ESQUEMA DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL
[NICARAGUA]
Aníbal A. Ruiz Armijo
Desine quapropter, novita te extrerritus, ipsa
exspuere ex animo ratione; sed magis acri
iuditio perpende; et si tibi vera videntur,
dede manus; aut si falsum est, accingere contra.
[Y así, no deseches las ideas sabias
porque
su forma nueva te hace sombra. Más
bien
pésalas con juicio. Si te parecen
verídicas,
rinde las armas; atácalas, si te
parecen falsas].
Tito Caro
LUCRECIO
De Rerum Natura, II
[De la Naturaleza de las Cosas]
SECCIÓN I
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Son los requisitos formales mínimos que el escrito de interposición y
expresión de agravios debe reunir a efectos de que el recurso sea admitido a
trámite (art. 568 párr. 1º CPC).
«Se
llaman condiciones formales aquellas que el recurso [de casación]
debe cumplir, independientemente de la existencia o inexistencia de motivos
fundados para prosperar, necesarias para pasar al examen de los motivos,
faltando las cuales el recurso puede ser declarado inadmisible».
CHIOVENDA,
Guiseppe,
Instituciones
De Derecho Procesal Civil,
vol. 3
p. 610.
Caso de no cumplirlos, puede ser declarado rechazado por el órgano
receptor (el a quo) al examinar el
recurso para su admisión, rechazo que puede ser provisional (omisiones o
defectos subsanables, art. 568 párr. 2º CPC) o definitivo (omisiones o defectos
insubsanables), o declarado inadmisible por la propia Sala de Casación, sea a
petición de parte (en cualquiera de las dos oportunidades que al recurrido
conceden los arts. 569 párr. 2º y 571 CPC), sea de oficio.
Contra la negativa de admisión dictada por el a quo puede recurrirse «por denegatoria de admisión» (arts. 578-584
CPC).
Los requisitos de admisibilidad son:
1) Dirigir el
recurso contra la parte resolutiva (el
fallo propiamente dicho) de un auto
definitivo (art. 191 párr. 3° in f ine CPC) o de
una sentencia [definitiva] (art. 191 párr. 4° CPC) dictada en segunda instancia (art.
563 párr. 1° CPC), sin perjuicio de observar lo indicado en los puntos 8) y 9) de este
texto.
2) La
pretensión objeto del litigio debe:
a) ser de cuantía igual o superior a la señalada por Acuerdo de
Corte Plena (art. 391 párr. 2° y 563 párr. 1° num. 1) CPC), fijada actualmente
en doscientos mil córdobas; o
b) ser de cuantía inestimable (art. 391 párr. 1° y 563 párr.
1° num. 2) CPC).
Como
en la actualidad (inexplicable y absurdamente) la cuantía es la misma para los
procesos ordinarios y para el recurso de casación (doscientos mil córdobas,
numerales 2 y 5 del Acuerdo No. 30-2017), y los procesos que por la materia
corresponden al ámbito del proceso ordinario vienen a ser equivalentes a los de
cuantía inestimable, resulta que todos los procesos ordinarios tramitados con
el Código Procesal Civil admitirán casación.
[Todo ello salvo caso de interés
casacional, como se explicará en los puntos 11) a 14) de este
texto].
