lunes, 17 de junio de 2019

Esquema De Los Requisitos Del Recurso De Casación Civil [Nicaragua]



ESQUEMA DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL [NICARAGUA]

Aníbal A. Ruiz Armijo

Desine quapropter, novita te extrerritus, ipsa
exspuere ex animo ratione; sed magis acri
iuditio perpende; et si tibi vera videntur,
dede manus; aut si falsum est, accingere contra.

[Y así, no deseches las ideas sabias porque
su forma nueva te hace sombra. Más bien
pésalas con juicio. Si te parecen verídicas,
rinde las armas; atácalas, si te parecen falsas].

Tito Caro LUCRECIO
De Rerum Natura, II
[De la Naturaleza de las Cosas]

SECCIÓN I
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Son los requisitos formales mínimos que el escrito de interposición y expresión de agravios debe reunir a efectos de que el recurso sea admitido a trámite (art. 568 párr. 1º CPC).

«Se llaman condiciones formales aquellas que el recurso [de casación] debe cumplir, independientemente de la existencia o inexistencia de motivos fundados para prosperar, necesarias para pasar al examen de los motivos, faltando las cuales el recurso puede ser declarado inadmisible».
CHIOVENDA, Guiseppe,
Instituciones De Derecho Procesal Civil,
vol. 3 p. 610.

Caso de no cumplirlos, puede ser declarado rechazado por el órgano receptor (el a quo) al examinar el recurso para su admisión, rechazo que puede ser provisional (omisiones o defectos subsanables, art. 568 párr. 2º CPC) o definitivo (omisiones o defectos insubsanables), o declarado inadmisible por la propia Sala de Casación, sea a petición de parte (en cualquiera de las dos oportunidades que al recurrido conceden los arts. 569 párr. 2º y 571 CPC), sea de oficio.

Contra la negativa de admisión dictada por el a quo puede recurrirse «por denegatoria de admisión» (arts. 578-584 CPC).

Los requisitos de admisibilidad son:

1) Dirigir el recurso contra la parte resolutiva (el fallo propiamente dicho) de un auto definitivo (art. 191 párr. 3° in f ine CPC) o de una sentencia [definitiva] (art. 191 párr. 4° CPC) dictada en segunda instancia (art. 563 párr. 1° CPC), sin perjuicio de observar lo indicado en los puntos 8) y 9) de este texto.

2) La pretensión objeto del litigio debe:

a) ser de cuantía igual o superior a la señalada por Acuerdo de Corte Plena (art. 391 párr. 2° y 563 párr. 1° num. 1) CPC), fijada actualmente en doscientos mil córdobas; o

b) ser de cuantía inestimable (art. 391 párr. 1° y 563 párr. 1° num. 2) CPC).

Como en la actualidad (inexplicable y absurdamente) la cuantía es la misma para los procesos ordinarios y para el recurso de casación (doscientos mil córdobas, numerales 2 y 5 del Acuerdo No. 30-2017), y los procesos que por la materia corresponden al ámbito del proceso ordinario vienen a ser equivalentes a los de cuantía inestimable, resulta que todos los procesos ordinarios tramitados con el Código Procesal Civil admitirán casación.

[Todo ello salvo caso de interés casacional, como se explicará en los puntos 11) a 14) de este texto].

3) Interponer el recurso dentro del plazo legal (veinte días hábiles contados desde la notificación del fallo de alzada, art. 567 párr. 2° CPC);

4) Interponer el recurso parte legitimada (art. 564 CPC), mediante apoderado judicial válidamente constituido (arts. 87 párr. 2°, 90 párr. 1° y 213 num. 5) CPC), o asistido por abogado. En este último caso, es indispensable que el abogado firme el escrito conjuntamente con la parte legitimada (art. 87 párr. 1° CPC);

5) Interponer el recurso ante la sala de alzada, para la Sala de Casación (art. 567 párr. 1° CPC);

