lunes, 3 de junio de 2019

La Prescripción Positiva En El Derecho Civil Nicaragüense


LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN EL DERECHO CIVIL NICARAGÜENSE
 Aníbal A. Ruiz Armijo
[Redactado originalmente el 8 de febrero de 2011]

 

1.- Aspectos generales de prescripción positiva

 

1.1.- Concepto legal de prescripción positiva


El Código Civil define a la prescripción en general como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley”, distinguiendo así la prescripción positiva (“adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión”) de la prescripción negativa (“exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento”)[1].

Puesto que en esta unidad estamos tratando acerca de los modos de adquirir la propiedad, en esta exposición hablaremos sólo de la primera, también llamada usucapión o prescripción adquisitiva.

En su aspecto más general, la prescripción positiva es un modo de adquirir la propiedad de cosas en el comercio, salvo las excepciones legales (art. 870 C.), aunque también puede adquirirse por ella la posesión por el transcurso de un año (art. 897 párr. 1 C. in fine)[2].

Tanto las personas físicas como las morales (incluidas las de Derecho Público) están sujetas a la prescripción[3]. Con relación al Estado, sin embargo, debe hacerse la salvedad que contra él la acción de reivindicación de bienes confiscados  no prescribe[4].
 
1.2.- Efectos de la prescripción positiva

Según el art. 885 C., perfeccionada la prescripción positiva, produce el dominio de la cosa adquirida; y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor[5], así como interponerse como excepción perentoria por el que la posee[6].

Igual dispone el art. 887 C.: “La prescripción positiva puede alegarse como acción y como excepción”[7].

Sin embargo, los arts. 876 C. y 1027 Pr. prohíben a los jueces suplir de oficio la prescripción no opuesta por el interesado, pues su alegación se deja a la conciencia de los litigantes[8].

 

1.3.- Interrupción de la prescripción positiva


El art. 926 C. dispone que se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que los recobre judicialmente (A través de una demanda ordinaria de reivindicación, art. 1434 C., o de los interdictos de restitución o restablecimiento, arts. 1657 y 1661 Pr.), y el art. 927 C. expresa que la prescripción positiva también se interrumpe civilmente por cualquiera de las circunstancias siguientes:

1° Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor haga a favor del dueño de la propiedad que trata de prescribirse[9].

2° Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor, aunque el Juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en el juicio[10].

En todo caso, el acto interruptivo de la prescripción debe producirse antes de cumplida esta[11].

Sin embargo, el Arto 928 C. establece que ni el emplazamiento judicial ni el embargo (aunque se conteste la demanda), interrumpen la prescripción positiva cuando:

1° El actor desiste de la demanda[12].

2° La demanda se declara desierta. Esta disposición, que estaba relacionada con los arts. 939 y 946 Pr.[13], está tácitamente derogada por los arts. 21 párr. 2 LOPJ y 51 RLOPJ[14].

3° El demandado es absuelto por sentencia ejecutoriada[15].

El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente (Arto 929 C.).

 

1.4.- Suspensión de la prescripción positiva


De conformidad al art. 931 C. el lapso de la prescripción no corre:

1° Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin guardador que los represente conforme la ley[16].

2° Entre padres e hijos durante la patria potestad[17].

3° Entre los menores e incapacitados y sus guardadores, mientras dure la guarda[18].

4° Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea[19] que hubiere aceptado.

5° Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto de sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe[20].

6° A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.

 

1.5.- Renuncia a la prescripción


Consecuentemente con lo expuesto, el Código Civil dispone que la prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero que puede renunciarse la cumplida (art. 873 C.), aunque no pueden renunciar a la prescripción quienes no pueden enajenar (art. 875 C.).

La renuncia de la prescripción puede ser tácita o expresa. La renuncia es tácita cuando el demandado no opone la correspondiente excepción antes de la sentencia firme[21], o cuando quien podría oponerla manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño (art. 874 C.)[22].

Sin embargo de lo dicho, el art. 877 C. faculta a los acreedores del poseedor o cualquiera otra persona interesada en hacerla valer, a oponer la excepción de prescripción, aunque el propietario renuncie a ella.