3) Interponer
el recurso dentro del plazo legal (veinte días hábiles contados desde la
notificación del fallo de alzada, art. 567 párr. 2° CPC);
4) Interponer
el recurso parte legitimada (art. 564 CPC), mediante apoderado judicial
válidamente constituido (arts. 87 párr. 2°, 90 párr. 1° y 213 num. 5) CPC), o
asistido por abogado. En este último caso, es indispensable que el abogado firme
el escrito conjuntamente con la parte legitimada (art. 87 párr. 1° CPC);
5) Interponer
el recurso ante la sala de alzada, para la Sala de
Casación (art. 567 párr. 1° CPC);
6) Indicar
concretamente los motivos [causales] sobre los que se funda la
impugnación [de forma o de fondo], precisando cuál es la modalidad
de infracción [violación, aplicación indebida,
interpretación errónea] que se denuncia (art. 562 párr. 4° CPC):
«Es
indudable que para cada uno de los aspectos citados, la técnica del recurso
encuentra modalidades propias con qué definir las transgresiones de la
ley, y en ese sentido ha creído necesario hablar de violación, de interpretación
errónea o de aplicación indebida, aludiendo a conceptos que
divididos en sus mínimos alcances, puede constituir el primero una violación expresa
o tácita; ocurriendo lo uno [violación expresa], cuando la ley se
aplica en sentido contrario, y la otra [violación tácita] cuando se deja de
aplicar determinado artículo y se resuelve con otra disposición legal. Cuando
esto último ocurre, se observa que la disposición elegida y que no hiere el
punto de la litis, ha sido aplicada indebidamente, lo cual no es óbice
para que la ley que ha dejado de aplicarse deba entenderse violada en forma
tácita. Por otro lado, la interpretación errónea existe cuando el
sentido con que se entiende un artículo, es contrario a su cabal significado,
lo que no excluye que dicha ley resulte violada expresamente como se ha
manifestado al explicar en qué estriba la primera clase de estas infracciones»
(Sentencia de las 10:30 a.m. de 3 de septiembre de 1949, p. 15401).
«[...] hay notable diferencia de conceptos entre violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la misma, por lo
que si la parte recurrente expresa que en la sentencia recurrida se han
cometido de modo simultáneo o concomitante las infracciones que denotan los
tres conceptos apuntados, debe entenderse como que no se ha expresado ningún
agravio, porque ellos entre sí se excluyen o contradicen; pues “la ley se
viola cuando el fallo realiza lo que prohíbe [violación expresa], o dejándola de
aplicar no cumple lo que dispone [violación tácita]; que se
interpreta erróneamente cuando se le asigna un sentido inadecuado; y
que se aplica de manera indebida cuando el caso por ella
resuelto no está comprendido dentro de sus disposiciones” (B.J. 1954, pág.
16976, Cons. III)» (Sentencia de las
9:00 a.m. de 8 de octubre de 1976, B.J. pág. 232, Cons. II).
6.A. Recurso por vicios de
forma: Debe fundarse en la infracción (por violación, por aplicación indebida, o
por interpretación errónea [art. 562 párr. 4° CPC]) de normas de carácter procesal (art. 562 párr. 2° CPC),
precisando cuál de los nueve motivos taxativos indicados
en sus tres incisos es el que se reclama.
«... no toda infracción procesal
produce ipso facto la nulidad del acto, sino que es preciso reclamarla
en su oportunidad y si tal reclamación no se formula en tiempo, el acto
defectuoso se convalida. Las nulidades en materia procesal provenientes de la
infracción de disposiciones legales y que trascienden realmente en el proceso,
de manera que, si reclamadas oportunamente no se atienden, dan lugar a
impetrarlas, aún en casación, son únicamente las que el arto. 2058
Pr. [art. 562 párr. 2° CPC] contempla...» (Sentencia de las
10:00 a.m. de 7 de julio de 1951, B.J. pág. 15643).
«El artículo 1691 del Código Procesal de Cuba [art. 562 párr. 2° CPC
nicaragüense], señala las causas de casación por quebrantamiento de forma, es
decir, los únicos quebrantamientos susceptibles de recurso. Los demás que se
cometan, por muy lamentables que sean, no pueden ser rectificados por el
Tribunal Supremo» (MARTÍNEZ ESCOBAR, Manuel. La Casación Civil ,
pág. 381).
Los motivos de casación por
vicios de forma son los siguientes:
6.A.1. El inciso 1 abarca cinco motivos distintos:
a) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por
interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la jurisdicción: 22 y 27
CPC; 10, 158 y 159 LOPJ.
b) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación
errónea) de normas procesales reguladoras de la competencia
objetiva (materia [arts. 391 o 392 CPC] o cuantía [395
CPC]): arts. 29, 30, 31, 213 num. 1 CPC.
c) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por
interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la competencia
funcional: arts. 32, 33, 213 num. 1 CPC.
d) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por
interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la competencia
territorial imperativa: 38,
42, 43, 48 párr. 2º, 213 num. 2 CPC.
