jueves, 30 de julio de 2020

Distinción Entre Comodato y Tenencia Precaria

DISTINCIÓN ENTRE COMODATO Y TENENCIA PRECARIA
Comentario al Punto 54 del Acuerdo No. 39 de 23 de Marzo de 2018, publicado mediante Circular de la Corte Suprema de Justicia del 11 de Abril de 2018
Aníbal A. Ruiz Armijo

54) ¿Cómo deben tramitarse los procesos de cesación o terminación del contrato de comodato simple o precario cuando no se pacta plazo?
Respuesta:
1. A través del proceso ordinario o sumario según la cuantía. Para cesar o poner fin de comodato simple o precario, deberá atenderse al criterio de la cuantía (valor de la propiedad artículo 393.2º CPCN), de lo cual dependerá el tipo de proceso ordinario o sumario.
2. La pretensión de cesación o terminación del comodato sea simple o precario, debe acumularse a la pretensión de restitución de la cosa.
3. La sentencia que declare el cese del comodato simple o precario y ordene la restitución de la cosa (bien mueble o inmueble) y la parte perdidosa incumpla con los términos de la misma, se procederá a solicitar la ejecución forzosa de título judicial, pretendiendo la restitución o devolución de la cosa (artículo 606 CPCN).
4. Además, es importante señalar lo siguiente:
4.1. Desde el punto de vista civil, el comodato como contrato real, puede ser simple o precario, se define en el art. 3416 C, que a la letra dice: “Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra, gratuitamente alguna cosa no fungible mueble o raíz, con facultades de usarla”; de manera amplia encontramos su regulación en los arts. 3416 al 3448 del Código Civil.
4.2. En comodato simple tiene fin o límite por el plazo pactado entre las partes.
4.3. Es precario el comodato, conforme lo dispuesto en el art. 3446 C, que dice: “Si el préstamo fuere precario, es decir, si no se pacta la duración del comodato, ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
5. La figura del precario está regulada en el capítulo del comodato en el Código Civil. No obstante, el cese de cualquier contrato, tales como: el arrendamiento (se exceptúa el de inquilinato en los supuestos regulados en la Ley 118), los contratos agrarios (mediería y aparcería) entre otras, también se convierten en precario cuando vence el plazo.
6. De igual forma, existe precario cuando la persona (futuro demandado) se toma el terreno sin mediar contrato, por ignorancia del dueño o mera tolerancia del propietario.
7. La pretensión de cesación o terminación del comodato sea simple o precario no es una pretensión posesoria, de conformidad al art. 3426 C, que dice: “El comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa. El comodatario solo adquiere un derecho personal de uso, y no puede apropiarse de los frutos ni aumento sobrevenidos a la cosa prestada”. Tampoco es de aquellas reguladas en la Ley de Inquilinato.
8. Digamos: una persona denominada toma-tierra se introduce en un terreno ajeno, sin darse cuenta el dueño o por mera tolerancia de éste, ejemplo clásico de comodato precario que no encaja en ninguna de las pretensiones posesorias reguladas en el art. 392 numeral 2º CPCN.
*****
Dejando a un lado la pésima redacción de la Respuesta a lo consultado, en la que pareciera que simplemente se fueron yuxtaponiendo cuantas ideas se le vinieron ocurriendo, sin orden ni concierto, debe decirse que, al hacerla suya, la Corte Suprema de Justicia yerra gravemente en los criterios que aquí se externan.
ACCIÓN DE RESTITUCIÓN CONTRA EL COMODATARIO «SIMPLE»
La propia pregunta formulada denota una sorprendente confusión: en el caso del así llamado comodato «simple», la pretensión no es de terminación del contrato, porque éste ha concluido precisamente por haber expirado el plazo o haberse cumplido la condición pactadas, de modo que la pretensión es directamente de restitución al comodante del bien entregado en comodato (art. 3432 C.); y si el contrato consta en escritura pública, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, el comodante puede acudir directamente a la vía de la ejecución forzosa de título no judicial, conforme lo dispuesto en los arts. 743 y 744 CPC.
Únicamente si el contrato de comodato consta en documento privado, o ha sido pactado verbalmente (pues este contrato es de forma libre, art. 3424 C. in principi), es que el actor habrá necesariamente que acudir a la vía declarativa sumaria u ordinaria (según la cuantía, arts. 391 párr. 2º y 393 párr. 2º CPC), teniendo el actor la carga de probar la existencia del contrato de comodato y en especial el pacto sobre su duración (art. 3424 C. in fine, Sentencia de las 12:00 m. de 5 de marzo de 1958, p. 18910.
El comodante está obligado a dejar al comodatario o a sus herederos el uso del bien durante el lapso convenido (art. 3444 C.); sin embargo, podrá exigir su restitución anticipada cuando el comodatario hace uso indebido de él (art. 3429 C.) o le sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente, pero como estas circunstancias deben ser acreditadas por el comodante, la pretensión debe ventilarse en un proceso declarativo (ordinario o sumario) aun cuando el contrato conste en escritura pública.
ACCIÓN DE RESTITUCIÓN CONTRA EL COMODATARIO «PRECARIO»
Cuando el comodato es «precario» (es decir, cuando no se ha pactado plazo o condición que fije su duración, art. 3446 párr. 1º C.), el comodante, previo a la demanda de restitución, debe desahuciar al comodatario, aplicando por analogía lo dispuesto en los arts. 2958, 2959, 2960 y 2961 C. (art. 3425 C.).
Debe recordarse que el desahucio no el lanzamiento, sino la notificación auténtica (notarial o judicial) que el comodante hace al comodatario de su decisión de poner fin al contrato cuando no se ha pactado su duración:
«Tratándose del contrato de arrendamiento, la acción del arrendador para hacerlo cesar solamente está subordinada a la circunstancia de que en el contrato se haya fijado tiempo determinado para su duración, y que cuando no se ha fijado este, la omisión se suple por la notificación anticipada, en los términos de los Artos. 2958 y 2961 C., resultando así que en ambos casos la acción es la de cesación del arrendamiento, y que el desahucio no es más que un procedimiento supletorio del plazo» (Sentencia de las 11:30 a.m. del 19 de enero de 1928, p. 6225).
«Que según el artículo 2958 del Código Civil, el desahucio tiene por objeto hacer cesar el contrato de arrendamiento, cuando las partes no han fijado tiempo para su duración, o cuando el tiempo no es determinado para el servicio especial a que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre [...]» (sentencia de las 12:00 m. del 8 de junio de 1916, p. 1195).
La aplicación analógica de la figura del desahucio al caso del contrato de comodato «precario» es aceptada por la jurisprudencia nicaragüense al menos desde hace casi un siglo:
«Ante el Juez Local de Bluefields se presentó la señora Juana Angulo el quince de febrero de mil novecientos veintiuno para que se notificara a la señora Apolonia Angulo el desahucio para que le desocupe una parte de una casa de la solicitante que la desahuciada ocupa gratuitamente. [...] el Juzgado dictó el dos de marzo de mil novecientos veintiuno a las ocho de la mañana, el fallo por el cual seordena mantener el desahucio pedido por doña Juana Angulo contra doña Apolonia del mismo apellido, para que desocupe la casa de que se hizo referencia” [...] Apelada la sentencia [...] dictó su sentencia por la que confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito [...] Consideró la Honorable Sala [de apelación]: que la señora Juana Angulo comprobó con su escritura inscrita ser dueña de la casa: que [...] que no deja de ser válido el desahucio, aunque no exista el arrendamiento [...] La Corte Suprema de Justicia estima que la Honorable Corte de Apelaciones de Bluefields hizo en la sentencia recurrida una justa y correcta interpretación de las disposiciones legales que aplicó al caso ocurrente. Porque ha de notarse que el desahucio no está mencionado en el Código Civil como causa de terminación del contrato de arrendamiento; y tanto en el Código citado como el de Pr., que lo reglamenta, el desahucio es medio que tiene el dueño y poseedor legítimo de llegar al lanzamiento del que ocupa su propiedad, a la cual ha entrado el ocupante mediante la voluntad y consentimiento del que desahucia. En tal concepto. El Juzgado a quo y el Tribunal ad quem han obrado legalmente al interponer y aplicar las disposiciones del desahucio en el caso concreto» (Sentencia de las 12:00 m. del 15 de febrero de 1923, p. 3924)».
De hecho, nada impide que se utilice la figura del desahucio para poner fin a cualquier contrato de ejecución continuada o de ejecución periódica, en el que no se haya previsto el plazo de duración.
Cabe también decir que lo manifestado en el párrafo octavo de la Respuesta: «el cese de cualquier contrato, tales como: el arrendamiento (se exceptúa el de inquilinato en los supuestos regulados en la Ley 118), los contratos agrarios (mediería y aparcería) entre otras, también se convierten en precario cuando vence el plazo», es un tremendo despropósito, porque vencido el plazo de cualquier contrato de ejecución continuada o de ejecución periódica, éste sencillamente expira, no se trasmuta en contrato sin plazo.
Si el comodatario alega que el contrato no es precario (es decir, que el contrato si está sujeto a plazo o condición, y que aquel no ha llegado, o ésta no se ha cumplido) debe probar la duración pactada:
Sentencia 9:45 a.m. de 9 de marzo de 1963, p. 87, Cons. II: «[...] debe tomarse en cuenta que dicho Tribunal acogió y aprobó la primera conclusión de haber sido aprobado [sic: “probado”] el precario y desechó la segunda referente a la extinción, por lo cual su fallo fue acogiendo la acción de la comodante. En otros términos, el comodatario aceptó virtualmente la prueba de la acción, al consentir el fallo del Juez completamente favorable a él; y si ahora no le agrada, puesto que repudia el hecho, alegando que el comodato no es precario, debió haber probado de conformidad al con lo que ordena el Art. 3446 C., que se pactó su duración y el uso determinado de la cosa, o que este resulta determinado por la costumbre de la ciudad de Rivas, porque en caso de que se dude de estos extremos, incumbe la prueba al comodatario».
Sentencia de las 10:35 a.m. de 18 de diciembre de 1963, Cons. IV, p. 573: «[...] en casos excepcionales la ley expresamente impone la carga de la prueba al demandado. Tal sucede en la circunstancia contemplada en el Arto. 3446 C., que dispone que en caso de duda incumbe la prueba al comodatario, pero no del Contrato de comodato en sí, sino en lo referente a la duración, bien si no se ha pactado un plazo o si no se ha señalado el uso de la cosa y este no resulta determinado por la costumbre del pueblo o del lugar, porque el comodante presta un servicio gratuito y debe ser de mejor condición que el beneficiado».
En este caso, el comodatario, al contestar la pretensión de restitución, puede reclamar contra el desahucio, y el juez deberá pronunciarse acerca de la existencia del contrato y su terminación (es decir, si se mantiene o no el desahucio) y por supuesto sobre la pretensión de restitución del bien (sentencia de las 12:00 m. del 8 de junio de 1916, p. 1195).
LEGITIMACIÓN ACTIVA
En el caso de la pretensión de restitución derivada de un contrato de comodato, la legitimación sustantiva del actor no depende de su calidad de propietario, sino de su calidad de comodante (sentencia de las 9:45 a.m. de 9 de marzo de 1963, p. 87, Cons. I); de modo que no basta con esgrimir un título de dominio para que prospere la pretensión, sino que debe acreditarse la existencia del contrato de comodato (sentencia de las 12:00 m. de 5 de marzo de 1957, p. 18910; sentencia de las 10:30 a.m. de 6 de mayo de 1961, p. 20429).
De hecho, no es condición indispensable ser dueño o usufructuario, para ser comodante y estar por consiguiente legitimado para exigir la restitución, como se deduce a contrario del art. 3438 C.: «El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que [ésta] haya sido perdida o robada».
Esto es así porque el contrato de comodato únicamente engendra un derecho personal de uso (art. 3426 C.), y no un derecho real de uso (art. 1547 párr. 1º C.), y por lo tanto no se requiere ser titular de un derecho real de dominio o de usufructo para entregar en comodato el bien.
Aquí resulta conveniente acotar que cuando el art. 3417 C. define al comodato como un contrato real, es porque el mismo se perfecciona mediante la tradición o entrega material del bien sobre el que recae (tal como ocurre también con el contrato de mutuo [art. 3392 C.] y el contrato de depósito [art. 3449 C.], por ejemplo), y no porque dé origen a algún derecho real de uso o de habitación (art. 1547 párr. 2º C.) a favor del comodatario.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Deben ser demandados el comodante o sus herederos, en los términos del art. 3444 C.
En el caso de terceros que derivan su tenencia del comodatario, se aplicaría el art. 744 CPC.
ACCIÓN DE RESTITUCIÓN CONTRA EL SIMPLE PRECARISTA
Por otra parte, es un grave error confundir el contrato de comodato (sea éste «simple» o «precario»), con la mera tenencia precaria de que habla el art. 3446 párr. 2º C., que es un caso completamente distinto.
El simple precarista no es comodatario precario, como puede deducirse de los términos expresos y claros de ambos párrafos del art. 3446 C., el segundo de los cuales dice: «Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño».
De hecho, la Respuesta a la Cuestión 54 se contradice, pues en el párrafo noveno dice: «De igual forma, existe precario cuando la persona (futuro demandado) se toma el terreno sin mediar contrato, por ignorancia del dueño o mera tolerancia del propietario»; pero en el último párrafo se sostiene que este es un «ejemplo clásico de comodato precario», es decir, equipara la mera tenencia precaria con el contrato del que venimos tratando, lo que constituye un error:
Sentencia de las 10:35 a.m. del 18 de diciembre de 1963, Cons. III, p. 573: «[...] estas dos posiciones jurídicas son muy distintas entre sí y hasta casi antitéticas, porque de acuerdo con la primera, nacería el propio contrato del Arto. 3416 C., que quizás podría tener el carácter de precario por falta de término, primera parte del Arto. 3446 C., es decir, se estaría en el caso de una posesión concedida, mientras que en segundo no habría propiamente contrato, puesto que esamera tolerancia del Arto. 3446 C. in fine, si es verdad que da a los hechos jurídicos, en los cuales se goza de ella, una similitud con el comodato, lo cierto es que se trata de una posesión tolerada en la que haypor parte del propietario una cierta condescendencia o beneplácito, con revocabilidad en cualquier tiempo en el que persista la posesión iniciada por el poseedor sin previa concesión precaria de dicho propietario. Pero ello no autoriza a pensar que esta actitud de tolerancia envuelve un negocio de concesión y menos de índole contractual, pues no pasa de ser una simple actitud, por bien que esto no impide que con cierto esfuerzo implique tal tolerancia una especie de ‘título’ legitimador de la posesión tolerada del que deriva una relación jurídica al precario, como dice el Profesor Roca Sastre».
(La cita de Ramón María Roca Sastre está tomada de su obra Derecho Hipotecario, tomo I, p. 288).
Esta distinción es importante porque en el caso de la mera tenencia precaria (a diferencia de lo que ocurre con la pretensión de restitución derivada del contrato de comodato) el actor si necesita demostrar su carácter de propietario o usufructuario para poder ejercitar esa pretensión (art. 1488 C.: «El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se afecte el usufructo»), y además 1) alegar haber ignorado el hecho de la tenencia por el precarista o, en su caso, 2) acreditar sus propios actos de tolerancia de esa tenencia precaria. Si no se prueban estos extremos, la demanda no debe prosperar.
De esto se deduce que si el actor es simplemente poseedor del bien (y no dueño o usufructuario), carece de acción para pretender la restitución por la vía prevista en el art. 3446 párr. 2º C., quedándole tan solo la posibilidad de ejercer la pretensión posesoria de restitución (arts. 1727 num. 4º, 1728, 1732, 1735, 1737 C.; arts. 392 párr. 1º num. 2), 513 párr. 1º num. 2) y 516 CPC), razón por la cual tampoco es acertado el criterio externado en el último párrafo de la Respuesta 54.

