LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN EL DERECHO CIVIL NICARAGÜENSE
[Redactado originalmente el 4 de noviembre de 2013]
Introducción
1.- Concepto de prescripción negativa
El art. 868 C. dispone que “la prescripción es un medio de...
libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones
determinadas por la ley”, criterio reforzado por el art. 902 C. (“por la
prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del
tiempo”) y el art. 903 C. (“la acción para hacer efectivo un derecho, se
extingue por la prescripción del mismo derecho”), mientras que el art. 869 C.
precisa que “... la exoneración de obligaciones por no exigirse su
cumplimiento, se llama prescripción negativa”.
Del análisis de las citadas disposiciones legales podemos deducir el
siguiente concepto de la prescripción negativa:
“Es un medio de extinguir a favor del deudor una carga u obligación,
por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se reúnan además ciertos
requisitos impuestos por la ley, extinción que lleva consigo la de la acción
que tiene el acreedor para hacer efectivo su derecho.”
La prescripción negativa aprovecha a todos los que por una u otra causa
sean sujetos pasivos de una obligación, aun a los que no puedan obligarse por
sí mismos[2].
Algunos
tratadistas sostienen, sin embargo, que la prescripción no extingue en realidad
las obligaciones. Transcurrido el lapso de la prescripción negativa no puede
decirse en verdad que la obligación se haya extinguido, pues subsiste como
obligación natural.
Por ello es que,
si después de transcurrido el lapso de la prescripción el deudor paga la
prestación debida, no puede repetir lo pagado.
Esto demuestra que no es que las obligaciones dejen de existir por el
simple transcurso del tiempo, sino que la ley permite al deudor ampararse en el
transcurso del tiempo para no cumplir con la prestación, por razón de que el
ordenamiento jurídico, por motivos de orden público y de seguridad jurídica,
con el objeto de que las relaciones obligacionales no queden indefinidamente
pesando sobre el deudor y sus herederos, ha creado la institución de la
prescripción extintiva para permitir al deudor, cuando el plazo señalado en la
ley ha transcurrido, ampararse en la prescripción para no pagar.
2.- Fundamento de la prescripción negativa
Existen diversas posturas doctrinales para explicar la razón de existir
de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones:
a.- Para algunos autores, la falta de ejercicio del derecho hace
presumir que el acreedor lo ha abandonado.
b.- Otros estiman que la
prescripción extintiva es una sanción impuesta al acreedor que ha sido
negligente en hacer efectivo su derecho.
c.- Unos más creen que si el acreedor no ejercita su acción dentro del
plazo legal, debe presumirse que es por haber sido satisfecha la obligación o
por haber operado la remisión u otro medio extintivo equivalente.
d.- Por último, un sector de la doctrina considera que la prescripción
extintiva se funda en el interés social de no dejar en la incertidumbre las
relaciones jurídicas.
3.- Requisitos de procedencia de la prescripción negativa
Para que opere la prescripción negativa se requiere:
a.- Que la acción sea prescribible;
b.- Que el lapso de la prescripción no se haya interrumpido;
c.- Que el lapso de la prescripción no se haya suspendido;
d.- Que haya transcurrido el lapso legal de la prescripción;
e.- Que la prescripción sea alegada por el deudor.
A continuación estudiaremos cada uno de estos requisitos:
3.1.- Prescriptibilidad de las acciones
La regla general es que todas las acciones y derechos son
prescriptibles, salvo que expresamente la ley disponga otra cosa[3].
Algunas de las acciones que la ley expresamente declara
imprescriptibles son:
a.- La de los hijos ilegítimos para reclamar el estado que les
pertenece[4];
b.- La concedida para reclamar los bienes confiscados[5];
c.- La de partición de los bienes hereditarios mientras de hecho
continúe su indivisión[6];
d.- La otorgada para rectificar el error en la colocación de mojones
hecha con base a un título no controvertido[7];
e.- La concedida para pedir el cerramiento de huecos o ventanas en
abiertos en paredes no medianeras contiguas a fincas ajenas[8];
f.- La concedida para pedir la destrucción de obra nueva, si corrompe
el aire y lo hace conocidamente dañoso[9];
g.- La concedida para reclamar al Estado el valor de bienes confiscados[10];
h.- Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública y declaradas por
sentencia firme[11].
i.- La de alimentos[12].
