LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN EL DERECHO CIVIL NICARAGÜENSE
Aníbal A.
Ruiz Armijo
[Redactado originalmente el 8 de febrero de 2011]
1.- Aspectos generales de prescripción positiva
1.1.- Concepto legal de
prescripción positiva
El Código Civil define a la
prescripción en general como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse
de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por
la ley”, distinguiendo así la prescripción positiva (“adquisición de cosas o
derechos en virtud de la posesión”) de la prescripción negativa (“exoneración
de obligaciones por no exigirse su cumplimiento”)[1].
Puesto que en
esta unidad estamos tratando acerca de los modos de adquirir la propiedad, en
esta exposición hablaremos sólo de la primera, también llamada usucapión o
prescripción adquisitiva.
En su aspecto
más general, la prescripción positiva es un modo de adquirir la propiedad de
cosas en el comercio, salvo las excepciones
legales (art. 870 C.), aunque
también puede adquirirse por ella la posesión por el transcurso de un año (art.
897 párr. 1 C. in
fine)[2].
Tanto las personas físicas como las morales (incluidas las de Derecho
Público) están sujetas a la prescripción[3]. Con
relación al Estado, sin embargo, debe hacerse la salvedad que contra él la
acción de reivindicación de bienes confiscados
no prescribe[4].
1.2.- Efectos de la prescripción
positiva
Según el art. 885 C., perfeccionada la prescripción positiva, produce el
dominio de la cosa adquirida; y con la acción que nace de él, puede
reivindicarse de cualquier poseedor[5], así
como interponerse como excepción perentoria por el que la posee[6].
Igual dispone el art. 887 C.: “La prescripción positiva puede alegarse
como acción y como excepción”[7].
Sin embargo, los arts. 876 C. y 1027 Pr. prohíben a los jueces suplir de
oficio la prescripción no opuesta por el interesado, pues su alegación se deja
a la conciencia de los litigantes[8].
1.3.-
Interrupción de la prescripción positiva
El art. 926 C. dispone que se interrumpe la prescripción positiva, cuando
el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante
un año, a menos que los recobre judicialmente (A través de una
demanda ordinaria de reivindicación, art. 1434 C., o de los interdictos de
restitución o restablecimiento, arts. 1657 y 1661 Pr.), y el art. 927 C. expresa que la prescripción positiva también se
interrumpe civilmente por cualquiera de las circunstancias siguientes:
1° Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor haga a favor
del dueño de la propiedad que trata de prescribirse[9].
2° Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al
poseedor o deudor, aunque el Juez que conozca de estos actos sea incompetente,
aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma, y aunque el demandante
no haya tenido capacidad para presentarse en el juicio[10].
En todo caso, el acto interruptivo de la prescripción debe producirse
antes de cumplida esta[11].
Sin embargo, el Arto 928 C. establece que ni el emplazamiento judicial
ni el embargo (aunque se conteste la demanda), interrumpen la prescripción
positiva cuando:
1° El actor desiste de la demanda[12].
2° La demanda se declara desierta. Esta disposición, que estaba
relacionada con los arts. 939 y 946 Pr.[13], está
tácitamente derogada por los arts. 21 párr. 2 LOPJ y 51 RLOPJ[14].
3° El demandado es absuelto por sentencia
ejecutoriada[15].
El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo el
tiempo corrido anteriormente (Arto 929 C.).
1.4.-
Suspensión de la prescripción positiva
De conformidad al art. 931 C. el
lapso de la prescripción no corre:
1° Contra los menores y los
incapacitados durante el tiempo que estén sin guardador que los represente
conforme la ley[16].
2° Entre padres e hijos durante la
patria potestad[17].
3° Entre los menores e incapacitados
y sus guardadores, mientras dure la guarda[18].
4° Contra la herencia yacente,
mientras no haya albacea[19]
que hubiere aceptado.
5° Contra los jornaleros y
sirvientes domésticos, respecto de sus jornales o salarios, mientras continúen
trabajando o sirviendo al que se los debe[20].
6° A favor del deudor que con hechos
ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.
1.5.- Renuncia a la prescripción
Consecuentemente
con lo expuesto, el Código Civil dispone que la prescripción no puede
renunciarse anticipadamente, pero que puede renunciarse la cumplida (art. 873
C.), aunque no pueden renunciar a la prescripción quienes no pueden enajenar
(art. 875 C.).