1.6.- Prescripción adquisitiva entre comuneros


El art. 881 C. dispone que si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero que sí se puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Sin embargo, esta regla no es absoluta, y la jurisprudencia del Supremo Tribunal a determinado, aplicando por analogía los arts. 1356 y 1357 C.[23], que en ciertos casos uno de los comuneros puede adquirir por prescripción contra el resto de los partícipes, cuando actúa con ánimo de dueño excluyendo a los demás, y reúne los demás requisitos legales[24].

2.- Clases de prescripción positiva

El Código Civil regula dos casos de prescripción adquisitiva de inmuebles: la prescripción ordinaria o decenal y la prescripción extraordinaria o treintenaria.

En ambos casos, quien pretende prescribir debe estar poseyendo la cosa con ánimo de dueño, según lo establece el art. 879 C., que dispone que quien posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída[25]; a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión[26].

Coherentemente con la citada disposición, el art. 880 C. indica que se muda legalmente la causa de la posesión, cuando quien poseía a nombre de otro, empieza a poseer de buena fe y con justo título en nombre propio; y que en este caso, la prescripción corre desde el día en que se mudó la causa de la posesión; y el art. 897 Párr. 3 C., en concordancia con los arts. 1800 y 1801 C., dispone que los actos de mera tolerancia no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna[27].

2.1.- Prescripción adquisitiva ordinaria (prescripción decenal)

El art. 897 Párr. 1 C. dispone que para adquirir por prescripción la propiedad de un inmueble, o algún derecho real sobre él, se necesita una posesión de diez años; y de acuerdo al art. 888 C., para que opere la prescripción adquisitiva ordinaria, se requiere que esa posesión sea:

Fundada en justo título[28]. El art. 889 C. dispone que es justo título para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación. Concordantemente, el art. 890 C. indica que quien alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que funda su derecho y las demás circunstancias que el Código exige, y el art. 898 C. declara que la posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, excepto en el caso de las servidumbres[29].

De buena fe. Según el art. 891 C., la buena fe para prescribir sólo es necesaria en el momento de la adquisición, y su existencia se presume siempre[30]. Concordantemente, el art. 1720 C. dispone que la posesión se presume de buena fe mientras no se pruebe lo contrario, excepto en los casos que la ley expresamente no admita esta presunción[31].

Pacífica. Para el art. 892 C. es posesión pacífica la que se adquiere sin violencia, y la posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia (art. 895 C.).

Continua. El art. 893 C. define como posesión continua la que no se ha interrumpido conforme al art. 926 C. y siguientes. No es indispensable que el actual poseedor haya cumplido por sí mismo todo el plazo de la prescripción, pues el art. 886 C., en concordancia con el art. 1802 C., dispone que puede completarse el término necesario para la prescripción, reuniendo el tiempo que haya poseído al que poseyó la persona que le transmitió la cosa, si ambas posesiones cumplen los requisitos legales[32]. Y el art. 881 nos dice que si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, y que la posesión iniciada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

Pública. De acuerdo al art. 894 C., es posesión pública la que puede ser conocida por los que tendrían interés en interrumpirla, o la que ha sido registrada. La posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido registrada, o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla (art. 896 C.).

 

2.2.- Prescripción adquisitiva extraordinaria (prescripción treintenaria)


El art. 897 párr. 2 y 4 C. dispone que extraordinariamente puede adquirirse el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor[33].

La prescripción extraordinaria no se suspende en favor de las personas enumeradas en el art. 931 C.

Tampoco se aplica lo dispuesto para la prescripción extraordinaria a los poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones visibles, ni en el caso de la prescripción extraordinaria ni en el de la ordinaria (art. 897 párr. 4 C.)[34].

 

3.- Prescripción adquisitiva de cosas muebles


Los plazos para la prescripción adquisitiva de cosas muebles son: de dos años, si la posesión es continua, pacífica y acompañada de buena fe y justo título (art. 899 C.), y de  cinco años si la cosa mueble hubiere sido perdida por su dueño[35] o adquirida por medio de un delito y hubiere pasado a un tercero de buena fe (art. 900 C.).