lunes, 27 de enero de 2020

Los Principios Notariales: Su Expresión Positiva En El Derecho Nicaragüense


Aníbal A. Ruiz Armijo

LOS PRINCIPIOS NOTARIALES:
SU EXPRESIÓN POSITIVA EN EL DERECHO NICARAGÜENSE

«Scire leges non hoc est verba earum tenere, sed vim ac potestatem».
[Saber leyes no es conocer sus palabras, sino su espíritu y sus efectos]»
Celso, D. 26

«Non ex regula ius sumatur, sed ex iure, quod est, regula fiat».
[No es el Derecho el que deriva de las reglas, sino que son estas las que se forman a partir del Derecho ya existente].
Paulo D. 50, 17, 1.
CONTENIDO
I. PAPEL DE LOS PRINCIPIOS EN LA TEORÍA Y LA PRÁCTICA DEL DERECHO.
II. PRINCIPIOS RELATIVOS AL INSTRUMENTO PÚBLICO
1. Principio de forma.
2. Principio de escritura.
3. Principio de reproducción.
4. Principio de comunicación.
5. Principio de conservación o resguardo.
6. Principio de matricidad.
7. Principio de protocolo.
III. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO
8. Principio de legalidad o calificación.
9. Principio de imparcialidad o neutralidad.
10. Principio de profesionalidad.
11. Principio de deontología e integridad.
12. Principio de autoría o redacción.
13. Principio de testimonio.
14. Principio de legitimación.
15. Principio de fe pública o autenticidad.
16. Principio de autorización.
17. Principio de sigilo o reserva.
18. Principio de asesoría.
IV. PRINCIPIOS RELATIVOS AL ACTO NOTARIAL EN SÍ
19. Principio de rogación.
20. Principio de inmediación.
21. Principio de notoriedad.
22. Principio de unidad de acto.
23. Principio de consentimiento o acuerdo.
CONCLUSIONES.
Referencias Bibliográficas.

RESUMEN: Esta investigación tiene como propósito ilustrar la importancia teórico-práctica-jurídica que importa el conocimiento y adecuado manejo de los principios notariales generales para el correcto desempeño de la función notarial, a partir de la concatenación de los principios generales del Derecho Notarial de tipo latino con las concretas disposiciones de legislación nicaragüense.