La renuncia de
la prescripción puede ser tácita o expresa. La renuncia es tácita cuando el
demandado no opone la correspondiente excepción antes de la sentencia firme[21],
o cuando quien podría oponerla manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el
derecho del dueño (art. 874 C.)[22].
Sin embargo de lo dicho, el art. 877 C. faculta a los acreedores del
poseedor o cualquiera otra persona interesada en hacerla valer, a oponer la
excepción de prescripción, aunque el propietario renuncie a ella.
1.6.- Prescripción adquisitiva entre comuneros
El art.
881 C. dispone que si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede
ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero que
sí se puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción
aprovecha a todos los partícipes.
Sin
embargo, esta regla no es absoluta, y la jurisprudencia del Supremo Tribunal a
determinado, aplicando por analogía los arts. 1356 y 1357 C.[23], que
en ciertos casos uno de los comuneros puede adquirir por prescripción contra el
resto de los partícipes, cuando actúa con ánimo de dueño excluyendo a los
demás, y reúne los demás requisitos legales[24].
2.-
Clases de prescripción positiva
El Código Civil
regula dos casos de prescripción adquisitiva de inmuebles: la prescripción
ordinaria o decenal y la prescripción extraordinaria o treintenaria.
En ambos casos,
quien pretende prescribir debe estar poseyendo la cosa con ánimo de dueño,
según lo establece el art. 879 C., que dispone que quien posee a nombre de otro
no puede adquirir por prescripción la cosa poseída[25];
a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión[26].
Coherentemente
con la citada disposición, el art. 880 C. indica que se muda legalmente la
causa de la posesión, cuando quien poseía a nombre de otro, empieza a poseer de
buena fe y con justo título en nombre propio; y que en este caso, la
prescripción corre desde el día en que se mudó la causa de la posesión; y el art. 897 Párr. 3 C., en concordancia con
los arts. 1800 y 1801 C., dispone que los actos de mera tolerancia no confieren
posesión ni dan fundamento a prescripción alguna[27].
2.1.-
Prescripción adquisitiva ordinaria (prescripción decenal)
El art. 897 Párr. 1 C. dispone que para adquirir por
prescripción la propiedad de un inmueble, o algún derecho real sobre él, se
necesita una posesión de diez años; y de acuerdo al art. 888 C., para que
opere la prescripción adquisitiva ordinaria, se requiere que esa posesión sea:
1º Fundada
en justo título[28].
El art. 889 C. dispone que es justo título para la prescripción, el que siendo
traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar
por sí mismo la enajenación. Concordantemente, el art. 890 C. indica que quien
alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que
funda su derecho y las demás circunstancias que el Código exige, y el art. 898 C. declara que la posesión de
inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra
tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, excepto
en el caso de las servidumbres[29].
2º De
buena fe. Según el art. 891 C., la buena fe para prescribir sólo es
necesaria en el momento de la adquisición, y su existencia se presume siempre[30].
Concordantemente, el art. 1720 C. dispone que la posesión se presume de buena
fe mientras no se pruebe lo contrario, excepto en los casos que la ley expresamente
no admita esta presunción[31].
3º Pacífica. Para el art. 892 C. es posesión
pacífica la que se adquiere sin violencia, y la posesión adquirida o mantenida
con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la
violencia (art. 895 C.).
4º Continua. El art. 893 C. define como
posesión continua la que no se ha interrumpido conforme al art. 926 C. y
siguientes. No es indispensable que el actual poseedor haya cumplido por sí
mismo todo el plazo de la prescripción, pues el art. 886 C., en concordancia
con el art. 1802 C., dispone que puede completarse el término necesario para la
prescripción, reuniendo el tiempo que haya poseído al que poseyó la persona que
le transmitió la cosa, si ambas posesiones cumplen los requisitos legales[32].
Y el art. 881 nos dice que si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más
personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, y
que la posesión iniciada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente,
que se entiende poseer a nombre del heredero.