El art. 901 C. dispone que el dueño que exija la restitución de la cosa, en plazo hábil, de aquel que la compró en mercado o plaza pública, o a un comerciante que negocia con cosas del mismo género o semejantes, está obligado a pagar al tercero de buena fe el precio en que éste haya adquirido la cosa. La misma disposición deja a salvo las acciones del dueño contra el que halló la cosa, si fue perdida o abandonada[36], o contra el autor del robo, en su caso. En esta hipótesis caben tanto el robo propiamente dicho (art. 266 Pn.) como el hurto (art. 263 Pn.)

NOTAS:




[1] Arts. 868 y 869 C.

[2] Art. 1654 Pr.: “El que intente querella de amparo expresará en su demanda...: 1° Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado...”

Art. 1657 Pr.: “El que intentare querella de restitución expresará en su demanda...: 1° Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado...”

[3] Art. 871 C.: “Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes”.

Art. 878 C.: “El Estado y todas las demás personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”.

[4] Art. 44 párr. 3 Cn.: “Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos”.

Art. 876 C.: “... El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible”.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 21 de abril de 1961, B.J. pág. 20396, Cons. VI: “Es imprescriptible el derecho de reclamar el valor de un terreno ocupado por el Distrito Nacional para calle sin expropiación, ya que constituye una confiscación...”.
[5] Sentencia de las 10:00 a.m. de 30 de abril de 1954, B.J. pág. 16913, Cons. I: “La prescripción extraordinaria sirve para comprobar el dominio en una tercería, sin necesidad de título”.

[6] Art. 820 Pr.: “Son excepciones perentorias:... prescripción...”.

Art. 825 Pr.: “Las excepciones perentorias deben oponerse junto con la contestación de la demanda. También podrán oponerse después de la contestación, en cualquier estado del pleito y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia definitiva, protestando el que las opone, que hasta entonces no han llegado a su noticia”.

[7] Sentencia de las 10:00 a.m. de 8 de septiembre de 1914, B.J. pág. 516, Cons. VIII: “La excepción de prescripción puede ser alegada en cualquier estado del juicio pero no en casación”.

Sentencia de las 12:00 m. de 6 de agosto de 1916, B.J. pág. 872: “La excepción de prescripción no puede alegarse una vez que se han tenido por conclusos los autos, porque entonces queda cerrado el debate y no puede atenderse ninguna solicitud que se haga”.

Sentencia de las 11:00 a.m. de 18 de enero de 1938, B.J. pág. 10027: “La excepción de prescripción puede oponerse en cualquier tiempo aun cuando no se haga la protesta del Arto. 825 Pr., desde luego que no puede decirse que no se conocía hasta que no se hizo uso de ella”.

Sentencia de las 12:00 m. de 13 de octubre de 1947, B.J. pág. 14061: “La excepción de prescripción puede ponerse en cualquier estado del juicio sin necesidad de la protesta del Arto. 825 Pr.”.
[8] Art. 1027 Pr.: “Los jueces... no pueden suplir de oficio el medio que resulte de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante...”.

[9] Sentencia de las 12:00 m. de 21 de junio de 1919, B.J. pág. 2379: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento del dominio que haga el poseedor a favor de otra persona”.

Sentencia de las 11:00 a.m. de 21 de mayo de 1924, B.J. pág. 4397, Cons. III: “No se produce la prescripción si el dueño del terreno continúa ejecutando actos, como corte de maderas, a que solo da derecho el dominio”.

Sentencia de las 12:00 m. de 8 de mayo de 1930, B.J. pág. 7413, Cons. III: “El reconocimiento de la propiedad de otro que que haga un antecesor, perjudica al sucesor y no vale la alegación de que éste es un tercer adquirente que encuentra amparo en el Registro, sino que quien pretende unir su posesión a la de sus antecesores tiene forzosamente que aceptar la de éstos con sus condiciones y vicios”.

Sentencia de las 11:30 a.m. de 2 de mayo de 1935, B.J. pág. 8963: “Si el antecesor en un testamento reconoce que una propiedad la tiene en comunidad con otra persona, no puede decirse que su posesión haya tenido el carácter de exclusiva que se requiere para poder fundar en ella la prescripción. Arto. 1356 C.”.
[10] Sentencia de las 11:00 a.m. de 19 de julio de 1919, B.J. pág. 2441, Cons. IV: “La prescripción se interrumpe con la demanda y la interrupción continúa produciendo sus efectos mientras esté pendiente el juicio”.