I
PAPEL DE LOS PRINCIPIOS EN LA TEORÍA Y LA PRÁCTICA DEL DERECHO
En cualquier rama del saber, todo sistema de principios se sustenta en la racionalidad del pensamiento humano y en los fundamentos axiológicos que determinan el «deber ser». El «deber ser» es entonces una representación lógico-racional de la realidad, mientras que el «ser» es lo representado, «lo que es» la realidad en sí.
En el Derecho, el «deber ser» determina la razón de existir de una institución jurídica, orientando su destino; por lo tanto, es la propia esencia de esa institución la que determinará los principios que rigen su imbricación en la realidad jurídico-social (el «ser»).
En palabras de Del Vecchio (1933, pp. 139-140):
«El jurista, a diferencia del leguleyo, no puede darse por satisfecho con lo que en la ley está escrito, sino que debe además investigar su fundamento intrínseco. No basta con conocer las normas particulares; es necesario penetrar en el espíritu que las anima [...]».
Así, la parte operativa de la función notarial debería reflejar los principios que hacen a su propia naturaleza y que tienen como objetivo retroalimentar a la institución notarial para su estabilidad y efectividad, razón por cual en la práctica profesional deben adoptarse valores que respondan a los principios de la institución.
Para SANAHUJA Y SOLER (1945)
«Las nociones generales referidas a la ciencia jurídica se traducen en formaciones jurídicas que son dadas por la naturaleza misma del Derecho, y el legislador las encuentra pero no las produce. [...] Las ideas fundamentales del Derecho Notarial, como las del Derecho en general, no son formas subjetivas, no son funciones de la mente, son medidas objetivas de valor, captables por conocimiento directo, por penetración intuitiva o por vía discursiva. La idea de contrato, como la de autenticación, es un complejo invariante que se rige por leyes internas necesarias, independientemente de toda conciencia perceptora, que sólo puede describirlas, y de toda legislación positiva capaz de admitirlas, pero que de ninguna manera puede crearlas. Se trata de conexiones de sentido que poseen un ser ideal o de proposiciones que sin ser Derecho escrito se derivan de la naturaleza misma de las cosas o de la esencia de los conceptos en cuestión».
Por su parte, PELOSI (1973) opina que
«La construcción de un sistema debe realizarse mediante la coordinación de preceptos y conceptos, en base a principios fundamentales, pues como enseña Ihering, el sistema en materia de Derecho, como en cualquier otra actividad científica, no debe consistir en un orden artificialmente aplicado, [sino que] debe proceder del fondo del mismo objeto».
Partiendo de estas ideas, el análisis sistemático del Derecho Notarial nicaragüense nos lleva a advertir una concatenación de preceptos, conceptos y doctrinas en torno a la función notarial, y de los cuales pueden inducirse principios válidos que se relacionan íntimamente con el Derecho positivo vigente en Nicaragua, los que, a efectos de su exposición sistemática, conviene clasificar en tres grupos: principios relativos al instrumento público; principios relativos a la a la actuación del notario; principios relativos al acto notarial en sí, los cuales pasamos a explicar a continuación.

II
PRINCIPIOS RELATIVOS AL INSTRUMENTO PÚBLICO
1. EL PRINCIPIO DE FORMA
Es responsabilidad personalísima del notario la constatación de la observancia de las formalidades o solemnidades exigidas para la validez del acto o negocio jurídico que autorizará.
Aunque no es exclusiva del Derecho Notarial, en el ámbito del instrumento público la forma constituye la esencia misma de su correcta conformación, desdoblada en formas de ser y en formas de valer, que pueden ser exigidas por la ley, o establecidas por los particulares con la finalidad de hacer valer un negocio jurídico ya perfecto.
La forma de ser (es decir, de existir) del acto o negocio jurídico es siempre forma constitutiva, porque la ley exige específicamente una solemnidad sin lo cual el acto o negocio jurídico instrumentado no se perfecciona (no nace a la vida jurídica).
Por su parte, la forma de valer no existe para perfeccionar el acto o negocio jurídico, sino para preconstituir prueba indubitada de su existencia, oponible inter partes y frente a terceros.
Esto implica que el notario debe conocer con exactitud cómo debe exteriorizarse la expresión de voluntad de las partes, teniendo especial cuidado en los requisitos formales de validez de cada una de las figuras jurídicas negociales.

2. EL PRINCIPIO DE ESCRITURA
Implica la necesaria materialización en papel de los hechos y actos de los que notarialmente se toma conocimiento, plasmándolos a través del lenguaje escrito (artículos 15 ordinales 1º y 5º, 26 y 27 de la Ley del Notariado, y artículos 288 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894 («Los notarios son ministros de fe pública encargados de redactar [...] los instrumentos que ante ellos se otorgaren [...]») y 290 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894 («Son obligaciones de los notarios: 1. Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren las partes otorgantes [...]»), en el idioma legal (artículos 11 de la Constitución, XXXVIII del Título Preliminar del Código Civil y 33 de la Ley del Notariado), garantizando de esta manera tanto la existencia de las manifestaciones de los otorgantes, como su contenido, pues lo que no quedó escrito, no existe jurídicamente (artículo 2424 del Código Civil: «Cuando un acto jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aun cuando se tratare de una suma menor de cien pesos».
Acerca del papel de la escritura HELLING RÍOS (1998), explica que
«La escritura pública como un documento aconsejado y redactado por un especialista, con fuerza probatoria y ejecutiva intrínseca, sujeta a una publicidad por medio de los Registros, oponible su contenido a terceros y con una eficacia previsible entre las partes para evitar conflictos o remediar los ya existentes, debe continuar siendo el vehículo idóneo para asegurar al Estado y a la sociedad un tráfico jurídico legalmente justo, ya que mientras más enfrentemos vendavales de figuras jurídicas extrañas a nuestros sistemas […], vertiginosos cambios políticos al interior, amén de una constante y universal pérdida de valores, más necesidad tendremos de confiar en las instituciones y en las contrataciones privadas, lo cual únicamente se consigue a través de una fe pública respetable y sólida basada en principios de simplificación y agilidad que favorezca a la seguridad jurídica necesaria en nuestro cambiante mundo».
La redacción del instrumento público es una responsabilidad indelegable del notario, tal como se establece el documento Principios de la Función (UINL, 2005):
«6. El Notario es el único responsable de la redacción de sus documentos. Es libre de aceptar o rehusar todo proyecto o minuta que le sea presentado o bien de introducir en él, con el acuerdo de las partes, las modificaciones que estime pertinentes».

3. EL PRINCIPIO DE REPRODUCCIÓN
En razón de que el instrumento matriz queda archivado en una colección anual (o protocolo), para las necesidades del tráfico el notario expide reproducciones de ésta matriz mediante testimonios o copias auténticas a los que la ley otorga similar valor que a los originales (los testimonio o copias gozan de fe pública derivada de la fe pública originaria de la matriz), y que tienen derecho a solicitar y obtener las partes de acto o negocio instrumentado, o los terceros que acrediten interés legítimo, tal como lo disponen los artículos 15 ordinal 6º, 38, 39 y 73 de la Ley del Notariado, y el artículo 290 numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894 («Son obligaciones de los notarios: [...] 3. Dar a las partes interesadas los testimonios y certificados que pidan, con arreglo a la ley, de los actos que ante ellos hayan sido autorizados»).
Este principio está expresamente recogido en el documento Principios de la Función (UINL, 2005):
«7. Los otorgantes de un documento notarial tiene derecho a obtener copias de su original, que queda en poder del Notario. Las copias auténticas tienen el mismo valor que el original. El Notario podrá también expedir copias a favor de personas que, según su legislación nacional, tengan interés legítimo en conocer el contenido del documento».

4. EL PRINCIPIO DE COMUNICACIÓN
Se refiere al acceso al instrumento público matriz, y a su información; pleno para las partes, pero no para terceros, que si bien pueden solicitarlo, deben acreditar legítimo interés en imponerse de su contenido, calificado bajo su responsabilidad por el notario.
Se ofrece publicidad limitada del acto o negocio que se autorizó, o del hecho que se certificó, accesible a las partes y terceros con interés legítimo, pero secreto o reservado frente a terceros no legitimados (artículos 15 ordinal 2º, 71 y 72 de la Ley del Notariado, y artículo 290 numeral 2 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894 («Son obligaciones de los notarios: [...] 2. Guardar y conservar con buen arreglo los documentos que ante ellos se otorguen, de modo que [...] se haga fácil y expedito su examen, [...]»).

5. EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN O RESGUARDO
En virtud de este principio, el notario público tiene el deber vitalicio de conservar los protocolos en un lugar seguro de tal forma que no puedan ser objeto de destrucción, extravío, robo o apropiación ilícita.
El artículo 15 ordinales 3º y 7º de la Ley del Notariado dispone que «Los notarios están obligados: [...] 3º A no permitir que por motivo alguno se saquen de su oficio los protocolos, salvo los casos exceptuados en el Pr. Ellos, bajo su responsabilidad si pueden llevar sus protocolos en el ejercicio de sus funciones; [...] 7º A conservar con todo cuidado y bajo su responsabilidad los protocolos, los cuales depositarán en el correspondiente juzgado de Distrito cuando tengan que salir fuera de la República [...]», normas que están relacionadas con lo ordenado en el artículo 290 numeral 2 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894 («Son obligaciones de los notarios: [...] 2. Guardar y conservar con buen arreglo los documentos que ante ellos se otorguen, de modo que se evite todo extravío [...]»).
En Consulta de 7 diciembre de 1944, página 12621 del Boletín Judicial se externó:
«La Corte Suprema de Justicia después de estudiar con la mayor atención la consulta que Ud. hace en su apreciable de 21 de Noviembre último, me ha dado instrucciones para contestarle así:
1° El Notario puede conservar en su poder los Protocolos, aun cuando no ejerza la profesión...»

6. EL PRINCIPIO DE MATRICIDAD
Este es un principio característico, esencial y típico del Notariado Latino, y excluyente de otros sistemas notariales, y consiste en que por regla general, la labor documental del notario se plasma como original, es decir como matriz, en su protocolo, como condición sine qua non de validez de los instrumentos otorgados ante, y autorizados por, él (artículo 2365 del Código Civil: «Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo, no tiene valor alguno [...]»).
Así, el artículo 15 ordinal 1º de la Ley del Notariado manda que «Los notarios están obligados: 1º A extender en sus registros [es decir, sus protocolos] los poderes, testamentos, contratos y demás escrituras, [...]; pudiendo hacerse por cualquier medio manual o mecánico; [...]»
Esto permite dejar reflejo documental del acto o negocio jurídico, mediante su incorporación a una matriz físicamente instrumentada y accesible a las partes y terceros interesados.
Si el acto o negocio jurídico puede o debe interesar a terceros, lo instrumentado en la matriz origina el principio de comunicación.
Este principio impone al notario como deberes:
a. Redactar el acto o negocio jurídico querido por las partes, como instrumento original en su protocolo (artículos 15 ordinal 1º, 26 y 27 de la Ley del Notariado, y artículo 290 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894).
b. Leer íntegra y literalmente a los otorgantes el instrumento matriz (artículo 29 ordinal 2º de la Ley del Notariado).
c. Hacerlo suscribir ante él por los otorgantes y otros comparecientes (artículo 29 ordinal 3º, 30, 31 y 68 de la Ley del Notariado).
d. Autorizar la matriz mediante su firma autógrafa (artículo 29 ordinal 3º de la Ley del Notariado).
Elaborada la matriz, esta debe conservarse y resguardarse en la notaría bajo responsabilidad personal y vitalicia del notario (artículo 15 ordinal 7º párrafo 1º de la Ley del Notariado, artículo 290 numeral 2 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894), salvo casos en que voluntaria o forzadamente se deposite el protocolo en el Registro Público de la Propiedad correspondiente (artículos 46, 48 y 49 de la Ley del Notariado) o en el Archivo Nacional de Protocolos que debía formar la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 numeral 1, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

7. EL PRINCIPIO DE PROTOCOLO
Uno de los más importantes de la función notarial: Exige al notario la formación de un protocolo anual, donde por regla general se extienden y resguardan los instrumentos originales por él autorizados, ordenados cronológicamente (artículo 17 de la Ley del Notariado) y bajo su garantía personal de depósito y conservación (artículo 15 ordinal 4º de la Ley del Notariado, y artículos 288 («Los notarios son ministros de fe pública, encargados de [...] guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren [...]») y 290 numeral 2 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894).
El principio de protocolo ayuda entonces a mantener indemnes en el tiempo la prueba de los distintos hechos, actos y negocios jurídicos materializados directamente en presencia del notario (artículo 2 de la Ley del Notariado, y artículo 288 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894).
Al respecto, en el artículo 2365 del Código Civil se dispone: «Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley», norma que está directamente relacionada con la del artículo 15 ordinal 4º de la Ley del Notariado: «Los notarios están obligados: [...] 4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. [...]».
Entre las excepciones a que se refiere el artículo 2365 del Código Civil, están las detalladas en la parte final del artículo 15 ordinal 4° Ley del Notariado: «[...]. Los inventarios no se extenderán en el protocolo sino por separado, para que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. Tampoco se redactarán en el protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citando el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido; [...]» y la del artículo 2958 párrafo 3º del Código Civil (desahucio en el caso del arrendamiento sin plazo), o la de los artículos 2369 del Código Civil y 15 ordinal 14º de la Ley del Notariado (certificación de escrituras o títulos de antigua data).
Como resulta obvio, los principios de matricidad y protocolo están en íntima ligazón, como se explica en las Declaración sobre la Función Notarial, emitida por el I Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino celebrado en Buenos Aires, Argentina en 1948:
«Matricidad es el principio en cuya virtud el notario retiene y custodia los documentos originales que ha autorizado. Protocolo es el principio por el que el notario ha de custodiar esos instrumentos originales que retiene»
Al respecto, CÁRDENAS GONZÁLEZ (2000) profundiza:
«El instrumento público original —escritura y acta— queda incorporado al protocolo del notario constituyendo así un sistema de matricidad de documentos públicos, por esa razón su funcionamiento solamente opera a través de la reproducción de ellos conforme a las disposiciones aplicables al caso. El protocolo se forma con los instrumentos públicos originales, los cuales no se entregan a los interesados, porque la propiedad de ellos corresponde al Estado para acreditar su existencia en los casos que lo ameriten […] Este sistema de conservación permite que el interesado obtenga cuantas copias desee de los instrumentos en que haya intervenido, ya que tendrá la certeza de que el original de ello obra en el protocolo».
El cumplimiento estricto por el notario de los principios de matricidad y de protocolo mantiene a salvo la seguridad del tráfico jurídico, lo que permite hacer realidad lo que dispone el artículo 2 de la Ley del Notariado, en el sentido de que «El Notariado es la institución en que las leyes depositan la fe pública, para garantía, seguridad y perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre los vivos y por causa de muerte».

III
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO
8. PRINCIPIO DE LEGALIDAD O CALIFICACIÓN
Resulta obvio que la función notarial únicamente puede recaer sobre hechos, actos y negocios jurídicos lícitos (artículo 44 ordinal 3° de la Ley del Notariado, artículos 2473 párrafo 3º, 2476 y 2478 del Código Civil).
El principio de calificación implica el deber del notario de asegurar la concordancia entre los actos y negocios jurídicos que los otorgantes desean instrumentar y el Derecho vigente.
Para PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO (2000, p. 175) la calificación es
«[...] la garantía que da el notario al Estado y al particular al determinar que el acto se otorgó conforme a Derecho y que lo relacionado en él es cierto, proporcionando así seguridad jurídica».
Para TRUEBA BUENFIL (2009) la trascendencia de este principio radica en que
«El documento público expedido por el notario contribuye a la eficiencia de las transacciones jurídicas y económicas y les otorga una incontestable legalidad. Por ello, contiene un valor esencial para la preservación de la normalidad institucional del país, gracias a este marco y a esta función, el notario puede, de manera preventiva, asegurar que las consecuencias jurídicas derivadas de los pactos e intercambios realizados por los particulares se produzcan dentro del sistema de Derecho vigente».
Por su parte, VILLALOBOS PÉREZ (2005) opina que
«El notario, con su actuación, contribuye a realizar otras de las características del Estado moderno, la legalización del Derecho y su constitución como positivo; lo primero garantiza el sometimiento general a las leyes, lo segundo privilegia el Derecho Estatal sobre cualquier otra formación jurídica. Es de primordial importancia social y jurídica la actuación del notario, pues mediante ésta es tutelada la aplicación de la ley y con ella la del ordenamiento jurídico para asegurar la paz pública y el orden social que salvaguarden la suprema misión del Derecho: regular imparcialmente la vida social, facilitando el desenvolvimiento de la comunidad y su progreso por medio de la justicia».
La calificación notarial es de dos tipos: positiva y negativa. Será positiva cuando lo querido por las partes se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia el notario puede autorizar el instrumento correspondiente. Será negativa cuando lo querido por las partes no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia el notario no debe autorizar el instrumento notarial solicitado.
Según ARRUÑADA (1995, p. 25), todo ello contribuye de manera significativa a reducir los costes sociales y económicos del tráfico jurídico:
«El notario, al dar fe pública y ejercer el control de legalidad, confiere una eficacia probatoria especial a los documentos en que interviene, derivada de su calidad y homogeneidad. Produce así una información valiosa, que permite reducir los costes contractuales, tanto privados como públicos, como resultado de su efecto sobre la tendencia a litigar, o “litigiosidad” (i), y sobre los costes de producción de los servicios judiciales (ii)».
Contrario sensu, el notario que autoriza instrumentos sin calificar la legalidad o licitud de lo que quieren las partes, multiplica los procesos judiciales, incrementa los costos del tráfico y aumenta la inseguridad jurídica.
El principio de legalidad se relaciona estrechamente con el principio de asesoraría.

9. EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD O NEUTRALIDAD
Según DE PRADA (1994)
«[Una] muy importante característica de la función notarial es el carácter de imparcial de la actuación del notario, es decir que éste, en el supuesto de varias partes debe asesorar de forma imparcial lo que es más conveniente para todos y no a uno solo de ellos, aunque sea el que le ha elegido».
«El verdadero servicio y la principal eficacia del notariado latino es poner al servicio del tráfico jurídico una persona, profesional independiente, experto en Derecho e imparcial que interviene en las transacciones jurídicas dotándolas de seguridad de tal forma que quien adquiera por este medio tenga racionales probabilidades de adquirir con seguridad, además de las ventajas, en el supuesto de discutirse su derecho, de los efectos de la fe pública».
Posición compartida lapidariamente por GARRIDO MELERO (2004): «El notario es imparcial y debe ser imparcial hasta el punto que si dejara de serlo dejaría de ser notario».
En el documento Principios de Deontología Notarial (UINL, 2004) se establece al respecto:
«9. DE LA IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA. El Notario debe comportarse con imparcialidad e independencia en cada manifestación de su profesión, evitando toda influencia de tipo personal sobre su actividad y toda forma de discriminación cara a sus clientes.
»En la prestación de su ministerio, el notario debe mantener una posición equidistante respecto de los diferentes intereses de las partes y debe buscar una solución equilibrada e inequívoca que tenga como único objetivo preservar la seguridad común de éstas.
»La imparcialidad e independencia del Notario debe de mantenerse tanto respecto a los particulares como frente al Estado».
Este principio implica que el notario no debe ser parte interesada en el instrumento que autoriza, pues de acuerdo con MUÑOZ RIVERA (2010) «El notario es la balanza de precisión. Se sitúa en forma equidistante de los intereses en juego, procurando soluciones de equilibrio y de justicia».
Tampoco puede tener interés en él su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad, salvo excepciones legales.
Sobre este principio, la legislación nicaragüense dispone:
Artículo 2372 fracción 1ra del Código Civil: «Son de ningún valor los actos de cartulación autorizados por un Notario [...] en asunto en que él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; [...]».
Artículo 43 ordinal 4° fracción 1ra de la Ley del Notariado «Se prohíbe a los notarios: [...] 4o. Autorizar escrituras a su favor o en favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuges o [parientes] colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su mujer ilegítima, según el Art. 2372 del Código Civil. [...]».
Artículo 2372 fracción 2da del Código Civil: «[...]; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno».
Artículo 2372 fracción 3ra del Código Civil: «[...], lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él [el notario] no tenga en el acto interés alguno».
Artículo 43 ordinal 4° fracción 2da de la Ley del Notariado: «Se prohíbe a los notarios: [...] 4o. [...]. Si la escritura sólo estableciere obligaciones a cargo del Notario, podrá otorgarla por sí y ante sí; también podrá otorgar por sí y ante sí su testamento y las escrituras de poderes que confiera».
El interés personal del notario, o el de su cónyuge o conviviente, o el de sus parientes, debe ser manifiesto (evidente) actual (real, existente) y derivarse del contrato mismo que ha autorizado. En diversas sentencias, el Supremo Tribunal nicaragüense se ha manifestado sobre este punto:
Sentencia de 9:00 a.m. de 21 de diciembre de 1934, B.J. p. 8844: «... la ley, en los Artos. 43 Ley del Notariado y 2372 C. no ha querido referirse a un interés oculto o dudoso, sino a un interés claro y manifiesto, de tal suerte que de él resulte con toda evidencia una ventaja para el Notario que sea suficiente para poner en duda su imparcialidad. El interés debe ser actual y derivarse de una cláusula o estipulación del acto o contrato que constituya por sí sola un título de crédito a favor del Notario o de las personas indicadas, tomándose en cuenta que las disposiciones de la ley que crean incapacidades o que tienden por sus efectos a anular actos, deben estar sujetas a una aplicación restrictiva».
Sentencia de las 11:00 a.m. de 17 de agosto de 1935, Considerando II, p. 9048 del Boletín Judicial: «[...] el legislador [...], no ha querido referirse a un interés oculto o dudoso, sino a un interés claro y manifiesto, de tal suerte que dé él resulta con toda evidencia una ventaja para el Notario, que sea suficiente para poner en duda su imparcialidad. [...] El interés debe ser actual y derivarse de una cláusula o estipulación del acto o contrato, que constituya por sí sola un título de crédito a favor del Notario o de las personas indicadas en el texto de la ley; y su prueba debe ser completa y definida, tomándose en cuenta que las disposiciones legales que crean capacidades o que tiendan por sus efectos a anular actos, deben estar sujetos a una aplicación restrictiva [...]. En el caso presente, [...] en el instrumento público que se impugna no se contiene ninguna estipulación o cláusula en que directa ni aun indirectamente se exprese que del precio de la venta se debía destinar alguna suma para pagar al notario [...], la deuda que se dice que tenía pendiente el vendedor con dicho notario; de manera que no constando en el título mismo esa circunstancia, no puede afirmarse que el documento de la cuestión adolece de la nulidad que se le atribuye».
Por otra parte, y como nos lo recuerda RUIZ RODRÍGUEZ (2012), la imparcialidad e independencia del notario no solo puede verse afectada por interés propio o relaciones familiares, sino también por presiones políticas o económicas:
«Cuando el notario actúa, debe hacerlo libre de cualquier nexo: político (Estado), partidista o familiar, que le impida aconsejar a las partes y redactar los instrumentos con intereses distintos a los de la equidad, la justicia y la seguridad jurídica. Es decir, cuando se comparece ante notario para solicitar la prestación de sus servicios, […] se debe estar convencido de que el fedatario actuará imparcialmente protegiendo los intereses de las partes. La imparcialidad en el notario es […] un requisito sustancial y un valor imprescindible para el ejercicio de su función. Los valores de justicia, honestidad, honradez, equidad y ecuanimidad solamente pueden darse en un consejero neutral, pues de otra manera, consciente o inconscientemente, inclinaría su voluntad y su asesoramiento a favor de una de las partes, y el notario es notario público para todos los que acuden a él, y los intereses de ambas partes deben ser igualmente sagrados y merecedoras de toda su protección».
Y en un sentido similar se pronuncia MUÑOZ RIVERA (2010):
«Por la naturaleza de su función, es imprescindible que existan condiciones de autonomía del órgano notarial para que, al no depender el notario del Ejecutivo (entendida como ausencia de subordinación jerárquica), se asegure imparcialidad en su desempeño».

10. EL PRINCIPIO DE PROFESIONALIDAD
Este principio implica que el notario debe ser un profesional del Derecho (artículo 10 párrafo 2do literal a) de la Ley del Notariado, y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial) altamente especializado y en permanente actualización.
Supone también que el notario actuará con probidad y precisión al brindar el servicio notarial a las personas que lo requieran, y que les dará un competente asesoramiento jurídico.
Sobre este tema, la Unión Internacional del Notariado Latino ha dejado sentado que
«El notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido» (I Congreso, Buenos Aires 1948).
«1. El notario es un profesional del Derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios» (Principios de la Función, 2005).
«1. De la Preparación Profesional. El notario debe ejercer su actividad profesional con competencia y una preparación adecuada y, particularmente, las funciones esenciales de consejo, interpretación y aplicación de la ley, adquiriendo conocimientos específicos en las materias que interesen al Notariado y tomando diligentemente en consideración las indicaciones de sus órganos profesionales.
»El notario debe, en particular, procurar constantemente estar al día en su preparación profesional, aplicándose a ello tanto personalmente como a través de la participación en las iniciativas previstas por los órganos colegiales» (Principios de Deontología Notarial, 2004).
Sobre la trascendencia de este principio RODRÍGUEZ ADRADOS (2013) se explaya así:
«La actuación profesional de los notarios no es meramente organizativa, sino que incide en el mismo acto o negocio documentado. La profesionalidad del notario comprende la llamada adecuación facultativa y sobre todo la que por medio del asesoramiento y del consejo no institucionales penetra en el mismo negocio documentado y colabora a su formación».
»Solamente el notario profesional puede realizar un control de fondo y conferir al negocio una autenticidad que no sea meramente formal».
De lo dicho fluye que este principio está estrechamente vinculado con el principio de asesoramiento.

11. EL PRINCIPIO DE DEONTOLOGÍA E INTEGRIDAD
El correcto ejercicio de la función notarial exige la deontología como elemento esencial e indispensable, sin cuya sujeción se imposibilita la misma.
El notario debe utilizar toda su habilidad y conocimiento deontológico-teórico-práctico para dotar al documento notarial de las garantías debidas y de suficiente idoneidad.
Una moderna proyección de la deontología notarial, trasciende a la ética y a la moral, incluyendo el basamento técnico-jurídico de la profesión, e inclusive incumbe a los auxiliares del notario.
La deontología notarial se traduce como conjunto de competencias profesionales que deben materializarse en la función pública notarial, destacándose:
a. El nivel de interpretación jurídica,
b. La independencia de actuación,
c. El lenguaje técnico-jurídico.
Todas estas son habilidades que el notario debe sistematizar en su actuación, en pro de la preservación de la legalidad y la prevención de futuros litigios, sobrevenidos como consecuencia de una mala praxis jurídica.
El artículo 165 párrafo 4º numeral 10 de la Constitución faculta a la Corte Suprema de Justicia, por medio del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial a suspender a los abogados y notarios «de conformidad con la ley», que es la del artículo 3 del Decreto No. 1628 de 1969: «En los casos de infracciones al cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario Público, que no constituyan delito, o de conducta escandalosa, la Corte Suprema de Justicia... podrá imponer al culpable sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de doscientos a un mil córdobas y en caso de reincidencia, suspensión hasta por dos años».
Sobre este principio, en el documento Principios de la Función (Notarial) (2005), la Unión Internacional del Notariado Latino señaló que «El notario está obligado a respetar las reglas deontológicas de su profesión tanto a nivel nacional como internacional», explicitadas estas últimas en el documento Principios de Deontología Notarial aprobado en Ciudad de México el 17 de octubre de 2004.

12. EL PRINCIPIO DE AUTORÍA O REDACCIÓN
Consiste en que el instrumento público tiene como autor al notario (artículos 15 ordinales 1º y 5º, 26 y 27 de la Ley del Notariado, y artículos 288 y 290 numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894).
Su punto de arranque es la misma definición de instrumento público, cuando establece que son tales los «autorizados por el notario».
Instrumento público es, pues, el documento que el notario hace, que redacta, y en el cual narra una serie de hechos y recoge diversas declaraciones.
Dentro del instrumento público se distinguen dos clases de declaraciones:
a. Las que formula el propio notario.
b. Las que hacen los otorgantes y otros comparecientes.
Con mérito a ambas clases de declaraciones, resulta que los autores del documento son tanto los intelectuales (otorgantes), como el material (notario). Los primeros manifiestan los objetivos, características y motivos del contenido material del instrumento. El segundo es responsable de la redacción del instrumento con las formalidades esenciales para su validez.
Aunque en el instrumento confluyan ambos tipos de autoría, el autor del mismo, en su totalidad, es el notario, sin perjuicio de distinguir los distintos efectos que tienen las declaraciones hechas por el notario de las declaraciones hechas por los otorgantes.
Las declaraciones del notario, referidas a hechos que él ha percibido por sus sentidos, o que ha realizado por sí mismo, están amparadas por la fe pública, y hacen plena prueba.