5º Pública. De acuerdo al art. 894 C., es
posesión pública la que puede ser conocida por los que tendrían interés en
interrumpirla, o la que ha sido registrada. La posesión oculta impide la
prescripción, mientras no haya sido registrada, o no pueda ser conocida de los
que tengan interés en interrumpirla (art. 896 C.).
2.2.-
Prescripción adquisitiva extraordinaria (prescripción treintenaria)
El art. 897 párr. 2 y 4 C. dispone que extraordinariamente puede
adquirirse el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por la
prescripción ordinaria, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga
título y cualquiera que sea la condición del poseedor[33].
La prescripción extraordinaria no se suspende en favor de las personas
enumeradas en el art. 931 C.
Tampoco se aplica lo dispuesto para la prescripción extraordinaria a los
poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones visibles, ni en el caso
de la prescripción extraordinaria ni en el de la ordinaria (art. 897 párr. 4
C.)[34].
3.-
Prescripción adquisitiva de cosas muebles
Los plazos para la prescripción adquisitiva de cosas muebles son: de dos
años, si la posesión es continua, pacífica y acompañada de buena fe y justo
título (art. 899 C.), y de cinco años si
la cosa mueble hubiere sido perdida por su dueño[35] o adquirida por medio de un delito y hubiere
pasado a un tercero de buena fe (art. 900 C.).
El art. 901 C.
dispone que el dueño que exija la restitución de la cosa, en plazo hábil, de
aquel que la compró en mercado o plaza pública, o a un comerciante que negocia
con cosas del mismo género o semejantes, está obligado a pagar al tercero de
buena fe el precio en que éste haya adquirido la cosa. La misma disposición
deja a salvo las acciones del dueño contra el que halló la cosa, si fue perdida
o abandonada[36],
o contra el autor del robo, en su caso. En esta hipótesis caben tanto el robo
propiamente dicho (art. 266 Pn.) como el hurto (art. 263 Pn.)
NOTAS:
[2] Art. 1654 Pr.: “El que intente
querella de amparo expresará en su demanda...: 1° Que personalmente o agregando
la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida
durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado...”
Art. 1657 Pr.: “El que intentare querella de restitución
expresará en su demanda...: 1° Que personalmente o agregando la de sus
antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año
completo del derecho en que pretende ser amparado...”
[3] Art.
871 C.: “Pueden adquirir por
prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro
título; los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus
legítimos representantes”.
Art.
878 C.: “El Estado y todas las demás personas jurídicas están sujetas a la
prescripción como los particulares”.
[4] Art.
44 párr. 3 Cn.: “Se prohíbe la
confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición,
responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos”.
Art.
876 C.: “... El derecho de reivindicar los bienes confiscados es
imprescriptible”.
Sentencia
de las 10:00 a.m. de 21 de abril de 1961, B.J. pág. 20396, Cons. VI: “Es
imprescriptible el derecho de reclamar el valor de un terreno ocupado por el
Distrito Nacional para calle sin expropiación, ya que constituye una
confiscación...”.
[5] Sentencia de las 10:00 a.m. de 30 de
abril de 1954, B.J. pág. 16913, Cons. I: “La prescripción extraordinaria
sirve para comprobar el dominio en una tercería, sin necesidad de título”.
[6] Art. 820 Pr.: “Son excepciones
perentorias:... prescripción...”.
Art. 825 Pr.: “Las excepciones perentorias deben oponerse junto
con la contestación de la demanda. También podrán oponerse después de la
contestación, en cualquier estado del pleito y en cualquiera de las instancias
antes de la sentencia definitiva, protestando el que las opone, que hasta
entonces no han llegado a su noticia”.
[7] Sentencia
de las 10:00 a.m. de 8 de septiembre de 1914, B.J. pág. 516, Cons. VIII: “La excepción de prescripción puede ser
alegada en cualquier estado del juicio pero no en casación”.
Sentencia
de las 12:00 m. de 6 de agosto de 1916, B.J. pág. 872: “La excepción de
prescripción no puede alegarse una vez que se han tenido por conclusos los autos,
porque entonces queda cerrado el debate y no puede atenderse ninguna solicitud
que se haga”.
Sentencia
de las 11:00 a.m. de 18 de enero de 1938, B.J. pág. 10027: “La excepción
de prescripción puede oponerse en cualquier tiempo aun cuando no se haga la
protesta del Arto. 825 Pr., desde luego que no puede decirse que no se conocía
hasta que no se hizo uso de ella”.