Las excepciones son imprescriptibles cuando sólo pueden ser hacerse
valer como defensa y no como acción. Si pueden hacerse valer como acción,
prescriben como cualquier otro derecho.
Por ejemplo, la excepción de
nulidad puede oponerse en todo tiempo[13],
mientras que la acción de nulidad prescribe en cuatro años[14].
3.2.- Interrupción de la prescripción
Como vimos al señalar los fundamentos de la prescripción negativa, para
que esta opere es necesaria la inactividad del acreedor, pero también es
necesaria la inactividad del deudor.
A esta inactividad activa y pasiva, que permite que opere la prescripción,
se denomina en la doctrina “silencio de la relación jurídica”.
Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación, o el deudor, a
pesar de la inactividad del acreedor, reconoce la existencia de la obligación,
se interrumpe el transcurso del plazo de la prescripción.
El efecto de la interrupción es inutilizar para el cómputo del lapso de
la prescripción negativa todo el tiempo corrido anteriormente[15]:
Puede iniciarse posteriormente una nueva prescripción, pero el tiempo de la
anterior no se suma al tiempo de la nueva prescripción.
Si la obligación es indivisible la interrupción operada con respecto de
uno de los deudores afecta a los otros[16].
Lo mismo ocurre en los casos de solidaridad pasiva[17].
Son causas legales de interrupción del lapso de la prescripción
negativa:
a.- Cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cumplimiento de
la obligación[18];
b.- El emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor[19];
c.- El reconocimiento tácito o expreso que el deudor haga a favor del acreedor
del derecho que trata de prescribirse[20].
Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la naturaleza
jurídica del acto interruptivo es la de ser una actividad que tienda
efectivamente a conservar el crédito, razón por la cual los actos interruptivos
de la prescripción extintiva que realice el acreedor deben reunir
indispensablemente dos requisitos: la manifestación de la voluntad del acreedor
de conservar el derecho, y la notificación de esa voluntad al deudor[21].
3.3.- Suspensión del lapso de la prescripción negativa
La ley ha establecido la suspensión del lapso de la prescripción a
favor de ciertos acreedores que no se encuentran en situación de poder
interrumpir la prescripción que está corriendo a favor del deudor.
El art. 931 C. dispone que se suspende la prescripción:
a.- Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén
sin guardador[22];
b.- Entre padres e hijos, mientras dure la patria potestad[23];
c.- Entre los menores e incapacitados y sus guardadores, mientras dure
la guarda[24];
d.- Contra la herencia yaciente, mientras no haya albacea que hubiere
aceptado;
e.- Cuando con hechos ilícitos el deudor ha impedido el ejercicio de la
acción de un acreedor.
El efecto de la suspensión es el de inutilizar el lapso transcurrido a
favor del deudor, mientras dura la causa legal que le dio origen, pero no
afecta al lapso transcurrido anteriormente. Una vez desaparecida la causa de
suspensión, continúa corriendo el lapso anterior suspendido.
3.4.- Plazo para que opere la prescripción negativa
La regla general es que para que opere la prescripción negativa en las
obligaciones civiles se requiere el transcurso de diez años:
“Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez
años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos
siguientes, y las demás establecidas expresamente por la ley”[25].
“La prescripción negativa para exigir una deuda, se consuma por el
lapso de diez años”[26].
Esta regla general tiene numerosas excepciones, contenidas tanto en el
propio Código Civil como en leyes especiales, en las que el lapso de
prescripción negativa es menor al de la prescripción ordinaria[27].
Algunos casos de prescripción de corto tiempo son los
siguientes:
a.- Prescriben en dos
años, contados desde el día en que terminó el negocio, o desde aquel en que
cesaron los interesados en el patrocinio o procuración las acciones por
sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales, y los honorarios
de los árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales[28].
b.- Prescriben en dos
años, contados desde el día en que terminó el negocio, o desde aquel en que
cesaron los interesados en el patrocinio o procuración, la acción que tengan
los mandantes contra los abogados, notarios, procuradores y agentes judiciales,
para la rendición de cuentas relativas al negocio sobre que versó el mandato de
procuración[29].
c.- Prescriben en dos
años, contados desde el día en que
debió pagarse el honorario o pensión, la de los directores de casas de
educación y profesores particulares de cualquiera ciencia o arte[30].