13. EL PRINCIPIO DE TESTIMONIO
En virtud de este principio, el notario da fe documental y de la existencia y el contenido de un instrumento previamente protocolizado.
Al producto de esta actividad del notario se le denomina «testimonio», puesto que el notario da fe (o testimonia) el hecho de haber tenido ante él, físicamente, el instrumento matriz, que lo ha percibido por su sentido de la vista, y que lo ha transcrito literalmente de forma auténtica.
A este respecto la legislación nicaragüense dispone:
Artículo 290 numeral 3 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894: «Son obligaciones de los notarios: [...] 3. Dar a las partes interesadas los testimonios [...] que pidan, con arreglo a la ley, de los actos que ante ellos hayan sido autorizados»
Artículo 15 de la Ley del Notariado: «Los notarios están obligados: [...] 6º A dar a las partes copia de las escrituras que autorizaren, a más tardar dentro de tres días de habérseles extendido; [...]»
Artículo 38 de la Ley del Notariado: «Copia (o testimonio) es el traslado fiel de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los interesados en ésta. [...]. Así es que, todo testimonio concluirá de la manera siguiente: Pasó ante mí al folio tantos de mi protocolo número tal, de tal año; [...]».
En Consulta evacuada al Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época el 22 de julio de 1948, visible a página 14419 del Boletín Judicial se dijo:
«1° Si se trata de una copia en que no se puso al pie la razón de que habla el Art. 38 de la Ley del Notariado, sino que se dice simplemente: “Es conforme”, “concuerda con su original”, u otra leyenda semejante seguida de la firma del Notario, tal copia no puede considerarse como testimonio, si el interesado lo guarda como un dato informativo privado, y por lo mismo no es necesario ponerle los timbres correspondientes al acto o contrato celebrado por las partes, no incurriendo el Notario en responsabilidad por esa omisión; pero, si esa copia se presenta a una autoridad, funcionario o empleado con el objeto de proteger los derechos de algún interesado que se derivan de lo que se ha pactado, entonces esa copia por los fines que con ella se persiguen, puede considerarse como un testimonio defectuoso y en ese caso, si, debe reintegrarse el impuesto de timbres correspondientes, de acuerdo con el Art. 6° de la Ley de Papel Sellado y Timbres».
En la doctrina, por este principio también se considera válida la actividad notarial que se refiere a actas extra protocolares —en contraposición a los principios de matricidad y protocolo—, en la que el notario certifica hechos que no van a formar parte de su protocolo.

14. EL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
El notario debe verificar la capacidad de ejercicio de los otorgantes, y si los derechos que ostentan se encuentran legitimados, es decir, si son sus titulares y no tienen impedimento alguno para realizar actos concretos de disposición.
En su caso, el notario admitirá la intervención mediante representación (legal, convencional u orgánica) de personas físicas y morales en el instrumento público, identificando claramente a estos (artículos 23 ordinal 3º y 24 de la Ley del Notariado, y artículos 2440 párrafo 1°Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado...») y 3310 del Código Civil («El mandatario se ceñirá a los términos del mandato, excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo»).

15. EL PRINCIPIO DE FE PÚBLICA O AUTENTICIDAD
El Derecho Notarial consagra entre sus principios, el vértice de su construcción: el ejercicio por el notario de la función fedataria, por delegación expresa de la autoridad estatal: «La fe pública, desde la antigüedad, apareja seguridad y certeza de los derechos, que supone su recíproco respeto, sin lo cual no existiría la paz social» (GARCÍA VILLEGAS, 2007).
El instrumento público está garantizado en certeza y seguridad jurídica por la intervención de un profesional jurídico (notario), a quien el Estado ha atribuido el derecho-deber de dar fe. Francisco MARTÍNEZ SEGOVIA, citado por AGUIRRE GODOY (1988), explica que «El notario es fedante, porque actúa en el documento con su fe pública, pero también es fedatario porque la comunidad le devuelve la creencia en esa fe pública y tiene confianza en él».
El principio de autenticidad permite al notario dotar de fe pública los hechos, actos y negocios jurídicos por él instrumentados, los cuales tendrán fuerza pública y coactiva erga omnes, mientras no sean destruidos por medio de la querella de falsedad.
El instrumento público goza de una presunción privilegiada de veracidad y credibilidad que hace plena prueba por sí mismo de su contenido, y, en su caso, otorgándole ejecutividad.
Así, el artículo 2374 del Código Civil dispone que: «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
»También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros».
Disposición complementada por el artículo 2384 párrafo 1° del Código Civil: «El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enunciativos, con tal que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal».
En concordancia con tales disposiciones el Supremo Tribunal ha estimado (Sentencia de las 10:30 a.m. del 7 de abril de 1994, p. 49 del Boletín Judicial) que
«Los notarios públicos son ministros de fe pública; cuando hablamos de ella no nos referimos a un acto meramente subjetivo, sino a hechos que objetivamente estamos en la obligación de aceptar como hechos reales y revestidos de la verdad, en obediencia a un ordenamiento de carácter legal, para garantía de la misma sociedad, para darle vida jurídica a todos aquellos actos y contratos realizados entre personas naturales o jurídicas...»

16. EL PRINCIPIO DE AUTORIZACIÓN
Bajo este principio, no basta con que los otorgantes suscriban la escritura para que ella produzca todos sus efectos, sino que es indispensable que el notario la autorice con su firma (artículo 288 párrafo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales de 1894, artículos 29 ordinal 3º de la Ley del Notariado).
El notario, con su firma, autentica y legaliza al instrumento, para que luego circule en el tráfico jurídico, confiriéndole así la calidad de instrumento público auténtico y válido.
Es la última operación formal del instrumento que con la firma autógrafa del notario se convierte en público («firman junto conmigo, el notario, que doy fe de todo lo relacionado»).
En Sentencia de las 12:00 m. del 13 de septiembre de 1927, Considerando I, p. 6097 del Boletín Judicial, se dijo:
«[...] la Corte Suprema de Justicia estima que dicha escritura es ineficaz para justificar el contrato de cesión de derechos hereditarios en a sucesión de la señora Ramona Calero, por carecer dicha escritura de la firma del notario, requisito indispensable para su validez, conforme el Arto. 29 inc. 3º de la Ley del Notariado; por manera que la Honorable Sala de sentencia procedió correctamente al declarar su nulidad, aunque ésta no haya sido objeto de debate, porque según el arto. 2204 C., cuando la nulidad absoluta consta de autos, los jueces y Tribunales están en la obligación de declararla de oficio».

17. EL PRINCIPIO DE SIGILO O RESERVA
Es obligación moral, legal y profesional del notario guardar reserva de cuanto conozca y le sea confiado en el ejercicio de la función notarial; aquello que sabe a título confidencial o de otra forma, y que llega a él «de visu, et auditus, suis sensibus».
En términos generales, consiste en no hacer público, o de conocimiento de terceros, aquellos hechos o circunstancias ajenas de las cuales se ha tomado conocimiento en razón del desempeño de la función notarial, ya sea por revelación de la parte, de 3ros o por la propia actuación del notario.
Todo cuanto llega a conocimiento del notario en ejercicio de sus funciones debe ser considerado siempre como confidencial y reservado, pues cualquier indiscreción puede significar un daño, y más aún si la falta de sigilo es intencionada o dolosa.
Esto ha sido así desde antiguo, y así MERLIN (1819) nos dicen que
«La discreción es una cualidad esencial en el profesional, depositario de la confianza de sus clientes, y a menudo de sus más importantes secretos; traicionaría indignamente su ministerio si abusara de esa confianza».
Por su parte, CHAVEAU y HÉLIE (1834) se pronuncian así:
«Como el sacerdote, [el profesional] recibe en el ejercicio de su ministerio las confidencias de las partes, y debe considerar estas confidencias como un depósito inviolable. La confianza, que sólo su profesión atrae, sería una detestable emboscada si pudiera abusar de ella en perjuicio de sus clientes; el secreto es por tanto, la primera ley de su profesión; si la infringe, prevarica».
Modernamente, TRUEBA BUENFIL (2013) recalca:
«El notario —por disposición legal y deontológica— debe respetar el derecho de la intimidad de las personas, una obligación que vincula al notario y sus empleados y colaboradores, y que se extiende a los documentos incorporados a los protocolos y los otros archivos notariales, así como a los antecedentes que hubieran sido conservados por él o materias que le hubieren sido reveladas verbalmente».
Por su parte, BASAVE FERNÁNDEZ DEL VALLE (1998) nos recuerda que:
«Todo cliente que acude a una notaría espera del notario una fidelidad a toda prueba. Le importa, más que la entrega del dinero, la entrega de la confianza. El notario es un depositario de su confianza. Pone intereses, fama y honor en sus manos. El notario está comprometido no tan sólo a no falsificar o tergiversar las declaraciones y los documentos, sino a guardar el secreto de aquello que se le revela por un cliente que quiere mantener su declaración en forma reservada, inviolable. Está vedado por la ética profesional violar el secreto que compete guardar al profesionista».
En el documento Principios de Deontología Notarial (UINL, 2014) se establece
«8. DEL SECRETO PROFESIONAL. En el ejercicio de su actividad, bajo cualquier tipo de relación, el notario está obligado a respetar el secreto profesional respecto a la materia de que haya tenido conocimiento en el curso de la intervención que le haya sido solicitada, tanto a lo largo de su intervención como después. Asimismo está obligado a vigilar y tratar de que esta prescripción sea respetada igualmente por sus colaboradores y empleados.
»Únicamente no está obligado el notario a guardar el secreto profesional por un deber de colaboración con la autoridad pública al que se encuentre obligado en virtud de una norma específica o por una orden de la autoridad judicial o administrativa, o en todo caso de la autoridad encargada de vigilar la transparencia de las transacciones económicas».
Siendo que en el ejercicio de la función notarial es indispensable que los otorgantes revelen al notario la verdad, se desprende la necesidad de asegurarles el más estricto secreto de sus confidencias. Por ello la infidencia del notario (es decir, la revelación de secretos de sus requirentes) es también una conducta tipificada como delito, castigado con pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la profesión (artículo 196 del Código Penal). Para que la infidencia tenga relevancia penal, el secreto confiado al notario y divulgado por él debe ser de tal importancia que su revelación cause daño al patrimonio o al honor del interesado.
Artículo 3363 del Código Civil: «Los abogados, procuradores, médicos, comadronas o parteras y ministros de cualquier culto religioso, no están obligados a declarar sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión u oficio».