6) Indicar concretamente los motivos [causales] sobre los que se funda la impugnación [de forma o de fondo], precisando cuál es la modalidad de infracción [violación, aplicación indebida, interpretación errónea] que se denuncia (art. 562 párr. 4° CPC):

«Es indudable que para cada uno de los aspectos citados, la técnica del recurso encuentra modalidades propias con qué definir las transgresiones de la ley, y en ese sentido ha creído necesario hablar de violación, de interpretación errónea o de aplicación indebida, aludiendo a conceptos que divididos en sus mínimos alcances, puede constituir el primero una violación expresa o tácita; ocurriendo lo uno [violación expresa], cuando la ley se aplica en sentido contrario, y la otra [violación tácita] cuando se deja de aplicar determinado artículo y se resuelve con otra disposición legal. Cuando esto último ocurre, se observa que la disposición elegida y que no hiere el punto de la litis, ha sido aplicada indebidamente, lo cual no es óbice para que la ley que ha dejado de aplicarse deba entenderse violada en forma tácita. Por otro lado, la interpretación errónea existe cuando el sentido con que se entiende un artículo, es contrario a su cabal significado, lo que no excluye que dicha ley resulte violada expresamente como se ha manifestado al explicar en qué estriba la primera clase de estas infracciones» (Sentencia de las 10:30 a.m. de 3 de septiembre de 1949, p. 15401).

«[...] hay notable diferencia de conceptos entre violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la misma, por lo que si la parte recurrente expresa que en la sentencia recurrida se han cometido de modo simultáneo o concomitante las infracciones que denotan los tres conceptos apuntados, debe entenderse como que no se ha expresado ningún agravio, porque ellos entre sí se excluyen o contradicen; pues “la ley se viola cuando el fallo realiza lo que prohíbe [violación expresa], o dejándola de aplicar no cumple lo que dispone [violación tácita]; que se interpreta erróneamente cuando se le asigna un sentido inadecuado; y que se aplica de manera indebida cuando el caso por ella resuelto no está comprendido dentro de sus disposiciones” (B.J. 1954, pág. 16976, Cons. III)» (Sentencia de las 9:00 a.m. de 8 de octubre de 1976, B.J. pág. 232, Cons. II).

6.A. Recurso por vicios de forma: Debe fundarse en la infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea [art. 562 párr. 4° CPC]) de normas de carácter procesal (art. 562 párr. 2° CPC), precisando cuál de los nueve motivos taxativos indicados en sus tres incisos es el que se reclama.

«... no toda infracción procesal produce ipso facto la nulidad del acto, sino que es preciso reclamarla en su oportunidad y si tal reclamación no se formula en tiempo, el acto defectuoso se convalida. Las nulidades en materia procesal provenientes de la infracción de disposiciones legales y que trascienden realmente en el proceso, de manera que, si reclamadas oportunamente no se atienden, dan lugar a impetrarlas, aún en casación, son únicamente las que el arto. 2058 Pr. [art. 562 párr. 2° CPC] contempla...» (Sentencia de las 10:00 a.m. de 7 de julio de 1951, B.J. pág. 15643).

«El artículo 1691 del Código Procesal de Cuba [art. 562 párr. 2° CPC nicaragüense], señala las causas de casación por quebrantamiento de forma, es decir, los únicos quebrantamientos susceptibles de recurso. Los demás que se cometan, por muy lamentables que sean, no pueden ser rectificados por el Tribunal Supremo» (MARTÍNEZ ESCOBAR, Manuel. La Casación Civil, pág. 381).

Los motivos de casación por vicios de forma son los siguientes:

6.A.1. El inciso 1 abarca cinco motivos distintos:

a) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la jurisdicción: 22 y 27 CPC; 10, 158 y 159 LOPJ.

b) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la competencia objetiva (materia [arts. 391 o 392 CPC] o cuantía [395 CPC]): arts. 29, 30, 31, 213 num. 1 CPC.

c) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la competencia funcional: arts. 32, 33, 213 num. 1 CPC.

d) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la competencia territorial imperativa: 38, 42, 43, 48 párr. 2º, 213 num. 2 CPC.

La infracción de normas procesales reguladoras de la competencia territorial dispositiva no es recurrible de casación ni de apelación [art. 48 párr. 2º CPC in fine].

e) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de la adecuación del procedimiento [Arts. 390-392, 606 CPC].

6.A.2. El inciso 2 abarca dos motivos distintos:

a) Infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de actos o de garantías procesales, cuya inobservancia suponga nulidad absoluta (supuestos del art. 213 nums. 3 [art. 217 CPC], 5 [arts. 85, 87 CPC], 6 [art. 15 LOPJ; art. 95 CPC], y 7 [«En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen»] CPC).

Dentro de los alcances del numeral 7 del art. 213 CPC cae la infracción de los arts. 16 y 139 CPC (oralidad), 17, 140, 243 CPC (inmediación), 10 párr. 4º y 51 CPC, y 38 LCJ (imparcialidad), 251 párr. 2º CPC (valoración de la prueba), 617 y 647 CPC (auto de despacho de ejecución), 780 CPC (omisión de notificación a la municipalidad), 865 CPC (facción de inventario).

Las nulidades indicadas en los numerales 1 y 2 del art. 213 CPC (relativas a la competencia objetiva, funcional o territorial imperativa) deben atacarse exclusivamente por los motivos previstos en el art. 562 párr. 2° num. 1 CPC.

El caso indicado en el numeral 4 del art. 213 CPC (omisión de normas esenciales que haya provocado indefensión) debe atacarse exclusivamente por el motivo previsto en el art. 562 párr. 2° num. 2 CPC, in fine.

La nulidad absoluta puede ser decretada de oficio (art. 215 párrs. 1º y 3º CPC).

b) infracción (por violación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea) de normas procesales reguladoras de actos o garantías procesales, cuando la misma suponga indefensión (art. 213 num. 4 CPC).

Por ejemplo: la omisión del emplazamiento para contestar demanda o recurso, la omisión de la notificación de práctica de prueba fuera de audiencia [art. 244 CPC] o fuera de la sede del juzgado [art. 245 CPC], de la anticipación de prueba [art. 247 párr. 1° CPC]).

En cualquier caso, la infracción debe recaer en una norma procesal esencial, y debe haber producido efectiva indefensión, lo que debe alegarse y acreditarse.

6.A.3. El inciso 3 abarca dos motivos distintos:

a) Infracción de normas procesales reguladoras de la forma de la sentencia (art. 198 CPC) o auto definitivo (art. 197 CPC).

b) Infracción de normas procesales reguladoras del contenido «de la sentencia».

Este motivo se refiere a: i) la infracción del requisito de congruencia que puede adolecer el fallo (arts. 199 y 202 CPC); y ii) la infracción del deber de dar motivación fáctica al fallo (art. 34 num. 8 Cn, in principi, art. 566 CPC in fine, art. 13 párr. 1° LOPJ, art. 201 CPC).

i. La incongruencia externa consiste en la falta de concordancia entre lo pretendido y discutido por las partes y lo resuelto por el juzgador; y puede manifestarse como:

a) Citrapetición (cuando el fallo deja sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente planteadas y discutidas en el proceso).

b) Ultrapetición (cuando el fallo se excede al conceder alguna o algunas de las pretensiones oportunamente planteadas y discutidas en el proceso).

c) Extrapetición (cuando el fallo concede una pretensión que no han sido oportunamente planteadas y discutidas por las partes).

La incongruencia interna, por su parte, significa que, siendo varios los puntos del fallo, estos son contradictorios entre sí.

ii. La infracción del deber de dar adecuada motivación fáctica al fallo, «si fuera determinante para un fallo en sentido diferente», se manifiesta como:

a) Motivación fáctica inexistente.

b) Motivación fáctica aparente.

c) Motivación fáctica insuficiente.

d) Motivación fáctica carente de racionalidad y/o carácter lógico (art. 201 párr. 2° CPC).

6.A.4. Por infracción (por violación, aplicación indebida, interpretación errónea) de normas que establezcan derechos fundamentales (art. 562 párr. 1° CPC).

El numeral cuarto del párrafo primero del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española (modelo del art. 562 párr. 1º CPC) (regulador de los motivos del «recurso extraordinario por infracción procesal», pues la casación propiamente dicha admite como único motivo «la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», art. 477 LEC), es mucho más claro. En él se dispone:

«1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: [...] 4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. 4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución».

Esta disposición constitucional es la equivalente a nuestro art. 34 Cn. [derechos y garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva].

Para denunciar en casación la infracción de normas procesales («casación en la forma») bajo los citados motivos, el recurrente debe haber «preparado el recurso», reclamando contra la infracción en la instancia en que se comete, usando el medio que legalmente corresponda y, si se comete en la primera instancia, reproduciendo la reclamación en la alzada; salvo que por ocurrir la infracción en el pronunciamiento mismo de la sentencia o el auto definitivo no haya sido posible hacer tal reclamación (art. 549 párr. 2º CPC):

«No puede permitirse que el litigante que advierte un defecto, muchas veces consentido, espere el fallo final del negocio para, si le es contrario, reclamar por el defecto consentido, o conformarse con él si le es favorable» (Sentencia de las 10:00 a.m. de 2 de octubre de 1925, p. 5269, Cons. I).

«El quebrantamiento en la forma que ahora se alega, de haberse cometido, sería en la primera instancia. No solamente no se alegó contra ello en el primer grado sino que tampoco en la segunda instancia, cuando evidentemente el reclamante conoció los autos in extenso para alegar agravios, y ninguna mención hizo respecto del quebrantamiento que ahora pide sea remediado. Como esto es inadmisible, conforme al artículo 2022 Pr., que exige la reclamación y reiteración del reclamo del quebrantamiento en cada instancia, no cabe ahora declararlo, aún en el supuesto de haberse cometido» (Sentencia de las 11:00 a.m. de 31 de marzo de 1924, p. 4311).

«Que en el caso de autos, el requisito que se indica de menos en el escrito de casación se refiere a la reclamación de nulidad que debe hacerse cuando el recurso es sobre la forma. Empero, no es ese el recurso entablado por la señora Morales sino el de casación en el fondo, el cual se halla correcto; por lo que no debe ser admitida la solicitud del apoderado de la señorita Guerrero, a quien también s e debe condenar en la costas» (Sentencia de las 10:30 a.m. de 31 de marzo de 1924, p. 4310).

6.B. Recurso «en el fondo»: Por infracción de normas materiales:

Por infracción (por violación, aplicación indebida, interpretación errónea) de normas sustantivas aplicables al pleito (art. 562 párr. 3° CPC). Estas pueden ser:

a) Disposiciones legales;

b) Disposiciones reglamentarias,

c) Cláusulas contractuales;

d) Cláusulas testamentarias.

e) usos o costumbres, etc.


7) Señalar dentro de cada motivo (sea de naturaleza procesal o material) las normas jurídicas de las que se predica haber ocurrido la violación, la aplicación indebida o la interpretación errónea («encasillar», art. 567 párr. 3° CPC):

«[...] el doctor Aguado al interponer el recurso de casación y fundarlo en las tres primeras causales que cita en s u escrito, omitió indicar las disposiciones legales que se suponen infringidas; [...]; y por tales omisiones la Corte Suprema de Justicia, [...] no examinará el recurso de casación por esas causales; [...]» (Sentencia de las 12:00 m. de 30 de agosto de 1922, p. 3757, Cons. III).

SECCIÓN II
REQUISITOS DE PROSPERABILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Para que el recurso de casación tenga alguna probabilidad de prosperar (es decir, de decidirse a favor del recurrente) debe cumplir con las siguientes exigencias:

8) Detallar, por separado para cada norma invocada, el concepto de la infracción [por violación expresa o tácita, por aplicación indebida o por interpretación errónea] en que, a juicio del recurrente, ha incurrido la sala de alzada en la resolución recurrida (art. 567 párr. 3° CPC, art. 143 num. 2 LOPJ, art. 41 num. 2 LCJ), vinculando concretamente el ataque con el razonamiento de la sala de alzada que especialmente ha incidido en el punto de fallo impugnado (la ratio decidendi ): la infracción denunciada debe necesariamente haber trascendido al fallo, (art. 567 párr. 4° in fine CPC).

«[...] si es cierto que el recurso de casación se otorga contra la parte diapositiva de una sentencia y no contra sus fundamentos; también es verdad que cuando estos fundamentos trascienden a lo dispositivo del fallo, el perjudicado está obligado a combatir los que pudieran afectarle, des de luego que sin tales consideraciones la parte dispositiva, por sí sola, no podría subsistir» (Sentencia de las 10:30 a.m. d e 11 de mayo de 1949, p. 14658).

9) Precisar el agravio (la lesión, el perjuicio) concreto que (por haber trascendido al fallo cada infracción denunciada ha causado al recurrente.

Es inútil atacar aquellos razonamientos contenidos en la resolución de alzada que por no haber incidido en el sentido del fallo (los obiter dicta), no han podido causar lesión a los intereses del recurrente.

10) Indicar concretamente cuál es el fallo que se pide pronunciar a la Sala de Casación.

Por ejemplo:

a) que anule determinadas actuaciones y ordene reanudar desde ahí el proceso;

b) que revoque el fallo de segundo grado y confirme el de primera instancia;

c) que revoque el fallo de segundo grado y dicte uno nuevo que lo sustituya, y en qué sentido en concreto;

d) que revoque el fallo de segundo grado, y dicte uno nuevo que sustituya al de primer grado, y en cuál sentido, etc. (arts. 575 y 576 CPC).

SECCIÓN III
ESPECIALIDADES DEL RECURSO FUNDADO EN INTERÉS CASACIONAL

El denominado «interés casacional» no es un motivo de casación autónomo, sino tan solo una vía para lograr que se admita a trámite el recurso en un asunto en el que normalmente no cabría.

Para ello, debe observarse lo siguiente:

11) Indicar que se dirige el recurso contra un auto definitivo o una sentencia (definitiva) dictada en alzada y que ordinariamente no admita casación, porque:

a) ha sido dictada por un Juez de Distrito actuando como segunda instancia (procesos sumarios, art. 392 CPC); o

b) habiendo sido dictada por una sala de apelaciones, ha recaído en un asunto de cuantía inferior a la indicada en el respectivo Acuerdo de Corte Plena, y no es de cuantía inestimable (procesos ordinarios, arts. 391, 563 párr. 1° num. 3° CPC).

12) Interponerlo ante el Juez de Distrito o la sala de apelaciones que dictó la resolución recurrida, para la Sala de Casación.

13) Acompañar copia simple de:

a) las sentencias que forman jurisprudencia (art. 25 num. 2 CPC), dictadas en asuntos similares por el Tribunal de Casación, y que mantienen un criterio discrepante con la que actualmente se impugna, o

b) la resolución o resoluciones dictadas por otro Juez de Distrito actuando como órgano de segunda instancia, en las que se sostienen criterios contradictorios al de la resolución de alzada que actualmente se impugna (art. 567 párr. 3° y 5° CPC), o

c) la resolución o resoluciones dictadas por otra sala de apelaciones, en las que se sostuvieron criterios contradictorios al de la resolución de alzada que actualmente se impugna (art. 567 párr. 3° y 5° CPC).

14) Indicarse con claridad y precisión en qué consiste la contradicción de criterios que se acusa entre ellas, y cuál es el criterio correcto, a juicio del recurrente.

15) Cumplir a continuación con los requisitos generales de admisibilidad y prosperabilidad ya indicados en las Secciones I y II de este mismo texto (excepto, por supuesto, el del punto 2).