Sentencia de las 11:00 a.m. de 2 de noviembre de 1928, B.J. pág. 6470, Cons. II: “Para que una demanda interrumpa el término de la prescripción es necesario que sea notificada. Artos. 927 inco. 2 y 930 inco. 1 C.”.

Sentencia de las 12 m. de 25 de septiembre de 1940, B.J. pág. 11038, Cons. VIII: “La prescripción solo se interrumpe en los casos de los Artos. 926 y 927 C. y no por trámites o actuaciones que no sean parte de la demanda correspondiente”.

[11] Sentencia de las 12:00 m. de 5 de marzo de 1943, B.J. pág. 11942, Cons. III.

[12] Art. 385 Pr.: “El que haya intentado una demanda puede desistir de ella en cualquier estado del juicio manifestándolo así ante el juez o tribunal que conoce del asunto”.
[13] Art. 939 Párr. 1 Pr.: “En todos los juicios de mayor cuantía el actor, nacional o extranjero, será obligado, a petición del demandado y mientras no se haya cerrado el debate en la primera instancia, a dar fianza de pagar las costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado. Esta fianza no podrá solicitarse estando pendiente un término de prueba”.

Art. 946 Pr.: “Transcurridos quince días después del decreto respectivo sin que la parte a quien se le ordenó haya rendido la fianza, se declarará, a solicitud del interesado, desierta la acción con condenatoria en costas, daños y perjuicios para el culpable”.

[14] Art. 21 Párr. 2 LOPJ: “En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal”.

Art. 51 RLOPJ: “En aplicación del Arto. 21 LOPJ, no se exigirá la presentación de fianza para responder, en su caso, de las costas judiciales”.

[15] Art. 438 Pr.: “Se entiende por sentencia firme aquella contra la cual no hay recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes”.

Art. 439 Pr.: “Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. La parte puede pedir que le libren ejecutoria, y se acordará así con noticia a la contraria”.

[16] Sentencia de las 10:30 a.m. de 10 de abril de 1948, B.J. pág. 14205, Cons. II: “El que alega que no le corrió la prescripción por haber sido menor sin guardador, debe justificar esa circunstancia”.

Sentencia de las 11:00 a.m. de 15 de mayo de 1959, B.J. pág. 19478, Cons. III: “La prescripción no corre contra los menores sin guardador”.
[17] Art. 15 Decreto Nº 1065/1981: “En toda la legislación vigente donde se lea ‘Patria Potestad’ se entenderá "Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 6 de junio de 1948, B.J. pág. 14316, Cons. III: “La suspensión de la prescripción entre padre e hijo se refiere sólo a la ordinaria y no a la extraordinaria”.

[18] Art. 425 C.: “El guardador que administra los bienes de la persona en guarda, obligado a la conservación de estos bienes, reparación y cultivo, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes”.

[19] Art. 1303 C.: “Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad”.

[20] Art. 256 CT: “La prescripción es un modo de extinguir derechos y obligaciones de carácter laboral mediante el transcurso del tiempo y en las condiciones que fija el presente Código”.

Art. 257 CT:  “Las acciones que se deriven del presente Código, de la convención colectiva y del contrato individual de trabajo prescribirán en un año, con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes”.

Art. 258 CT: “Prescriben en dos años: a) Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnización por incapacidad proveniente de accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) Las acciones de las personas que dependieren económicamente de los trabajadores muertos en accidente de trabajo o por enfermedad profesional para reclamar la indemnización correspondiente. El plazo de la prescripción correrá respectivamente desde que se determine la naturaleza de la incapacidad o enfermedad contraída o desde la fecha de la muerte del trabajador”.

Art. 259 CT: “Prescriben en seis meses las acciones para pedir la nulidad de un contrato celebrado por error o con dolo o intimidación”.

Art. 260 CT: “Prescriben en un mes: a) La aplicación de medidas disciplinarias a los trabajadores y las acciones de éstos para reclamar contra ellas; b) El derecho de reclamar el reintegro una vez que cese la relación laboral”.

Art. 261 CT: “No corre la prescripción en los siguientes casos: a) En relación al trabajo de menores o de los incapaces que hayan sido contratados mientras unos y otros no tengan representante legal; b) Cuando el trabajador esté de vacaciones, permiso por enfermedad, accidente o maternidad y cualquier otra circunstancia análoga”.