d.- Prescriben en dos
años, contados desde el día en que se
presta el servicio o desde aquel en que cesó la asistencia, la de los médicos,
cirujanos, flebotomianos, matronas y demás que ejercen la profesión de curar,
por sus visitas, operaciones y medicamento[31].
e.- Prescriben en dos
años, contados desde el día en que se
entregó el objeto, la acción de los empresarios para exigir el valor de las
obras que ejecutaren por destajo, y la de los artesanos para reclamar el precio
de su trabajo[32].
f.- Prescribe en dos
años, contados desde el día en que
fueron entregados los efectos, si la venta no se hizo a plazos, la acción de
cualesquiera comerciantes, boticario, o mercaderes, para exigir el precio de
objetos vendidos, a personas que no fueren revendedoras[33].
g.- Prescribe en dos
años, contados desde el día en que
debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se suministraron los
alimentos, la de los dueños de casa de huéspedes para exigir el importe del
hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas, para exigir el precio de los
alimentos que suministren[34].
h.- Prescribe en un año, contado desde el día en que se recibió o fue
conocida la injuria, la acción para reclamar la responsabilidad civil por
injurias, ya sean hechas de palabras o por escrito[35].
i.- Prescribe en un año, contado desde el día en que desde se causó el
daño, la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone
al representante de aquellas o al dueño de éstos[36].
j.- Prescriben en un año, contado desde el día en que se tiene el
derecho, las acciones para exigir el uso o cualquier otro derecho sobre bienes
muebles[37].
k.- Prescriben en un año las acciones para pedir intereses, rentas,
alquileres, arrendamientos o cualesquiera otras pensiones no cobradas a su
vencimiento, si el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un
semestre; pero si el pago ha sido estipulado por semestres o períodos mayores
de un semestre, prescribirán a los tres años, contados desde el vencimiento de
cada una de ellas[38].
Esta prescripción no afecta el derecho que se tenga para cobrar las futuras,
mientras ese derecho no esté a su vez prescrito[39].
l.- Prescribe en cinco años, contados desde el día en que el obligado
termina su administración, la obligación de rendir cuentas que tienen todos los
que administran bienes ajenos[40], salvo
los casos determinados en el Código Civil.
m.- Prescribe en cinco años, contados desde el día en que la liquidación
es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria, la
obligación de dar el resultado líquido de aquellas[41].
La prescripción de la acción por el derecho principal acarrea también
la prescripción de las acciones por los derechos accesorios[42].
Adicionalmente, el Código Civil dispone que
si después de ser exigible la obligación se otorgan documentos o recae sobre
ella sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados,
sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del
documentos o desde el día de la sentencia ejecutoria[43].
El lapso de la prescripción negativa no puede ampliarse
contractualmente, pues pactar largos plazos de prescripción constituiría una
renuncia anticipada a ella, lo que está prohibido expresamente por la ley y es
una disposición de orden público[44].
Sin embargo nada impide abreviar el plazo de la prescripción porque con ello no
se agrava -sino más bien se favorece- la situación del deudor.
Sólo en el caso de la acción concedida al comprador para reclamar al
vendedor los vicios redhibitorios de la cosa vendida, admite expresamente la
ley que se pacte la ampliación o reducción del plazo de la prescripción
negativa[45].
El cómputo del lapso de la prescripción se realiza aplicando las reglas
del Parágrafo V del Título Preliminar del Código Civil, y en general se
empezará a contar desde el día en que la obligación se torne exigible[46],
es decir:
a.- En las obligaciones puras y simples, desde el día de su fecha;
b.- En las obligaciones a plazo, desde el día de su vencimiento;
c.- En las obligaciones bajo condición suspensiva o resolutoria, desde
el día en que ésta se cumple.
d.- En las obligaciones sujetas a pacto comisorio, desde la celebración
del contrato.
e.- En las obligaciones de tracto sucesivo (pensiones periódicas,
rentas, alquileres, arrendamientos, etc.), cada cuota prescribe por separado.
3.5.- El deudor debe alegar la prescripción como excepción
La prescripción negativa puede ser alegada exclusivamente como
excepción[47] y no
como acción, y su alegación puede hacerse no sólo en la contestación de la
demanda sino en cualquier momento antes de la sentencia firme[48],
aun sin necesidad de protestar no haber tenido conocimiento de ella[49].
