguladoras del contenido de la sentencia; y cumplir además con todos los
requisitos que para la procedencia del recurso exige el art. 567 CPC.[2]
[1] Art. 563 CPC: «Resoluciones recurribles. Sólo serán
recurribles en casación los autos que pongan término al proceso y hagan
imposible su continuación, y las sentencias dictadas en segundo instancia en
los siguientes casos:
»1)
Conforme a la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
»2)
Cuando la cuantía fuera inestimable.
»3) Cuando la resolución del recurso presente
interés casacional, independientemente de la cuantía. El interés casacional
tendrá por finalidad, la unificación jurisprudencial.
»El
recurso presentará interés casacional cuando:
»1) La
sentencia recurrida, dictada por una jueza o juez de distrito o tribunal de
apelaciones, se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia.
»2) La
sentencia recurrida, dictada por una jueza o juez de distrito, resuelva
cuestiones sobre las que existe contradicción con lo resuelto por otro juzgado
de distrito actuando como segunda instancia.
»3) La sentencia
recurrida, dictada por un Tribunal de Apelaciones se contradiga con lo resuelto
por otro Tribunal de Apelaciones».
[2] Art. 567 CPC: «Interposición del recurso. El recurso de
casación se interpondrá por escrito ante el tribunal de apelaciones que hubiere
dictado la resolución objeto del recurso, o ante el juzgado de distrito que
haya dictado la resolución contradictoria, en
el caso de interés casacional.
»Dicho
recurso se interpondrá dentro de los veinte días siguientes al de la
notificación y pasado dicho término sin haberlo interpuesto, la sentencia
quedará firme.
»En el
escrito de interposición del recurso, se expresarán los agravios que cause la
resolución recurrida en el orden fijado en los motivos del recurso de casación,
debiendo contener una exposición sucinta de la infracción legal que se
considera cometida, y en su caso, las
sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria
en que se funde el interés casacional.
»En el
referido escrito, se harán constar los motivos en que la casación se base, con
expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo
ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando
y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución
impugnada.
»En caso de que el recurso se fundamente en
el interés casacional, se acompañará copia simple de la sentencia o sentencias
a través de las cuales se acredite la contradicción.
»Al
escrito también se acompañarán los anexos que correspondan».