Art. 262 CT: “La prescripción se interrumpe: a) Por gestión o demanda ante la autoridad competente; b) Por el hecho que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre la prescripción; y por el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, aunque sea parcial o en cualquier forma que se haga; c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. El efecto de la interrupción de la prescripción es reiniciar el término de la misma”.

[21] Sentencia de las 09:00 a.m. de 12 de noviembre de 1958, B.J. pág. 19221: “No existe renuncia tácita de la prescripción por no oponerse ésta en una diligencia prejudicial de posiciones, pues donde debe oponerse es en el juicio que se intente”.

[22] Sentencia de las 12:00 m. de 21 de junio de 1919, B.J. pág. 2379: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento del dominio que haga el poseedor a favor de otra persona”.

[23] Art. 1356 C.: “La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la división; pero es susceptible de prescripción, cuando la división ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso, la prescripción tiene lugar como en el del artículo 897 y se comenzará a contar desde la posesión exclusiva”.

Art. 1357 C.: “Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por diez años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo dicha acción de partición respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos”.

[24] Sentencia de las 12:00 m. de 9 de abril de 1920, B.J. pág. 2872, Cons. III: “... la ley actual no prohíbe la prescripción para los que poseen de modo exclusivo lotes o terrenos determinados, limitados, concretos, pues francamente la autoriza entre los coherederos conforme a los artículos 1356 y 1357. Que esa misma doctrina es la contenida en el artículo 1398 del mismo Código, la cual autoriza también la prescripción cuando el copropietario del inmueble no ejerce a su tiempo las acciones posesorias a que la disposición le da derecho”.

Sentencia de las 12:00 m. de 23 de enero de 1936, B.J. pág. 9176, Cons. I: “La regla general es que un comunero no prescribe contra otro sino contra los extraños y que en tal caso la prescripción aprovecha a todos los comuneros (art. 881 C.). Mas la posesión sólo puede reputarse en común cuando se posee en interés y a nombre de todos, y pueden existir casos en que se posea individualmente en nombre propio, como único dueño, y por eso el art. 1798 C. establece que contra ese comunero pueden ejercerse acciones posesorias, y la Corte ha declarado que hay pretensiones a un derecho exclusivo cuando se restringe injustamente los derechos de otro (B.J. 7076). La jurisprudencia ha admitido que los Artos. 1356 y 1357 C. relativos a la partición de herencia se aplican también entre comuneros (B.J. 3764) y en estos casos hay prescripción, pues cuando la acción de partición de herencia se ha perdido, es porque la propiedad ha sido adquirida por el poseedor (B.J. 4804). Tratándose de un caso de excepción, los tribunales deben proceder con rigor al examinar la prueba de un estado de cosas que contradice los títulos”.

[25] Sentencia de las 10:00 a.m. de 27 de agosto de 1924, B.J. pág. 4563, Cons. IV: “Nuestra legislación establece que para ser poseedor regular no basta ostentar título registrado, sino que requiere, además, la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, por sí o por otra persona, siempre que esa tenencia esté acompañada además, por justo título y haya sido adquirida de buena fe. Entran por lo mismo en la noción jurídica de la posesión dos elementos indispensables: uno de hecho, que consiste en la aprehensión material de la cosa; y otro subjetivo, en virtud del cual el que tiene la cosa en su poder se reputa dueño de ella”.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 12 de marzo de 1926, B.J. pág. 5521, Cons. II: “... para determinar si si el vendedor que retiene la posesión material de la cosa puede prescribir debe determinarse si es en realidad un verdadero poseedor con ánimo domini o si es tan sólo un mero tenedor o retenedor precario que tiene la cosa no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño (Arto. 1800 C.) y cuya posesión por lo tanto no puede servir para fundar en ella la prescripción”.

[26] Sentencia de las 11:30 a.m. de 9 de diciembre de 1921, B.J. pág. 3527, Cons. X: “No puede declararse con lugar la excepción de prescripción si quien la alega no pretendió poseer en nombre propio sino que reconoció el dominio de una Municipalidad”.

[27] Art. 1800 C.: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

Art. 1801 C.:El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión”.