18. EL PRINCIPIO DE ASESORÍA
De conformidad con este principio, el notario debe adecuar la voluntad de los requirentes (el fin práctico querido por las partes) a las exigencias del ordenamiento jurídico.
A este respecto, en el documento Principios de Deontología Notarial (UINL, 2004) se expresa:
«10. DE LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD. En el ejercicio de su función, el notario ha de actuar de una manera adecuada y constructiva: informar y aconsejar a las partes acerca de las posibles consecuencias de la prestación requerida, bajo todos los aspectos de la habitual actuación jurídica que le ha sido confiada; debe elegir la forma jurídica mas conforme a la voluntad de las partes, asegurándose de su legalidad y de su recíproca pertinencia; de asesorar a las partes respecto a las aclaraciones solicitadas, necesarias para asegurarles la conformidad con las decisiones tomadas y la conciencia del valor jurídicamente relevante del acto. [...]»
De hecho, esta ha sido una función tradicional del notario latino, como puede verse en la siguiente cita de FERRIERE (1741):
«Guiado por la ciencia jurídica, el notario prevé en primer lugar las consecuencias de todos los términos de los contratos que él redacta y encuentra los temperamentos seguros y juiciosos para conciliar con igualdad los intereses de cada parte. Es un mediador que termina las discrepancias con equidad, que previene con prudencia aquéllas que podrían nacer en lo sucesivo, en fin, una especie de árbitro o de juez que, por su exactitud en reflejar las intenciones de los contratantes con toda claridad, asegura a la vez tanto la posesión de los bienes como la tranquilidad de las familias».
Con su acostumbrada fineza, CARNELUTTI (1950) explica la trascendencia y alcance de este principio:
«El consejo del notario que buscan las partes, es un consejo directamente encaminado a evitar un proceso. Por eso se busca, y en él se basa su misión específica. En lo que pudiéramos denominar mecánica de ese consejo, el notario se sirve de todos los medios a su alcance, entre otros el de dar forma a las declaraciones de voluntad, hacerlo de modo que no sea posible acudir al litigio para solventar las diferencias que por él se plantearon. Y en ese sentido nos place decir que a los notarios les cuadra la expresión de escultores del derecho. Porque la función del notario –que formalmente es, como en el caso del juez de juzgar- se encamina directamente a que la voluntad declarada de las partes vaya por sus cauces normales, evitando toda posibilidad de litigio. Los romanos, a ese respecto, han dejado esculpidas en tres palabras maravillosas la actividad del jurista. Para ellos el jurista debía cavere, postulare y respondere. Postulare es la actividad específica del abogado defensor. Respondere es la actividad común del notario y el abogado defensor. Cavere es precaver, la actividad específica del notario y sin duda la más hermosa, porque obliga al notario a hablar claro, con sabiduría y honestidad».
Modernamente, LÓPEZ JUÁREZ (2001) nos dice que
«[...] la prevención jurídica es, sin duda, una de las maneras más importantes y eficientes de otorgar seguridad jurídica a los individuos […] Así, el notario a través de su función tradicional de asesoría a las partes se convierte en un preventor jurídico por definición. Estas labores de asesoría y asistencia social del notario moderno se asemejan mucho a la actividad de los grandes juristas romanos».
Este principio está expresamente recogido en muchas legislaciones contemporáneas, tales como las de Honduras, Costa Rica y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina):
Artículo 7 del Reglamento del Código Notarial de Honduras: «Profesionalismo. El notario deberá proporcionar a quienes requieran sus servicios la orientación necesaria a efecto de que lo plasmado en los instrumentos públicos que autorice, esté en perfecta armonía con la legislación vigente».
Artículo 6 in fine del Código Notarial de Costa Rica: «[Los notarios] Deben asesorar debidamente a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen».
Artículo 20 literal a) de la Ley Orgánica Notarial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: «Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial: a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autenticidad a las declaraciones de voluntad y de verdad de quienes rogaren su instrumentación pública [...]»
Aun cuando la legislación nicaragüense no lo recoge expresamente, se infiere de lo dispuesto en el artículo 28 párrafo 1º de la Ley del Notariado («El notario debe hacer conocer a los interesados el valor y la trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto hagan o las cláusulas que envuelven renuncias o estipulaciones implícitas») y en el artículo 29 ordinal 1º de la Ley del Notariado («La conclusión de la escritura contendrá: 1º Las cláusulas generales que aseguran la validez del instrumento, expresando haber instruido a los contratantes de su objeto...»).
Sin embargo, es de destacar que en Sentencia de las 11:00 a.m. del 10de abril de 1948, visible a página 14277 se dijo:
Que la Honorable Sala de sentencia para declarar que la escritura pública impugnada no adolece de los requisitos legales para su validez, consideró en síntesis: a) que en la escritura de promesa de venta de que se trata, no se encuentra ninguna de las renuncias o cláusulas a que se refiere el Art. 28 de la Ley del Notariado, que versan sobre un objeto concreto, produciendo efectos particulares que sin aquellas renuncias o cláusulas especiales, no surtiría la convención que se celebra todos sus efectos consiguientes, como serían entre otras, la renuncia del beneficio de excusión, que por la ley tiene el fiador; la del derecho de saneamiento en la compra-venta y otras más; por manera que no encontrándose en el instrumento en cuestión ninguna de esas especialidades, no se puede afirmar que el Notario faltó a su deber de hacer explicación alguna a este respecto; b) que aunque la escritura que se redarguye de nula contuviese las renuncias o cláusulas que impliquen renunciaciones y que se echan de menos por la parte actora, en ella se encuentran las palabras «instruí a los interesados acerca del valor y trascendencia legal de este acto», consignadas por el Notario y las cuales son suficientes para llenar las finalidades que la citada disposición persigue; y c) que aún en el supuesto de que en dicho instrumento hubiese renuncias o cláusulas cuyo valor y alcance, según el precepto mencionado, estuviese el Notario en el deber de explicar, la escritura tampoco sería nula, puesto que la ley no exige mención expresa de haber el fedatario cumplido con esa obligación, como lo requiere en otros casos determinados en que impone al cartulario la obligación de hacer constar en el instrumento el haber cumplido con la solemnidad a que no se puede faltar sin incurrir en nulidad, de acuerdo con lo que dispone el Art. 67 de la mencionada Ley del Notariado. Este Supremo Tribunal estima que el Tribunal a quo ha hecho correcta interpretación, en el caso concreto de que se trata, de los Artículos 28 y 67 de la Ley del Notariado y que en esa virtud su fallo está arreglado a derecho, en un todo, por lo que no son de estimar los motivos del recurso de que se ha hecho referencia, el cual debe declararse sin lugar, relevando de las costas del mismo, a la parte recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar.
Evidentemente, esto exige del notario un gran conocimiento de las distintas cuestiones jurídicas vinculadas directa o indirectamente con el objeto de los actos o negocios jurídicos que se le solicita instrumentar, por lo que, como ya se dijo, este principio está indisolublemente ligado al de profesionalismo.

IV
PRINCIPIOS RELATIVOS AL ACTO NOTARIAL EN SÍ
19. EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN
Resulta indispensable el previo requerimiento o rogación del servicio notarial por las personas interesadas en que el notario actúe, pues el notario tiene estrictamente prohibido actuar de oficio, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley del Notariado: «Los notarios no pueden dar certificación sobre hechos que presencien y en que no intervengan por razón de su oficio, [...]. Sobre todo esto podrán declarar como testigos y su dicho valdrá como cualquier otro deponente [...]».
El requerimiento de los interesados no provoca automáticamente la actuación del notario, pues éste debe calificar prima facie: a) si los requirentes están legitimados para otorgar el acto o negocio jurídico en el que pretende que intervenga, b) si el acto o negocio jurídico que las requirentes quieren celebrar (o el hecho que dispusieron acreditar) es lícito, y c) si él mismo es competente para autorizar dicho acto o negocio.
El artículo 28 párrafo 2º de la Ley del Notariado dispone que «[...] No podrá procederse a extender un instrumento cuando las partes no tengan capacidad legal para obligarse o no están competentemente autorizadas para el efecto, pena de nulidad. Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus procuradores o representantes legales, bajo la misma pena. [...]»

20. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Consiste en la necesidad insoslayable de una relación directa e inmediata del notario con las personas, los hechos, los actos, los documentos y las declaraciones de voluntad que se pretende que instrumentar.
Se requiere la ineludible presencia física del notario, de los otorgantes y de los demás intervinientes, en el mismo momento que ocurren los acontecimientos que constata y documenta: «Ante Mí, Juan José López Pérez, Abogado y Notario Público..., comparecen los señores…» «Doy fe de haber tenido a la vista...»
Este importante principio ha sido recogido en el documento Principios de Deontología Notarial (UINL, 2004):
«7. DE LA INTERVENCIÓN PERSONAL DEL NOTARIO. La prestación profesional del notario está caracterizada por una relación de confianza y personal con los clientes. El notario puede servirse de auxiliares y colaboradores, a condición de que ello no afecte en nada a la naturaleza personal de la prestación en su conjunto.
»En todo caso, el notario debe comprobar la identificación personal de las partes y su legitimación para actuar así como indagar e interpretar la voluntad de las mismas y su calificación jurídica, de la manera más adecuada».
Desafortunadamente este es, desde hace mucho tiempo, uno de los principios más infringidos por los notarios nicaragüenses, como puede deducirse de esta Circular de la Corte Suprema de Justicia visible a página 356 del Boletín Judicial del año de 1965:
«Señores Notarios Públicos, TODA LA REPÚBLICA... se ha enterado el Supremo Tribunal que existen casos en que simples escribientes de oficina..., actúan por su propia cuenta, como verdaderos notarios, al otorgarse ante ellos, pero en el Protocolo de un notario autorizado para cartular legalmente, los actos y contratos de cartulación que exclusivamente solo pueden otorgarse ante el notario...
«... No hay que olvidar que el Notariado es la institución en que las leyes depositan la fe pública y que únicamente le es conferida a los notarios y demás funcionarios que señala el arto. 6 de la Ley del Notariado y leyes posteriores, entre otras las de 11 de junio de 1915 y 10 de septiembre de 1934».
El principio de inmediación cumple un papel instrumental respecto del principio de fe pública: la presencia física del notario autorizante ante las personas que intervienen, y ante los actos o los hechos que el instrumento recoge, recibiendo por sí mismo las declaraciones de las partes y leyendo los documentos que en original se le presentan, es lo que asegura el cumplimiento de la fe pública, pues el notario sólo puede dar fe de lo que personalmente ha hecho, visto y oído en el acto de otorgamiento.
El principio de inmediación tiene estrecho contacto con el principio de unidad de acto.

21. EL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD
Arranca del juicio que realiza el notario para dar por comprobados y dejar constancia en un instrumento público determinados hechos o extremos. Comprende, tanto el juicio que formula por su propia apreciación, como el que expresa a partir de los documentos que le son presentados o las declaraciones que le son dadas por los otorgantes, los testigos u otros intervinientes en la audiencia notarial.
Conviene distinguir entonces entre:
a) Juicios personales del notario sobre la identidad y capacidad de los otorgantes y otros intervinientes (artículos 23 ordinal 2º y 6º, 28 párrafo 2º, 43 ordinales 3º y 4º de la Ley del Notariado, artículo 7 de la Ley que Da Mayor Utilidad a la Institución del Notariado).
b) Juicios del notario basados en declaraciones de los otorgantes, los testigos, los peritos y los traductores (artículos 1035 y 1055 ordinal 2º del Código Civil, artículos 23 ordinal 4º y 33 de la Ley del Notariado, artículos 3 y 5 in principi de la Ley que Da Mayor Utilidad a la Institución del Notariado).
c) Juicios del notario basados en los documentos idóneos aportados al instrumento por los otorgantes acerca de titularidades, legitimación, etc. (artículos 23 ordinal 3º, 24, 28 párrafo 3º de la Ley del Notariado).

22. EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTO
Por este principio se exige la simultaneidad temporal respecto de las distintas etapas de la confección de un instrumento público: presencia de notario, otorgantes, testigos, traductores o peritos, única y sin interrupción, suspensión o pausa significativa al momento de la lectura y posterior suscripción del instrumento público (artículos 28 párrafo 2º in fine, 29 ordinal 2º de la Ley del Notariado, artículos 1040 y 1055 del Código Civil).
Respecto de este principio, RODRÍGUEZ ADRADOS (2009) explica:
«La unidad de acto es así la última garantía de la integridad del documento, al impedir toda modificación del mismo entre acto consentido y su autorización documental; y puede escribir NÚÑEZ-LAGOS, que la unidad de acto “se llama integridad del texto y contexto auténtico, integridad de la fe pública”. Este es el verdadero fundamento de la exigencia de la unidad de acto, y no la “conveniencia de que la percepción del Notario sea directa en el espacio e inmediata en el tiempo de recibirla y de reflejarla” (GONZÁLEZ PALOMINO), ya que en las escrituras el texto documental está previamente redactado, aunque sujeto a las incidencias del acto del otorgamiento.
»No se oponen a la unidad de acto los otorgamientos sucesivos, porque los otorgantes del negocio que no hayan concurrido al otorgamiento de la escritura, pueden hacerlo sucesivamente, en tiempos y lugares distintos, en la misma escritura o en otra, ante el mismo notario o ante otro (cfr. RN, art. 176), pero siempre con observancia de la unidad de acto en cada escritura o en cada diligencia, que a pesar de este nombre es también una escritura distinta, ya que “la unidad de papel no es la unidad de documento” (GONZÁLEZ PALOMINO). Lo que se opone a la unidad de acto es su incumplimiento subrepticio, ocultado, provocando la apariencia de una inexistente comparecencia simultánea».
Es de notar que la hipótesis del otorgamiento sucesivo «en la misma escritura» a que alude RODRÍGUEZ ADRADOS en el segundo párrafo citado no es posible en el Derecho nicaragüense, pero sí puede hacerse en escritura diferente (artículo 34 de la Ley del Notariado)
La infracción del principio de unidad de acto está sancionada con nulidad del instrumento:
Artículo 28 párrafo 2º in fine de la Ley del Notariado: «[...]. Tampoco podrá otorgarse [es decir, autorizarse] instrumento alguno sin estar presentes las partes o sus procuradores o representantes legales, bajo la misma pena [de nulidad]».
Esta en estrecha relación con el principio de inmediación.

23. EL PRINCIPIO DE CONSENTIMIENTO O ACUERDO
Aunque el consentimiento se encuentra fuera del Derecho Notarial, se encuadra también dentro de él, en tanto y en cuanto exterioriza y explicita el acto o negocio jurídico, por medio de la emisión por las partes de una formal declaración de voluntad.
Así, el artículo 1832 del Código Civil dispone que: «Para la validez de una obligación son esencialmente indispensables: 1° Consentimiento de los que se obligan. [...]».
Disposición vinculada con la del artículo 2447 del Código Civil: «No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1° Consentimiento de los contratantes. [...]», y con la del artículo 2471 del Código Civil: «Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz».
El notario intervendrá en la formalización del acto o negocio jurídico sí y sólo sí, además de haber sido lícitamente rogado, ha determinado que existe un consentimiento o acuerdo de voluntades, y el mismo le ha sido exteriorizado de alguna manera reconocida por la ley.
El artículo 2448 del Código Civil dispone: «El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado. La manifestación puede ser hecha de palabras, por telégrafo, teléfono, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca».
El acto notarial, entonces, debe desarrollarse siempre en un entorno libre de vicios de la voluntad (es decir, dolo, error, intimidación o violencia), y existir efectivamente un acuerdo. Al respecto, NÚÑEZ LAGOS (1945) expone que
«El Notario, dice el Maestro de Maestros D. Jerónimo GONZÁLEZ, tiene obligación de cerciorarse de que la conciencia, libertad, voluntad, discernimiento y seriedad de los contratantes son, a su juicio, los requeridos por la ley para formalizar el acto o contrato. La fórmula notarial cubre por tanto un baluarte muy difícil de saltar con la prueba no auténtica [...]».
Ante la inexistencia de acuerdo (concurrencia de voluntades), el notario debe excusar su intervención y recomendar a los interesados acudir al órgano jurisdiccional competente.

CONCLUSIONES
En el III Congreso Internacional del Notariado Latino (París, 1954) el Derecho Notarial fue definido como
«[...] el conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público notarial».
Ahora bien: resulta evidente que para guiarse en este laberinto de disposiciones emanadas de tan dispares fuentes, el notario nicaragüense, en su actividad diaria, debe guiarse por ciertos principios que vienen a ser el hilo conductor para el correcto ejercicio de la función notarial.
En resumen, en el ejercicio práctico de su función, el notario nicaragüense debe necesariamente guiarse por una serie de principios rectores que no pueden dejarse de lado.
El conjunto de los principios notariales es, pues, un elemento esencial, sin cuyo dominio teórico y plasmación práctica resulta del todo imposible el correcto ejercicio de la profesión, pues ellos atraviesan toda su actividad.
Esto exige a los notarios nicaragüenses una adecuada preparación ética, técnica y profesional, imposible de alcanzar sin una continua capacitación profesional, y sobre todo sin el cumplimiento total, perseverante y comprometido de los notarios con los principios técnicos y deontológicos que rigen la noble profesión notarial.

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