Sin embargo, no puede oponerse en casación, pues ya se han agotado las
instancias[50].
El juez no puede declarar de oficio la prescripción no opuesta, porque
su falta de alegación implica una renuncia tácita a ella[51].
También se renuncia tácitamente a la prescripción negativa cuando la persona
favorecida por ella realiza cualquier acto o hecho incompatible con la voluntad
de aprovecharse de la prescripción[52].
Pueden alegar la prescripción tanto el deudor principal como los
fiadores solidarios y los terceros que sean garantes prendarios o hipotecarios
del deudor[53], así
como cualquiera que tenga interés en hacerla valer, como los otros acreedores
del deudor[54].
4.- Prescripción extintiva y caducidad del derecho
La caducidad consiste en la extinción ipso iure de la facultad
de ejercer un derecho por no haber intentado la acción dentro del plazo fatal que
la ley establece.
Son ejemplos de casos de caducidad:
a.- El del plazo de sesenta días que se concede al padre para impugnar
la legitimidad del hijo[55];
b.- El plazo de un año que se concede al menor reconocido para impugnar
el reconocimiento al llegar a la mayoría de edad[56];
c.- El plazo de un año que se concedía al hijo no reconocido para
investigar la paternidad después de muerto el padre, una vez aparecido el
documento que revela la paternidad[57].
La diferencia de esta figura con la prescripción negativa radica en lo
siguiente:
a.- La prescripción negativa castiga la negligencia del acreedor, y
establece una presunción de pago; la caducidad del derecho no implica ni
negligencia del acreedor ni presunción de pago.
b.- La prescripción negativa debe ser alegada por el obligado; la
caducidad del derecho se declara de oficio[58].
c.- La prescripción negativa puede ser interrumpida o suspendida; la
caducidad del derecho no admite suspensión o interrupción.
d.- La prescripción negativa extingue la acción judicial; la caducidad
extingue el derecho.
e.- La prescripción negativa afecta en general a todos los derechos,
salvo los legalmente exceptuados; la caducidad es particular a ciertos
derechos.
f.- La prescripción tiene plazos prolongados; la caducidad del derecho
tiene por lo general plazos muy breves.
[1]
Art. 2005 inc. 9 C.
[2] Art. 872 C.
[3]
Art. 870 párr. 1 C.
[4] Art. 208 C.
[5]
Art. 44 párr. 3 Cn.; Art. 876 párr. 2 C.
[6] Art. 1356 C.
“... por regla general, la acción de partición de
herencia es imprescriptible, por la razón fundamental de que nadie puede ser
obligado a permanecer en indivisión; lo que prueba que la regla misma supone la
indivisión de hecho y de derecho, es decir, que la posesión y el goce común
puede existir entre los copartícipes de la sucesión” (S. 11:55 a.m. de 26 de
febrero de 1925, B.J. pág. 4804, Cons. I).
[7] Art. 1661 C.
[8] Art. 1670 C.
[9]
Art. 1820 párr. 2 C.
[10] “Es imprescriptible el
derecho de reclamar el valor de un terreno ocupado por el Distrito Nacional
para calle sin expropiación, ya que constituye una confiscación...” (S.
10:00 a.m. de 21 de abril de 1961, B.J. pág. 20396, Cons. VI).
[11] “... la circunstancia de
que esas ejecutorias o sentencias firmes sólo puedan ser cumplidas por el
Ejecutivo según lo ordena la ley de 26 de febrero de 1913, de modo que el
titular de los derechos de crédito declarados no puede usar ninguna vía
compulsiva para obtener el pago, conduce derechamente a la consecuencia de
excluir la prescriptibilidad de esos derechos de créditos declarados. No puede
acusarse de negligencia al acreedor cuando falta la posibilidad jurídica de
ejercitar la acción” (S. 12:00 m. de 17 de diciembre de 1928, B.J. pág. 6863,
Cons. II).
[12] Art. 13 párr. 1 Ley
Nº 143/1992: “El derecho de alimentos es imprescriptible, irrenunciable e
intransferible.”
[13] Art. 2210 C.: “La nulidad ya sea absoluta o relativa, puede
oponerse siempre como excepción.”
[14]
Art. 2208 C.: “El plazo para pedir la rescisión, será el de cuatro años que se
contarán: En el caso de violencia, desde que hubiere cesado. En los actos y
contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o
guardador tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese
conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor. En los demás casos,
desde la fecha de la celebración del acto o contrato. Todo lo cual se entiende
y se observará. cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo.”