La infracción de normas
procesales reguladoras de la competencia territorial dispositiva no es recurrible de casación ni de apelación [art. 48
párr. 2º CPC in fine].
e) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por
interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la adecuación
del procedimiento [Arts. 390-392, 606 CPC].
6.A.2. El inciso 2 abarca dos motivos distintos:
a) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por
interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de actos o de garantías
procesales, cuya inobservancia suponga nulidad absoluta (supuestos
del art. 213 nums. 3 [art. 217 CPC], 5 [arts. 85, 87 CPC], 6 [art. 15 LOPJ;
art. 95 CPC], y 7 [«En los casos en que
este Código y demás leyes así lo determinen»] CPC).
Dentro de los alcances del
numeral 7 del art. 213 CPC cae la infracción de los arts. 16 y 139 CPC
(oralidad), 17, 140, 243 CPC (inmediación), 10 párr. 4º y 51 CPC, y 38 LCJ
(imparcialidad), 251 párr. 2º CPC (valoración de la prueba), 617 y 647 CPC
(auto de despacho de ejecución), 780 CPC (omisión de notificación a la
municipalidad), 865 CPC (facción de inventario).
Las nulidades indicadas en los
numerales 1 y 2 del art. 213 CPC (relativas a la competencia objetiva,
funcional o territorial imperativa) deben atacarse exclusivamente por los
motivos previstos en el art. 562 párr. 2° num. 1 CPC.
El caso indicado en el numeral
4 del art. 213 CPC (omisión de normas esenciales que haya provocado
indefensión) debe atacarse exclusivamente por el motivo previsto en el art. 562
párr. 2° num. 2 CPC, in fine.
La nulidad absoluta puede ser
decretada de oficio (art. 215 párrs. 1º y 3º CPC).
b) infracción (por violación, por aplicación indebida, o por
interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de actos o garantías
procesales, cuando la misma suponga indefensión (art. 213
num. 4 CPC).
Por ejemplo: la omisión del
emplazamiento para contestar demanda o recurso, la omisión de la notificación
de práctica de prueba fuera de audiencia [art. 244 CPC] o fuera de la sede del
juzgado [art. 245 CPC], de la anticipación de prueba [art. 247 párr. 1° CPC]).
En cualquier caso, la
infracción debe recaer en una norma procesal esencial, y debe haber producido
efectiva indefensión, lo que debe alegarse y acreditarse.
6.A.3. El inciso 3 abarca dos motivos distintos:
a) Infracción de normas procesales reguladoras de la forma
de la sentencia (art. 198 CPC) o auto definitivo (art. 197 CPC).
b) Infracción de normas procesales reguladoras del contenido
«de la sentencia».
Este motivo se refiere a: i) la
infracción del requisito de congruencia que puede adolecer el fallo (arts. 199 y
202 CPC); y ii) la infracción del deber de dar motivación fáctica al fallo (art.
34 num. 8 Cn, in principi, art. 566
CPC in fine, art. 13 párr. 1° LOPJ, art.
201 CPC).
i. La incongruencia externa consiste
en la falta de concordancia entre lo pretendido y discutido por las partes y lo
resuelto por el juzgador; y puede manifestarse como:
a) Citrapetición (cuando el fallo deja sin resolver alguna o algunas de
las pretensiones oportunamente planteadas y discutidas en el proceso).
b) Ultrapetición (cuando el fallo se excede al conceder alguna o algunas
de las pretensiones oportunamente planteadas y discutidas en el proceso).
c) Extrapetición (cuando el fallo concede una pretensión que no han sido
oportunamente planteadas y discutidas por las partes).
La incongruencia
interna, por su parte, significa
que, siendo varios los puntos del fallo, estos son contradictorios entre sí.
ii. La infracción del deber de dar adecuada motivación fáctica al fallo, «si
fuera determinante para un fallo en sentido diferente», se
manifiesta como:
a) Motivación fáctica inexistente.
b) Motivación fáctica aparente.
c) Motivación fáctica insuficiente.
d) Motivación fáctica carente de racionalidad
y/o carácter
lógico (art. 201 párr. 2° CPC).