Sentencia de las 11:00 a.m. de 4 de noviembre de 1949, B.J. pág. 14883: “El arrendatario no puede prescribir”.

[28] Sentencia de las 12:00 m. de 21 de junio de 1919, B.J. pág. 2379: “No se produce la prescripción ordinaria si el que recibe el título está de mala fe”.

Sentencia de las 11:30 a.m. de 24 de marzo de 1926, B.J. pág. 5558: “... el concepto de justo título, no significa que la trasmisión de la propiedad se efectúa realmente, pues si así fuera, el poseedor no tendría necesidad de invocar la prescripción, porque el título de adquisición es apreciable para los efectos de prescripción sólo cuando proviene de quien no es propietario del fundo o derecho enajenado. Ese concepto significa solamente que el título debe ser traslativo de propiedad, en el sentido de que la habría transferido al poseedor si el autor hubiere sido realmente propietario (art. 889 C.)”.

Sentencia de las 12:00 m. de 8 de mayo de 1930, B.J. pág. 7413, Cons. II: “... los títulos supletorios, en rigor, no constituyen título, en el sentido de causa de adquirir, y deben considerarse tan sólo el resultado de una información posesoria con que se acredita simplemente el hecho de la posesión, más no el dominio, siendo así que esas inscripciones registradas de posesión ni siquiera pueden tomarse como justos títulos suficientes para abonar una prescripción decenal”.

Sentencia de las 10:30 a.m. de 15 de octubre de 1931, B.J. pág. 7874 Cons. IV: “... el titulo supletorio no es más que la comprobación de un hecho de posesión revestido de la garantía de una declaración judicial, que no es suficiente por si solo para demostrar el dominio, ni es justo titulo para abonar una prescripción decenal (Sentencia de las diez de la mañana del 2 de octubre de 1925)”).

Sentencia de las 12:00 m. de 10 de noviembre de 1932, B.J. pág. 8130, Cons. IV: “La información posesoria no es un medio de inscribir quien quiera y cuando quiera el dominio, con ofensa de los principios del derecho de propiedad; y sólo demuestra el ejercicio de un derecho o la realidad del hecho de que posee la persona que los solicita, que debe suponerse que tiene el derecho mismo que ejercita, pero verdaderamente sólo ha justificado el derecho de poseer los bienes, sin haber probado su legítima adquisición, de manera que puede o no ser dueña esa persona, y, por lo mismo, esa titulación supletoria ha de quedar pendiente de que el que la obtuvo sea realmente dueño, o de que otro justifique que lo es, y solo con el transcurso del tiempo podrá ser tan buena y tan segura como la titulación más completa”.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 20 de enero de 1942, B.J. pág. 11481, Cons. II: “El título supletorio no es justo título para la prescripción, pero si la venta basada en él”.

Sentencia de las 11:00 a.m. de 28 de febrero de 1958, B.J. pág. 18896 Cons. III: “Un título traslaticio que tiene como antecedente un título supletorio es hábil para la prescripción decenal”.

[29] Art. 1569 C.: “Las servidumbres continuas aparentes, pueden constituirse por cualquiera de los modos de adquirir declarados en el presente Código”.

Art. 1570 C.: “Las servidumbres continuas aparentes, y las discontinuas, aparentes o no, también pueden adquirirse por cualquier forma, salvo la prescripción”.

[30] Sentencia de las 11:30 a.m. de 24 de marzo de 1926, B.J. pág. 5558: “... para que el poseedor sea de buena fe, debe tener ilesa conciencia de que la cosa no es de otro y de que el que se la trasmite tiene ese derecho y la capacidad de enajenar, pues la buena fe envuelve un concepto positivo, por lo que no es solamente la ignorancia del derecho de otro, sino que consiste también en la certeza plena y entera de que se tiene el dominio que se alega; y esta convicción no puede existir allí donde media un título viciado con nulidad absoluta, que ha impedido la transferencia anterior del dominio, pues se debe saber que un acto inexistente no produce efectos civiles. Ahora bien, el conocimiento relativo a los vicios que afectan el título del causante, implica además el conocimiento del vicio del propio título del causahabiente, quien en estas circunstancias ya no posee de buena fe”.

Sentencia de las 10:00 a.m. de 20 de octubre de 1960, B.J. pág. 20162, Cons. IV: “Si el adquirente confiesa saber que la propiedad no pertenece al vendedor, la mala fe le impide adquirir por prescripción ordinaria”.

[31] Por ejemplo, el del art. 1746 C.: “Siempre se presume de mala fe al despojante violento”

[32] Art. 1082 C.: “Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”.

Sentencia de las 09:30 a.m. de 4 de abril de 1946, B.J. pág. 13397: “Para sumar dos posesiones es indispensable acreditar el vínculo entre los dos poseedores, no bastando una escritura de traspaso de derechos de una comunidad, pues no se justifica cuales sean esos derechos ni se menciona el terreno en disputa”.

Sentencia de las 10:30 a.m. de 11 de febrero de 1957, B.J. pág. 18435, Cons. IV: “Para sumar las posesiones debe producirse prueba documental sobre el enlace entre ellas”.

Sentencia de las 10:30 a.m. de 21 de agosto de 1958, B.J. pág. 19125, Cons. III: “Para la suma de dos posesiones se necesitan la prueba del eslabón que las une”.

[33] Sentencia de las 10:00 a.m. de 4 de junio de 1915, B.J. pág. 804, Cons. II: “Para probar la prescripción extraordinaria no es necesario presentar ningún documento y basta justificar por testigos la posesión por más de treinta años”.

Sentencia de las 09:00 a.m. de 19 de junio de 1921, B.J. pag. 3367: “No es admisible la prescripción extraordinaria invocada por el solicitante de un título supletorio al contestar la oposición, si en la solicitud sólo había alegado posesión por tres años, no está comprobado el tiempo en que comenzó la posesión, ha habido interrupción de esta por las gestiones del opositor y la inscripción del título de este último, y no está bien justificado el nexo con los antecesores”.

Sentencia de las 12:00 m. de 23 de enero de 1936, B.J. pág. 9176, Cons. III: “Si se invoca la prescripción extraordinaria en la demanda no se puede, después de contestada, fundarla en la ordinaria, pues la prescripción no es simplemente un medio de prueba del dominio sino un modo de adquirir que se debe indicar en forma precisa”.

Sentencia de las 12:00 m. de 27 de mayo de 1948, B.J. pág. 14244, Cons. II: “La prueba testifical es admitida por la ley para justificar la prescripción extraordinaria”.

Sentencia de las 12:30 a.m. de 16 de mayo de 1955, B.J. pág. 17482: “Para la prescripción extraordinaria no se requiere que la posesión sea pacífica y de buena fe, pero si pública y contínua”.

Sentencia de las 09:00 a.m. de 8 de noviembre de 1963, B.J. pág. 523: “Para la posesión extraordinaria se requiere que la posesión sea pacífica. La posesión no necesita derivarse de ningún título”.

Sentencia de las 10:35 a.m. de 22 de junio de 1964, B.J. pág. 282: “La prescripción extraordinaria se produce contra título escrito”.
[34] Sentencia de las 12:00 m. de 17 de mayo de 1945, B.J. pág. 12784: “Se declara sin lugar la prescripción por no aparecer en autos que el sitio y las posesiones existentes en él estén deslindadas y visiblemente amojonadas, pues entonces, si son colindantes, no se produce la prescripción de acuerdo con el N° 4 del art. 867 C. y si están en el mismo sitio se aplica el art. 881 C.”

[35] Art. 700 C.: “Cuando no se supiere de cierto si la cosa ha sido perdida o abandonada, se presumirá perdida”.
[36] Art. 693 C.: “El que hallare una cosa perdida no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados”.

Art. 694 C.: “Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño conociere, se atendrá a lo dispuesto en los artículos 680 y 681, y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiere sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna recompensa por su trabajo, ni por los costos que hubiere hecho”.

Art. 695 C.: “Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño se ignore, debe en el plazo de tres días poner el hecho en conocimiento de la autoridad de policía en que el hallazgo se verificó, declarando la naturaleza del objeto o su valor aproximado y el día y lugar del hallazgo, para que la referida autoridad anuncie por tres edictos, fijados en lugares públicos, el suceso en cuestión”.

Art. 698 C.: “El dueño de la cosa pagará todos los gastos hechos por el inventor en la conservación de la misma, y una recompensa que determinará la autoridad, por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló”.

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