[15]
Art. 929 C.
[16]
Art. 1973 C.
[17] “Si uno de los deudores
solidarios paga al acreedor... debe aceptarse que el pago constituye un
reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción (Arto. 927 Nº 1 C.) y
aunque sea hecho por uno de los deudores afecta a todos (Arto. 1933 C.)” (S.
12:00 m. de 22 de octubre de 1930, B.J. pág. 7583).
[18]
Art. 930 párr. 1 C.
“Es admisible la prueba
testifical para demostrar el cobro extrajudicial interruptivo de la
prescripción, pues las pruebas constituidas no son concebibles más que en las
obligaciones nacidas de contrato o convención o para justificar actos
jurídicos, y por consiguiente las restricciones a la admisión de la prueba de
testigos sólo pueden darse en esos casos” (S. 10:00 a.m. de 7 de junio de 1934,
B.J. pág. 8647).
[19]
Art. 927 párr. 2 C.
“Para que una demanda
interrumpa el término de la prescripción es necesario que sea notificada.
Artos. 927 inco. 2 y 930 inco. 1 C.” (S. 11:00 a.m. de 2 de noviembre de 1928,
B.J. pág. 6470, Cons. II).
“La prescripción sólo se
interrumpe en los casos de los Artos. 926 y 927 C. y no por trámites o
actuaciones que no sean parte de la demanda correspondiente” (S. 12:00 m. de 25
de septiembre de 1940, B.J. pág. 11038, Cons. VIII).
“No interrumpe la
prescripción la solicitud de posiciones al deudor” (S. 11:00 a.m. de 28 de
junio de 1948, B.J. pág. 14300).
“El reconocimiento de
firma... no interrumpe la prescripción, ni tampoco la presentación de la
demanda ejecutiva, sino el requerimiento de pago” (S. 09:00 a.m. de 7 de noviembre
de 1952, B.J. pág. 16229).
[20]
Art. 927 párr. 1 C.
“Si se demuestra el pago de
intereses después del vencimiento, es a contar del pago que se cuenta la
prescripción” (S. 10:00 a.m. de 2 de junio de 1925, B.J. pág. 5041).
“El hecho de que el deudor
al ser requerido confiese la deuda, no implica renuncia a la prescripción y
puede alegarla en la oposición” (S. 11:00 a.m. de 2 de noviembre de 1928, B.J.
pág. 6470, Cons. III).
“... lejos de poderse
afirmar, en tesis general, que el que confiesa que debe manifiesta claramente
que no se acoge a la prescripción, será preciso convenir, por el contario, en
que el asunto se reduce a una cuestión práctica, de bono et aequo, como
dicen los tratadistas, cuestión más de hecho que jurídica, en cuyo examen el
juez debe, ante todo, asaegurarse bien si aparece de modo indubitable la
voluntad de renunciar, y quitar los elementos de duda que puedan hacer que el
acto venga a menos, tomando en consideración principalmente, que las renuncias
no se presumen, y deben resultar de causas plausibles y de una manifestación no
equívoca” (S. 11:00 a.m. de 3 de julio de 1934, B.J. pág. 8684, Cons. II).
“Si el demandado confiesa
que ‘constantemente’ recibió excitativas para el pago, no se produce la
prescripción porque esa palabra comprende todos los momentos transcurridos” (S.
12:00 m. de 20 de febrero de 1935, B.J. pág. 8903, Cons. III).
“No existe renuncia tácita
de la prescripción por no oponerse ésta en una diligencia prejudicial de
posiciones, pues donde debe oponerse es en el juicio que se intente” (S. 09:00
a.m. de 12 de novembre de 1958, B.J. pág. 19221).