Sentencia
de las 12:00 m. de 13 de octubre de 1947, B.J. pág. 14061: “La excepción
de prescripción puede ponerse en cualquier estado del juicio sin necesidad de
la protesta del Arto. 825 Pr.”.
[8] Art. 1027 Pr.: “Los jueces... no
pueden suplir de oficio el medio que resulte de la prescripción, la cual se
deja a la conciencia del litigante...”.
[9] Sentencia
de las 12:00 m. de 21 de junio de 1919, B.J. pág. 2379: “La prescripción se interrumpe por el
reconocimiento del dominio que haga el poseedor a favor de otra persona”.
Sentencia
de las 11:00 a.m. de 21 de mayo de 1924, B.J. pág. 4397, Cons. III: “No se produce
la prescripción si el dueño del terreno continúa ejecutando actos, como corte
de maderas, a que solo da derecho el dominio”.
Sentencia de las 12:00 m. de 8 de mayo de
1930, B.J. pág. 7413, Cons. III: “El reconocimiento de la propiedad de otro que que haga un antecesor,
perjudica al sucesor y no vale la alegación de que éste es un tercer adquirente
que encuentra amparo en el Registro, sino que quien pretende unir su posesión a
la de sus antecesores tiene forzosamente que aceptar la de éstos con sus
condiciones y vicios”.
Sentencia de las 11:30 a.m. de 2 de mayo de
1935, B.J. pág. 8963: “Si
el antecesor en un testamento reconoce que una propiedad la tiene en comunidad
con otra persona, no puede decirse que su posesión haya tenido el carácter de
exclusiva que se requiere para poder fundar en ella la prescripción. Arto. 1356
C.”.
[10] Sentencia
de las 11:00 a.m. de 19 de julio de 1919, B.J. pág. 2441, Cons. IV: “La prescripción se interrumpe con la
demanda y la interrupción continúa produciendo sus efectos mientras esté
pendiente el juicio”.
Sentencia de las 11:00 a.m. de 2 de noviembre
de 1928, B.J. pág. 6470, Cons. II: “Para que una demanda interrumpa el término
de la prescripción es necesario que sea notificada. Artos. 927 inco. 2 y 930
inco. 1 C.”.
Sentencia de las 12 m. de 25 de septiembre de
1940, B.J. pág. 11038, Cons. VIII: “La prescripción solo se interrumpe en los casos de los Artos. 926 y 927
C. y no por trámites o actuaciones que no sean parte de la demanda
correspondiente”.
[11] Sentencia de las 12:00 m. de 5 de marzo
de 1943, B.J. pág. 11942, Cons. III.
[12] Art. 385 Pr.: “El que haya
intentado una demanda puede desistir de ella en cualquier estado del juicio
manifestándolo así ante el juez o tribunal que conoce del asunto”.
[13] Art.
939 Párr. 1 Pr.: “En todos los juicios de mayor cuantía el actor, nacional o
extranjero, será obligado, a petición del demandado y mientras no se haya
cerrado el debate en la primera instancia, a dar fianza de pagar las costas,
daños y perjuicios en que pueda ser condenado. Esta fianza no podrá solicitarse
estando pendiente un término de prueba”.
Art.
946 Pr.:
“Transcurridos quince días después del decreto respectivo sin que la parte a
quien se le ordenó haya rendido la fianza, se declarará, a solicitud del
interesado, desierta la acción con condenatoria en costas, daños y perjuicios
para el culpable”.
[14] Art. 21 Párr. 2 LOPJ: “En el
ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los
presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal”.
Art. 51
RLOPJ: “En aplicación del Arto. 21 LOPJ, no se exigirá la presentación de
fianza para responder, en su caso, de las costas judiciales”.
[15] Art. 438 Pr.: “Se entiende por
sentencia firme aquella contra la cual no hay recurso alguno ordinario ni
extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las
partes”.
Art. 439 Pr.: “Transcurridos los términos para preparar,
interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará
consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refiera,
sin necesidad de declaración expresa sobre ello. La parte puede pedir que le
libren ejecutoria, y se acordará así con noticia a la contraria”.