6.A.4. Por infracción (por
violación, aplicación indebida, interpretación errónea) de
normas que establezcan derechos fundamentales (art. 562
párr. 1° CPC).
El numeral cuarto del párrafo
primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (modelo del
art. 562 párr. 1º CPC) (regulador de los motivos del «recurso extraordinario por infracción procesal», pues la casación
propiamente dicha admite como único motivo «la
infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones
objeto del proceso», art. 477 LEC), es mucho más claro. En él se dispone:
«1. El
recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los
siguientes motivos: [...] 4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos
fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. 4º Vulneración, en
el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución».
Esta disposición
constitucional es la equivalente a nuestro art. 34 Cn. [derechos y garantías
del debido proceso y tutela judicial efectiva].
Para denunciar en casación la
infracción de normas procesales («casación en la forma») bajo los citados
motivos, el recurrente debe haber «preparado el recurso», reclamando contra la
infracción en la instancia en que se comete, usando el medio que legalmente corresponda
y, si se comete en la primera instancia, reproduciendo la reclamación en la alzada;
salvo que por ocurrir la infracción en el pronunciamiento mismo de la sentencia
o el auto definitivo no haya sido posible hacer tal reclamación (art. 549 párr.
2º CPC):
«No
puede permitirse que el litigante que advierte un defecto, muchas veces
consentido, espere el fallo final del negocio para, si le es contrario,
reclamar por el defecto consentido, o conformarse con él si le es favorable»
(Sentencia de las 10:00 a.m. de 2 de octubre de 1925, p. 5269, Cons. I).
«El
quebrantamiento en la forma que ahora se alega, de haberse cometido, sería en
la primera instancia. No solamente no se alegó contra ello en el primer grado
sino que tampoco en la segunda instancia, cuando evidentemente el reclamante
conoció los autos in extenso para alegar agravios, y ninguna mención
hizo respecto del quebrantamiento que ahora pide sea remediado. Como esto es
inadmisible, conforme al artículo 2022 Pr., que exige la reclamación y
reiteración del reclamo del quebrantamiento en cada instancia, no cabe ahora
declararlo, aún en el supuesto de haberse cometido» (Sentencia de las 11:00
a.m. de 31 de marzo de 1924, p. 4311).
«Que
en el caso de autos, el requisito que se indica de menos en el escrito de
casación se refiere a la reclamación de nulidad que debe hacerse cuando el
recurso es sobre la forma. Empero, no es ese el recurso entablado por la señora
Morales sino el de casación en el fondo, el cual se halla correcto; por lo que
no debe ser admitida la solicitud del apoderado de la señorita Guerrero, a
quien también s e debe condenar en la costas» (Sentencia de las 10:30 a.m. de
31 de marzo de 1924, p. 4310).
6.B. Recurso «en el fondo»: Por
infracción de normas materiales:
Por infracción (por violación, aplicación
indebida, interpretación errónea) de normas
sustantivas aplicables al pleito (art. 562 párr. 3° CPC). Estas
pueden ser:
a) Disposiciones legales;
b) Disposiciones
reglamentarias,
c) Cláusulas contractuales;
d) Cláusulas testamentarias.
e) usos o costumbres, etc.
7) Señalar dentro
de cada motivo (sea de naturaleza procesal o material) las normas jurídicas de las que
se predica haber ocurrido la violación, la aplicación indebida o la
interpretación errónea («encasillar», art. 567 párr. 3° CPC):
«[...]
el doctor Aguado al interponer el recurso de casación y fundarlo en las tres
primeras causales que cita en s u escrito, omitió indicar las disposiciones
legales que se suponen infringidas; [...]; y por tales omisiones la Corte
Suprema de Justicia, [...] no examinará el recurso de casación por esas
causales; [...]» (Sentencia de las 12:00 m. de 30 de agosto de 1922, p. 3757,
Cons. III).