[21] “... la
índole jurídica del acto interruptivo es la de ser una providencia que tienda
efectivamente a la conservación del crédito. Es claro que comprende, por
consiguiente, todo acto de cumplimiento y aun aquellos que no siendo
estrictamente de ejecución o cumplimiento, contienen sin embargo la voluntad
del acreedor de mantenerse en su derecho. En esa virtud, los actos
interruptivos constan de dos elementos indispensables: 1º Manifestación de la
voluntad de la conservación del derecho y 2º Notificación de esa voluntad al
deudor. Ahora bien, esos elementos se pueden encontrar desde luego en el
emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor (Arto. 927 C.)
y en general en todos los actos de apremio o que signifiquen una gestión de
cobro, aunque sean extrajudiciales. Pero a juicio del Tribunal, ni la
liquidación de un crédito efectuada sin la intervención del deudor, ni la
inclusión del crédito en el inventario, ni su adjudicación en el juicio de
partición, pueden tener los caracteres dichos para conferirles la virtud
interruptiva de la prescripción...” (S. 12:00 m. de 4 de agosto de 1927, B.J.
pág. 6055).
[22] El art. 2690 C.
establece una excepción a esta regla general: “El plazo de tres años fijado en
el artículo 2667 para la prescripción de la retroventa y reventa, corre contra
toda clase de persona, aunque sean incapaces, y pasado este término se extingue
el derecho del vendedor para resolver la venta, y el comprador queda
propietario irrevocable”.
“El que alega que no le corrió la prescripción por
haber sido menor sin guardador, debe justificar esa circunstancia” (S. 10:30
a.m. de 10 de abril de 1948, B.J. pág. 14205, Cons. II).
“La prescripción no corre contra los menores sin
guardador” (S. 11:00 a.m. de 15 de mayo de 1959, B.J. pág. 19478, Cons. III).
[23] “La suspensión de la
prescripción entre padre e hijo se refiere sólo a la ordinaria y no a la
extraordinaria” (S: 11:00 a.m. de 6 de junio de 1948, B.J. pág. 14316, Cons.
III).
[24] Art. 498 C.: “Si la
guarda hubiere fenecido durante la menor edad, el pupilo podrá ejercitar las
mismas acciones contra el guardador principal y los subrogados, computándose
entonces los términos desde el día que llegue a la mayor edad o cese la
incapacidad.”
[25] Art. 905 C.
“Las nulidades de forma de una escritura no pueden
alegarse después de diez años” (S. 12:00 m. de 21 de enero de 1957, B.J. pág.
18415, Cons. III).
“El derecho de pedir la ejecución de una sentencia
prescribe en diez años contados desde la fecha en que quedó firme” (S. 11:00
a.m. de 24 de noviembre de 1959, B.J. pág. 19674).
“El término de la
prescripción de la acción de daños y perjuicios procedentes de un delito es de
diez años” (S. 10:35 a.m. de 19 de abril de 1964, B.J. pág. 158).
[26]
Art. 906 C.
[27] Algunas de las
excepciones contempladas en el Código Civil son las de los arts. 115, 162, 205,
209, 223, 228, 497, 640, 663, 684, 686, 699, 704, 908, 917, 918, 919, 921,
1223, 1345, 1390, 1812, 1829, 2208, 2326, 2555, 2647, 2649, 2656, 2659, 2662,
2667, 2792, 2795, 3111, 3394 y 3448.
[28]
Arts. 908 inc. 1º y 909 C.
“El término de la
prescripción de honorarios del partidor de un sitio no se cuenta desde que
terminó de prestar sus servicios, sino desde que quedó firme la sentencia de
partición” (S. 08:30 a.m. de 12 de julio de 1957, B.J. pág. 18602, Cons. II).
[29]
Arts. 908 inc. 1º y 909 C.
[30]
Arts. 908 inc. 2º y 910 C.
[31]
Arts. 908 inc. 3º y 911 C.
[32]
Arts. 908 incs. 4º, 5º y 7º, y 912 C.
[33]
Arts. 908 inc. 6º y 913 C.
“La acción para el cobro de
alimentos suministrados prescribe en dos años” (S. 11:00 a.m. de 26 de octubre
de 1937, B.J. pág. 9913).
[38]
Art. 918 y 919 C.
“La regla del Arto. 919 C.
es aplicable a los intereses moratorios... La razón está en que esos intereses
son calculables por plazos y períodos, aunque el deudor no puede pretender que
el acreedor espere al vencimiento de un plazo determinado para rescatarlos, y
no es la periodicidad de los intereses lo que constituye el peligro que se
quiere prevenir, sino el acrecentamiento continuo de la deuda” (S. 12:00 m. de
20 de febrero de 1935, B.J. pág. 8903, Cons. III).