[16] Sentencia de las 10:30 a.m. de 10 de
abril de 1948, B.J. pág. 14205, Cons. II: “El que alega que no le corrió la
prescripción por haber sido menor sin guardador, debe justificar esa
circunstancia”.
Sentencia de las 11:00 a.m. de 15 de mayo
de 1959, B.J. pág. 19478, Cons. III: “La prescripción no corre contra los menores sin guardador”.
[17] Art. 15 Decreto Nº 1065/1981: “En toda la
legislación vigente donde se lea ‘Patria Potestad’ se entenderá
"Relaciones entre Madre, Padre e Hijos”.
Sentencia de las 10:00 a.m. de 6 de junio de 1948, B.J.
pág. 14316, Cons. III: “La
suspensión de la prescripción entre padre e hijo se refiere sólo a la ordinaria
y no a la extraordinaria”.
[18] Art. 425 C.: “El guardador que
administra los bienes de la persona en guarda, obligado a la conservación de
estos bienes, reparación y cultivo, y es responsable de todo perjuicio
resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes”.
[19] Art. 1303 C.: “Albacea o ejecutor
testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su
voluntad”.
[20] Art. 256 CT: “La prescripción es
un modo de extinguir derechos y obligaciones de carácter laboral mediante el
transcurso del tiempo y en las condiciones que fija el presente Código”.
Art. 257 CT: “Las
acciones que se deriven del presente Código, de la convención colectiva y del
contrato individual de trabajo prescribirán en un año, con las excepciones que
se establecen en los artículos siguientes”.
Art. 258 CT: “Prescriben en dos años: a) Las acciones de los
trabajadores para reclamar indemnización por incapacidad proveniente de
accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) Las acciones de las personas
que dependieren económicamente de los trabajadores muertos en accidente de
trabajo o por enfermedad profesional para reclamar la indemnización
correspondiente. El plazo de la prescripción correrá respectivamente desde que
se determine la naturaleza de la incapacidad o enfermedad contraída o desde la
fecha de la muerte del trabajador”.
Art. 259 CT: “Prescriben en seis meses las acciones para pedir
la nulidad de un contrato celebrado por error o con dolo o intimidación”.
Art. 260 CT: “Prescriben en un mes: a) La aplicación de
medidas disciplinarias a los trabajadores y las acciones de éstos para reclamar
contra ellas; b) El derecho de reclamar el reintegro una vez que cese la
relación laboral”.
Art. 261 CT: “No corre la prescripción en los siguientes
casos: a) En relación al trabajo de menores o de los incapaces que hayan sido
contratados mientras unos y otros no tengan representante legal; b) Cuando el
trabajador esté de vacaciones, permiso por enfermedad, accidente o maternidad y
cualquier otra circunstancia análoga”.
Art. 262 CT: “La prescripción se interrumpe: a) Por gestión o
demanda ante la autoridad competente; b) Por el hecho que la persona a cuyo
favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o
por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre la
prescripción; y por el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, aunque
sea parcial o en cualquier forma que se haga; c) Por fuerza mayor o caso
fortuito debidamente comprobado. Las causas que interrumpen la prescripción
respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de
los otros. El efecto de la interrupción de la prescripción es reiniciar el
término de la misma”.
[21] Sentencia de las 09:00 a.m. de 12 de
noviembre de 1958, B.J. pág. 19221: “No existe renuncia tácita de la
prescripción por no oponerse ésta en una diligencia prejudicial de posiciones,
pues donde debe oponerse es en el juicio que se intente”.
[22] Sentencia
de las 12:00 m. de 21 de junio de 1919, B.J. pág. 2379: “La prescripción se interrumpe por el
reconocimiento del dominio que haga el poseedor a favor de otra persona”.
[23] Art. 1356 C.: “La acción de partición de herencia es
imprescriptible, mientras que de hecho continúe la división; pero es
susceptible de prescripción, cuando la división ha cesado de hecho, porque
alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a
poseerla de una manera exclusiva. En tal caso, la prescripción tiene lugar como
en el del artículo 897 y se comenzará a contar desde la posesión exclusiva”.
Art. 1357 C.: “Cuando la posesión de que habla el artículo anterior,
ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales,
la acción de partición se prescribe por diez años respecto a esa parte o a esos
objetos, y continúa existiendo dicha acción de partición respecto a las partes
u objetos que no han sido así poseídos”.
[24] Sentencia
de las 12:00 m. de 9 de abril de 1920, B.J. pág. 2872, Cons. III: “... la ley actual no prohíbe la prescripción
para los que poseen de modo exclusivo lotes o terrenos determinados, limitados,
concretos, pues francamente la autoriza entre los coherederos conforme a los
artículos 1356 y 1357. Que esa misma doctrina es la contenida en el artículo
1398 del mismo Código, la cual autoriza también la prescripción cuando el
copropietario del inmueble no ejerce a su tiempo las acciones posesorias a que
la disposición le da derecho”.
Sentencia
de las 12:00 m. de 23 de enero de 1936, B.J. pág. 9176, Cons. I: “La regla
general es que un comunero no prescribe contra otro sino contra los extraños y
que en tal caso la prescripción aprovecha a todos los comuneros (art. 881 C.).
Mas la posesión sólo puede reputarse en común cuando se posee en interés y a
nombre de todos, y pueden existir casos en que se posea individualmente en
nombre propio, como único dueño, y por eso el art. 1798 C. establece que contra
ese comunero pueden ejercerse acciones posesorias, y la Corte ha declarado que
hay pretensiones a un derecho exclusivo cuando se restringe injustamente los
derechos de otro (B.J. 7076). La jurisprudencia ha admitido que los Artos. 1356
y 1357 C. relativos a la partición de herencia se aplican también entre
comuneros (B.J. 3764) y en estos casos hay prescripción, pues cuando la acción
de partición de herencia se ha perdido, es porque la propiedad ha sido
adquirida por el poseedor (B.J. 4804). Tratándose de un caso de excepción, los
tribunales deben proceder con rigor al examinar la prueba de un estado de cosas
que contradice los títulos”.
[25] Sentencia
de las 10:00 a.m. de 27 de agosto de 1924, B.J. pág. 4563, Cons. IV: “Nuestra
legislación establece que para ser poseedor regular no basta ostentar título
registrado, sino que requiere, además, la tenencia de la cosa con ánimo de
señor y dueño, por sí o por otra persona, siempre que esa tenencia esté
acompañada además, por justo título y haya sido adquirida de buena fe. Entran
por lo mismo en la noción jurídica de la posesión dos elementos indispensables:
uno de hecho, que consiste en la aprehensión material de la cosa; y otro
subjetivo, en virtud del cual el que tiene la cosa en su poder se reputa dueño
de ella”.
Sentencia
de las 10:00 a.m. de 12 de marzo de 1926, B.J. pág. 5521, Cons. II: “... para
determinar si si el vendedor que retiene la posesión material de la cosa puede
prescribir debe determinarse si es en realidad un verdadero poseedor con ánimo domini
o si es tan sólo un mero tenedor o retenedor precario que tiene la cosa no como
dueño, sino en lugar y a nombre del dueño (Arto. 1800 C.) y cuya posesión por
lo tanto no puede servir para fundar en ella la prescripción”.
[26] Sentencia de las 11:30 a.m. de 9 de
diciembre de 1921, B.J. pág. 3527, Cons. X: “No puede declararse con lugar
la excepción de prescripción si quien la alega no pretendió poseer en nombre
propio sino que reconoció el dominio de una Municipalidad”.
[27] Art.
1800 C.: “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño,
sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros
tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación
les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa
reconociendo dominio ajeno”.
Art.
1801 C.: “El simple lapso no
muda la mera tenencia en posesión”.
Sentencia
de las 11:00 a.m. de 4 de noviembre de 1949, B.J. pág. 14883: “El
arrendatario no puede prescribir”.
[28] Sentencia
de las 12:00 m. de 21 de junio de 1919, B.J. pág. 2379: “No se produce la prescripción ordinaria si
el que recibe el título está de mala fe”.
Sentencia
de las 11:30 a.m. de 24 de marzo de 1926, B.J. pág. 5558: “... el
concepto de justo título, no significa que la trasmisión de la propiedad se
efectúa realmente, pues si así fuera, el poseedor no tendría necesidad de
invocar la prescripción, porque el título de adquisición es apreciable para los
efectos de prescripción sólo cuando proviene de quien no es propietario del
fundo o derecho enajenado. Ese concepto significa solamente que el título debe
ser traslativo de propiedad, en el sentido de que la habría transferido al
poseedor si el autor hubiere sido realmente propietario (art. 889 C.)”.
Sentencia
de las 12:00 m. de 8 de mayo de 1930, B.J. pág. 7413, Cons. II: “... los
títulos supletorios, en rigor, no constituyen título, en el sentido de causa de
adquirir, y deben considerarse tan sólo el resultado de una información
posesoria con que se acredita simplemente el hecho de la posesión, más no el
dominio, siendo así que esas inscripciones registradas de posesión ni siquiera
pueden tomarse como justos títulos suficientes para abonar una prescripción
decenal”.
Sentencia
de las 10:30 a.m. de 15 de octubre de 1931, B.J. pág. 7874 Cons. IV: “... el
titulo supletorio no es más que la comprobación de un hecho de posesión
revestido de la garantía de una declaración judicial, que no es suficiente por
si solo para demostrar el dominio, ni es justo titulo para abonar una
prescripción decenal (Sentencia de las diez de la mañana del 2 de octubre de
1925)”).
Sentencia de las 12:00 m. de 10 de
noviembre de 1932, B.J. pág. 8130, Cons. IV: “La información
posesoria no es un medio de inscribir quien quiera y cuando quiera el dominio,
con ofensa de los principios del derecho de propiedad; y sólo demuestra el
ejercicio de un derecho o la realidad del hecho de que posee la persona que los
solicita, que debe suponerse que tiene el derecho mismo que ejercita, pero
verdaderamente sólo ha justificado el derecho de poseer los bienes, sin haber
probado su legítima adquisición, de manera que puede o no ser dueña esa
persona, y, por lo mismo, esa titulación supletoria ha de quedar pendiente de
que el que la obtuvo sea realmente dueño, o de que otro justifique que lo es, y
solo con el transcurso del tiempo podrá ser tan buena y tan segura como la
titulación más completa”.
Sentencia
de las 10:00 a.m. de 20 de enero de 1942, B.J. pág. 11481, Cons. II: “El título
supletorio no es justo título para la prescripción, pero si la venta basada en
él”.
Sentencia
de las 11:00 a.m. de 28 de febrero de 1958, B.J. pág. 18896 Cons. III: “Un título
traslaticio que tiene como antecedente un título supletorio es hábil para la
prescripción decenal”.
[29] Art. 1569 C.: “Las servidumbres
continuas aparentes, pueden constituirse por cualquiera de los modos de
adquirir declarados en el presente Código”.
Art. 1570 C.: “Las servidumbres continuas
aparentes, y las discontinuas, aparentes o no, también pueden adquirirse por
cualquier forma, salvo la prescripción”.
[30] Sentencia
de las 11:30 a.m. de 24 de marzo de 1926, B.J. pág. 5558: “... para que el poseedor sea de buena fe,
debe tener ilesa conciencia de que la cosa no es de otro y de que el que se la
trasmite tiene ese derecho y la capacidad de enajenar, pues la buena fe
envuelve un concepto positivo, por lo que no es solamente la ignorancia del
derecho de otro, sino que consiste también en la certeza plena y entera de que
se tiene el dominio que se alega; y esta convicción no puede existir allí donde
media un título viciado con nulidad absoluta, que ha impedido la transferencia
anterior del dominio, pues se debe saber que un acto inexistente no produce
efectos civiles. Ahora bien, el conocimiento relativo a los vicios que afectan
el título del causante, implica además el conocimiento del vicio del propio
título del causahabiente, quien en estas circunstancias ya no posee de buena
fe”.
Sentencia
de las 10:00 a.m. de 20 de octubre de 1960, B.J. pág. 20162, Cons. IV: “Si el
adquirente confiesa saber que la propiedad no pertenece al vendedor, la mala fe
le impide adquirir por prescripción ordinaria”.
[31] Por ejemplo, el del art. 1746 C.: “Siempre se
presume de mala fe al despojante violento”
[32] Art. 1082 C.: “Podrá agregarse a
la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”.
Sentencia
de las 09:30 a.m. de 4 de abril de 1946, B.J. pág. 13397: “Para sumar dos posesiones es
indispensable acreditar el vínculo entre los dos poseedores, no bastando una
escritura de traspaso de derechos de una comunidad, pues no se justifica cuales
sean esos derechos ni se menciona el terreno en disputa”.
Sentencia
de las 10:30 a.m. de 11 de febrero de 1957, B.J. pág. 18435, Cons. IV: “Para sumar las posesiones debe
producirse prueba documental sobre el enlace entre ellas”.
Sentencia
de las 10:30 a.m. de 21 de agosto de 1958, B.J. pág. 19125, Cons. III: “Para la suma
de dos posesiones se necesitan la prueba del eslabón que las une”.
[33] Sentencia
de las 10:00 a.m. de 4 de junio de 1915, B.J. pág. 804, Cons. II: “Para probar la prescripción extraordinaria
no es necesario presentar ningún documento y basta justificar por testigos la
posesión por más de treinta años”.
Sentencia
de las 09:00 a.m. de 19 de junio de 1921, B.J. pag. 3367: “No es
admisible la prescripción extraordinaria invocada por el solicitante de un
título supletorio al contestar la oposición, si en la solicitud sólo había
alegado posesión por tres años, no está comprobado el tiempo en que comenzó la
posesión, ha habido interrupción de esta por las gestiones del opositor y la
inscripción del título de este último, y no está bien justificado el nexo con
los antecesores”.
Sentencia
de las 12:00 m. de 23 de enero de 1936, B.J. pág. 9176, Cons. III: “Si se invoca
la prescripción extraordinaria en la demanda no se puede, después de
contestada, fundarla en la ordinaria, pues la prescripción no es simplemente un
medio de prueba del dominio sino un modo de adquirir que se debe indicar en
forma precisa”.
Sentencia
de las 12:00 m. de 27 de mayo de 1948, B.J. pág. 14244, Cons. II: “La prueba
testifical es admitida por la ley para justificar la prescripción
extraordinaria”.
Sentencia
de las 12:30 a.m. de 16 de mayo de 1955, B.J. pág. 17482: “Para la
prescripción extraordinaria no se requiere que la posesión sea pacífica y de
buena fe, pero si pública y contínua”.
Sentencia
de las 09:00 a.m. de 8 de noviembre de 1963, B.J. pág. 523: “Para la
posesión extraordinaria se requiere que la posesión sea pacífica. La posesión
no necesita derivarse de ningún título”.
Sentencia
de las 10:35 a.m. de 22 de junio de 1964, B.J. pág. 282: “La
prescripción extraordinaria se produce contra título escrito”.
[34] Sentencia
de las 12:00 m. de 17 de mayo de 1945, B.J. pág. 12784: “Se declara sin lugar la prescripción por no
aparecer en autos que el sitio y las posesiones existentes en él estén
deslindadas y visiblemente amojonadas, pues entonces, si son colindantes, no se
produce la prescripción de acuerdo con el N° 4 del art. 867 C. y si están en el
mismo sitio se aplica el art. 881 C.”
[35] Art. 700 C.: “Cuando no se supiere
de cierto si la cosa ha sido perdida o abandonada, se presumirá perdida”.
[36] Art. 693 C.: “El que hallare una
cosa perdida no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la
tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una
recompensa por sus cuidados”.
Art. 694 C.: “Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño
conociere, se atendrá a lo dispuesto en los artículos 680 y 681, y si no lo
hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiere sido ofrecida
por el propietario, ni a ninguna recompensa por su trabajo, ni por los costos
que hubiere hecho”.
Art. 695 C.: “Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño se
ignore, debe en el plazo de tres días poner el hecho en conocimiento de la
autoridad de policía en que el hallazgo se verificó, declarando la naturaleza
del objeto o su valor aproximado y el día y lugar del hallazgo, para que la
referida autoridad anuncie por tres edictos, fijados en lugares públicos, el
suceso en cuestión”.
Art. 698 C.: “El dueño de la cosa pagará todos los gastos
hechos por el inventor en la conservación de la misma, y una recompensa que
determinará la autoridad, por el hallazgo. El propietario de la cosa puede
exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló”.
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