SECCIÓN II
REQUISITOS DE
PROSPERABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Para que el recurso de
casación tenga alguna probabilidad de prosperar (es decir, de decidirse a favor
del recurrente) debe cumplir con las siguientes exigencias:
8) Detallar, por
separado para cada norma invocada, el concepto de la infracción [por
violación expresa o tácita, por aplicación indebida o por interpretación
errónea] en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sala de alzada en la
resolución recurrida (art. 567 párr. 3° CPC, art. 143 num. 2 LOPJ, art. 41 num.
2 LCJ), vinculando concretamente el ataque con el razonamiento de la sala de
alzada que especialmente ha incidido en el punto de fallo impugnado (la ratio
decidendi ): la infracción denunciada debe necesariamente haber trascendido al
fallo, (art. 567 párr. 4° in fine CPC).
«[...]
si es cierto que el recurso de casación se otorga contra la parte diapositiva
de una sentencia y no contra sus fundamentos; también es verdad que cuando
estos fundamentos trascienden a lo dispositivo del fallo, el perjudicado está
obligado a combatir los que pudieran afectarle, des de luego que sin tales consideraciones
la parte dispositiva, por sí sola, no podría subsistir» (Sentencia de las 10:30
a.m. d e 11 de mayo de 1949, p. 14658).
9) Precisar
el agravio (la lesión, el perjuicio) concreto que (por haber trascendido al fallo
cada infracción denunciada ha causado al recurrente.
Es inútil atacar aquellos
razonamientos contenidos en la resolución de alzada que por
no haber incidido en el sentido del fallo (los obiter
dicta), no han podido causar lesión a los intereses del recurrente.
10) Indicar
concretamente cuál es el fallo que se pide pronunciar a la Sala de Casación.
Por ejemplo:
a) que anule determinadas
actuaciones y ordene reanudar desde ahí el proceso;
b) que revoque el fallo de
segundo grado y confirme el de primera instancia;
c) que revoque el fallo de
segundo grado y dicte uno nuevo que lo sustituya, y en qué sentido en concreto;
d) que revoque el fallo de
segundo grado, y dicte uno nuevo que sustituya al de primer grado, y en cuál
sentido, etc. (arts. 575 y 576 CPC).
SECCIÓN III
ESPECIALIDADES
DEL RECURSO FUNDADO EN INTERÉS CASACIONAL
El denominado «interés
casacional» no es un motivo de casación
autónomo, sino tan solo una vía para lograr que se admita a trámite el
recurso en un asunto en el que normalmente no cabría.
Para ello, debe observarse lo
siguiente:
11) Indicar
que se dirige el recurso contra un auto definitivo o una sentencia (definitiva)
dictada en alzada y que ordinariamente no admita casación, porque:
a) ha sido dictada por un Juez
de Distrito actuando como segunda instancia (procesos sumarios, art. 392
CPC); o
b) habiendo sido dictada por
una sala de apelaciones, ha recaído en un asunto de cuantía inferior a la
indicada en el respectivo Acuerdo de Corte Plena, y no es de cuantía
inestimable (procesos ordinarios, arts. 391, 563 párr. 1° num. 3° CPC).
12) Interponerlo
ante el Juez de Distrito o la sala de apelaciones que dictó la resolución recurrida,
para la Sala de Casación.
13) Acompañar copia simple de:
a) las sentencias que forman
jurisprudencia (art. 25 num. 2 CPC), dictadas en asuntos similares por el Tribunal
de Casación, y que mantienen un criterio discrepante con la que actualmente se
impugna, o
b) la resolución o
resoluciones dictadas por otro Juez de Distrito actuando
como órgano de segunda instancia, en las que se sostienen
criterios contradictorios al de la resolución de alzada que actualmente se
impugna (art. 567 párr. 3° y 5° CPC), o
c) la resolución o
resoluciones dictadas por otra sala de apelaciones, en las que se sostuvieron
criterios contradictorios al de la resolución de alzada que actualmente se
impugna (art. 567 párr. 3° y 5° CPC).
14) Indicarse
con claridad y precisión en qué consiste la
contradicción de criterios que se acusa entre ellas, y
cuál es el criterio correcto, a juicio del recurrente.
15) Cumplir a
continuación con los requisitos generales de admisibilidad y prosperabilidad
ya indicados en las Secciones I y II de este mismo texto (excepto, por
supuesto, el del punto 2).