[40] “Las responsabilidades
de los padres son menos estrictas que las de los guardadores. El término de la
prescripción debe contarse para rendición de cuentas desde la mayoría de edad
del hijo” (S. 11:00 a.m. de 5 de octubre de 1937, B.J. pág. 9878; S. 10:00 a.m.
de 28 de junio de 1939, B.J. pág. 10604, Cons. I).
[42]
Art. 904 C.
[44]
Art. 873 C.
[45] Art. 2647 C.: “La acción
redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto
de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las
estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este
plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.”
[46]
Art. 924 C.
“La prescripción negativa sólo puede presentarse
como excepción” (S. 11:00 a.m. de 14 de junio de 1968, B.J. pág. 122).
[48]
Arts. 874 C. y 820 Pr.
[49] Art. 825 párr. 2 Pr.
“La excepción de prescripción puede oponerse en
cualquier tiempo aun cuando no se haga la protesta del Arto. 825 Pr., desde
luego que no puede decirse que no se conocía hasta que no se hizo uso de ella”
(S. 11:00 a.m. de 18 de enero de 1938, B.J. pág. 10027).
“Para oponer la excepción de prescripción es
innecesaria la protesta que exige el Arto. 825 Pr. (B.J. 10027, 14061 y 14452)”
(S. 09:45 a.m. de 5 de abril de 1968, B.J. pág. 67, Cons. III).
[50] “La excepción de
prescripción puede ser alegada en cualquier estado del juicio pero no en
casación. Artos. 825 y 874 C.” (S. 10:00 a.m. de 8 de septiembre de 1914, B.J.
pág. 516, Cons. VIII).
“La excepción de prescripción no puede alegarse una
vez que se han tenido por conclusos los autos, porque entonces queda cerrado el
debate y no puede atenderse ninguna solicitud que se haga” (S. 12:00 m. de 6
agosto de 1915, B.J. pág. 872).
“La prescripción no puede alegarse en casación ni
aún por el demandado” (S. 12:00 m. de 13 de junio de 1916, B.J. pág. 1203,
Cons. III).
“La prescripción no puede alegarse en casación ni
aún por el demandado” (S. 09:00 a.m. de 23 de junio de 1917, B.J. pág. 1590,
Cons. I).
[51] Art. 874 C.: “La renuncia de la prescripción puede ser
tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme o de
que quien puede oponerla, manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el
derecho del dueño o del acreedor”.
Art. 876 párr. 1 C.: “El juez no puede suplir de
oficio la prescripción no opuesta”.
[52] “El pago parcial hecho
por un tercero interrumpe la prescripción si ese abono fue invocado por el
deudor como excepción, y fue convenido y aceptado por ambas partes que se
imputase a la cuenta de éste” (S. 11:00 a.m. de 2 de junio de 1933, B.J. pág.
8272, Cons. IV).
[53]
Arts. 884 y 904 C.
[54]
Art. 877 C.
[55]
Arts. 203 y 205 C.
[56]
Art. 223 C.
[57]
Art. 228 C., derogado por el art. 32 de la Ley de Responsabilidad Paterna y
Materna (Ley
No. 623, de 17 de mayo de 2007, La Gaceta No. 120 de 26 de junio de 2007):
“Deróguense
los artículos 225, 227, 228, 233, 264 y 516 del Código Civil vigente, así como
toda disposición que se oponga a la presente Ley o que contradiga su objeto”.
[58]
Consulta de 29 de mayo de 1958, B.J. pág. 19324: “En nota de 22 de los
corrientes consulta Ud. ‘si los Tribunales de instancia deben suplir de oficio
la prrescripción a que se refiere la parte final del Artículo 162 C.’
Debidamente instruido por la Corte Suprema de Justicia digo a Ud. que la
expresión empleada por el citado Artículo 162 C. ‘únicamente se admitirá’,
indica que se trata de un plazo dentro del cual debe ejercerse la acción de
divorcio; es una verdadera caducidad o extinción de la acción, la que solo
puede ejercerse dentro del plazo prefijado por la ley. Vencido ese plazo el
Juez no admitirá la acción aunque las partes guarden silencio. No se
trata de prescripción de la acción (Véanse Aubry et Rau, Cours de Doit Civil
Français, T. 8 $ 771, y B.J. páginas 8093, 10147, 11238 y 11403). De Ud. muy
atento y Ss., R. Sotomayor, Srio Corte Suprema de Justicia”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario