viernes, 14 de junio de 2019

Introducción Al Estudio Del Proceso Monitorio

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL PROCESO MONITORIO

Aníbal Arturo Ruiz Armijo

Redactado originalmente el 15 de mayo de 2017

1.- APROXIMACIÓN AL PROCESO MONITORIO
1.1.- Distinción entre proceso ordinario y proceso monitorio
Al estudiar las distintas clases de proceso, Vescovi plantea que según su estructura, estos pueden ser simples o monitorios.
El proceso común (o simple) tiene una estructura contradictoria en la cual el juez primero oye a cada parte y después resuelve. Este proceso simple puede ser ordinario, si sigue todas las ritualidades comunes, o sumario, si los trámites son más más breves.
A continuación, el mismo autor expone:
«Esta estructura normal se modifica en lo que se ha dado en llamar el proceso monitorio, en el cual se invierte el orden del contradictorio, pues el juez, oído el actor, dicta ya la sentencia (acogiendo su demanda), y solo después oye al demandado, abriéndose entonces, no antes, el contradictorio (si el reo se resiste) y luego del procedimiento el juez mantiene su primera sentencia o no [...]».[1]
1.2.- Distinción entre proceso ejecutivo y proceso monitorio
a) El proceso monitorio sirve exclusivamente para crear de forma rápida un título ejecutorio; el proceso ejecutivo tiene como presupuesto esencial la existencia previa de un título de ejecución judicial o extrajudicial.
b) El proceso monitorio solo puede iniciarse y seguirse contra el deudor al que sea posible notificar personalmente; en el proceso ejecutivo es posible que el demandado esté representado por un guardador ad litem.
c) El proceso monitorio solo sirve para el cobro de sumas de dinero de origen contractual, que sean de la mínima cuantía exigida; el proceso ejecutivo sirve para lograr el cumplimiento de obligaciones de cualquier cuantía y puede recaer no únicamente sobre el cobro de sumas de dinero, sino también sobre prestaciones de dar, de hacer y de no hacer.
d) El proceso monitorio finaliza con emisión del auto de despacho de la ejecución; el proceso ejecutivo finaliza hasta que ha quedado completamente satisfecho el crédito reclamado.
1.3.- Proceso monitorio y procesos «de estructura monitoria»
De acuerdo a Colmenares Uribe, la eficiencia del proceso monitorio hizo que el legislador percibiera una estructura que se podía utilizar para la solución de otras controversias diferentes de las que histórica y tradicionalmente se resolvían mediante el proceso monitorio: surgió así una «estructura monitoria», un procedimiento en el que:
«1) de forma rápida y simplificada el juez resuelve a favor del demandante una pretensión, 2) cuando esta es exigible, 3) sin oír previamente al demandado, 4) desplazando la oportunidad de la contradicción a un momento posterior que se presenta cuando el juez notifica al demandado sobre su decisión, 5) pues solo entonces el demandado puede oponerse a la decisión del juez, 6) y en tal caso el proceso asume el procedimiento propio de los declarativos, 7) o si guarda silencio el proceso se da por terminado en el estado que se encuentra y por tal la decisión del juez asume el rigor de cosa juzgada».[2]
Así que puede hablarse de un proceso monitorio, como el que está regulado en los arts. 526 Código Procesal Civil y siguientes, pero también de una «estructura monitoria», como procedimiento o técnica. Entre nosotros podemos señalar como ejemplo de esta estructura monitoria la ya conocida regulación del juicio especial de desahucio y lanzamiento (arts. 1429 y siguientes Código de Procedimiento Civil [derogado]), en el que se prevé que el juez, a la vista del desahucio practicado notarial o judicialmente, y ante la falta o extemporaneidad de la oposición, se ordena automáticamente el lanzamiento del desahuciado.[3]
En la legislación comparada, se tiene bien delimitada esta figura en el ordenamiento procesal uruguayo, en donde se utiliza no para la rápida creación del título, principal finalidad del proceso monitorio, sino que se acude al mismo para la solución rápida y eficaz de otras controversias como la entrega de la cosa (art. 364 del Código General del Procesal), la entrega efectiva de la herencia (Art. 365), cumplimiento del pacto comisorio (Art. 366), la escrituración forzada (Art. 367), la resolución de contrato de promesa (Art. 368), la separación de cuerpos y el divorcio (Art. 369) y la cesación de condominio de origen contractual (Art. 370).
1.4.- Clasificación de los procesos monitorios
a) Según se necesite o no prueba para iniciarlo
Según la clasificación propuesta por Calamandrei en su obra El Procedimiento Monitorio en la Legislación Italiana, el proceso monitorio ser puro o documental:
El proceso monitorio será puro (o sin prueba) cuando para abrir esta vía no sea preciso aportar junto a la petición monitoria ninguna base documental, siendo suficiente para requerir de pago al deudor la simple afirmación del acreedor acerca de la existencia de la deuda. Es el modelo que se utiliza en Alemania y el previsto en el Reglamento Europeo No. 1896/2006.
El proceso monitorio será documental (o con prueba) cuando sea indispensable aportar alguna prueba escrita que prima facie acredite la existencia de la deuda que se reclama; normalmente la documental debe estar suscrita por el deudor, pero suele admitirse como documento la certificación unilateral del acreedor en ciertos ámbitos de las relaciones jurídicas. Es el modelo empleado en España, Francia e Italia, y es el acogido en el Código Procesal Civil nicaragüense.
b) Según el ámbito material de aplicación
Esta clasificación parte de la cuantía en función de la cual puede emplearse el proceso monitorio, pudiendo ser limitado o ilimitado:
El proceso monitorio será limitado cuando mediante él sólo se permite la reclamación judicial de una determinada suma de dinero. Suele ser el tipo de proceso monitorio recomendado en aquellas legislaciones en los que se regula por primera vez, y es el acogido en el Código Procesal Civil nicaragüense.
El proceso monitorio será ilimitado cuando mediante él se permite la reclamación judicial de sumas de dinero sin límite alguno. Es comúnmente utilizado en legislaciones en los que existe una larga tradición de procesos monitorios (Alemania, Francia, Italia y España) así como en el Reglamento Europeo No. 1896/2006.
2.- EL PROCESO MONITORIO: DEFINICIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
2.1.- Definición de proceso monitorio
En el Diccionario de la Real Academia Española encontramos que monitorio es el adjetivo que se refiere a aquello que sirve para avisar o amonestar. El Diccionario de Uso del Español también define el vocablo monitorio como adjetivo aplicado a personas y cosas, en referencia del que avisa o amonesta o de lo que sirve para avisar o amonestar.[4]
Por su parte, Sentís Melendo afirma que el vocablo «monitorio no tiene en castellano otro sentido que en italiano: es advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a una persona (en este caso, al deudor para que pague), la palabra inyunción no figura en el diccionario de la lengua castellana; pero figura el verbo inyungir, derivado (lo mismo que su correspondiente italiano) del verbo latino iniungere, que significa mandar, prevenir, imponer».[5]
En este orden de ideas, Couture define al proceso monitorio como: «[...] aquel que, como el de desalojo, no comienza con demanda en sentido formal, sino con intimación o interpelación al demandado para que realice determinada cosa u oponga las objeciones que contra tal mandato tenga, bajo apercibimiento que en caso de no proceder de tal manera se dictará sentencia en su contra».[6]
De acuerdo con las anteriores acepciones, puede definirse al proceso monitorio como aquel en cuya virtud el órgano competente (que puede ser judicial o administrativo, según las distintas legislaciones), previa presentación de una petición o demanda por el acreedor interesado (lo que puede hacerse incluso en formulario pre-impreso), insta al deudor a que atienda el requerimiento de pago o se oponga a él en debida forma, pues de no hacerlo, se dictará en su contra resolución que constituirá título ejecutivo de naturaleza judicial.
2.2.- Naturaleza jurídica del proceso monitorio
A pesar de la claridad y sencillez con la que el legislador ha pretendido regular el proceso monitorio, o tal vez por eso mismo, su naturaleza jurídica ha sido una de las cuestiones que han suscitado más controversia en la doctrina: se le ha incluido en el órbita de la jurisdicción voluntaria, se le ha considerado como proceso ejecutivo, o como un híbrido entre el proceso declarativo y el de ejecución.
A mi modo de ver, tal como está configurado en el Código Procesal Civil, el monitorio es un proceso declarativo plenario especial caracterizado por la inversión del contradictorio:
a) Es declarativo, porque tiene por finalidad la obtención de un título de ejecución;
b) Es plenario, porque la resolución que le pone fin, en caso de incomparecencia del deudor, produce pleno efecto de cosa juzgada;
c) Es especial, porque por su ámbito material está restringido a la tutela judicial de créditos hasta el máximo fijado por Acuerdo de Corte Plena;
d) En él se invierte el contradictorio, pues éste existe sólo en la medida en que haya oposición del deudor, oposición que constituye la verdadera demanda.
En consecuencia, parece evidente no puede tratarse de un proceso especial de ejecución, pues a pesar de que origina automáticamente un requerimiento de pago al deudor, lo cierto es que a través de él se obtiene –y no se ejecuta– un título ejecutivo: Tal como asevera Colmenares Uribe «El proceso monitorio sirve exclusivamente para crear de forma más rápida el título ejecutivo, no para ejecutarlo».[7]
2.3.- Características del proceso monitorio
Señalare brevemente los rasgos característicos del proceso monitorio, y que lo diferencian de otros tipos procesales.
En primer lugar, el secundum eventum contradictionis, que significa que la eventual posibilidad de debate queda sujeta en exclusiva a la voluntad e iniciativa del deudor requerido.
En segundo lugar, la inversión del contradictorio, la cual indica que únicamente en caso de oposición del deudor requerido tendrá el acreedor requirente la carga de instar el proceso contradictorio declarativo.
En tercer lugar, la tipicidad, en el sentido que sólo se puede llevar adelante sobre la base de ciertos presupuestos específicos y con referencia a derechos que el legislador ha identificado a priori como susceptibles de este tipo de tutela judicial.
En cuarto lugar, el carácter declarativo, pues su objeto obtener un título ejecutorio que permita la ejecución, en el marco del cual se garantiza la potencialidad o concreción de una discusión: el proceso monitorio es la eventual puerta de entrada a la ejecución, no la ejecución misma.[8]
3.- PRINCIPIOS PROCESALES Y PROCESO MONITORIO
Con independencia del tipo de proceso monitorio que se configure por el legislador o de la calificación que de éste realice la doctrina, existen una serie de principios que deben estar presentes en la configuración de este proceso. Éstos son dignos de enumerar por las peculiaridades propias que presentan en la tramitación del procedimiento monitorio.
Siguiendo a de la Oliva et al.[9] podemos distinguir entre los principios jurídico-naturales del proceso, los principios jurídico-técnicos, amén de las formas que pueda adoptar el proceso. En nuestro caso y referido a este último aspecto, la forma contradictoria.
3.1.- Principios jurídico-naturales
Los principios jurídico-naturales son aquellos que deben estar presentes necesariamente en cualquier proceso judicial para que el proceso que persigue «hacer justicia» como fin sea justo en su íter procedimental. Unos principios que cualquiera que sea la forma concreta que adopten los procesos deben ser respetados. Por tanto, también deben estar presentes en cualquier procedimiento monitorio.
Dentro de este primer grupo nos encontramos con el principio de audiencia y el principio de igualdad.
a) Principio de audiencia
El llamado principio de audiencia es aquel por el cual nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. De forma que cualquier sujeto contra quien se haya iniciado un procedimiento judicial tiene el derecho a realizar las alegaciones tanto jurídicas como fácticas que estime oportunas en su defensa.
Desde luego, esta audiencia no tiene por qué materializarse, basta con que el demandado tenga la oportunidad de hacerse oír. De lo contrario, se dejaría en manos de la rebeldía e inactividad de la parte impedir un enjuiciamiento y una resolución en su contra.
Tampoco exige este principio que las alegaciones formuladas por el demandado sean cualesquiera, es decir, cabe que los motivos de éstas sean tasados sin que esto suponga vulneración de este principio esencial del procedimiento. Basta con que la limitación sea justa y razonable para no infringirse el principio de audiencia.
Este principio alcanza mayor carácter subjetivo con el derecho fundamental del art. 34.4 de la Constitución declarado en sentido negativo, la prohibición de indefensión.
Pues bien, este principio, como no podía ser de otra forma, está presente en la articulación del procedimiento monitorio a través de la posibilidad del deudor de oponerse al requerimiento de pago formulado en su contra. Solo en el caso en el que éste se muestre pasivo y haya sido válidamente notificado[10] el procedimiento podrá terminar en un pronunciamiento condenatorio.
Este principio será, igualmente, el que justifique que exista un medio de rescisión de la sentencia firme dictada en el caso de que el deudor no tuviera conocimiento del procedimiento que se seguía contra él o le fuera imposible comparecer. Esa audiencia al rebelde permite dejar sin efecto aquella sentencia que por razones ajenas al rebelde se dictó sin darle audiencia al mismo.
Este principio aparece especialmente protegido en aquellos procedimientos monitorios en los que se permite oponerse al deudor incluso en el momento de la ejecución del título obtenido a través de este procedimiento.
Por lo expuesto, si todo proceso debe respetar este principio de audiencia, el monitorio también, y así queda demostrado con la posibilidad de oposición del deudor notificado de la tramitación del procedimiento dirigido contra él.
b) Principio de igualdad
El principio de igualdad es un principio general del Derecho que encuentra su máximo reconocimiento en el art. 14 de la Carta Magna nicaragüense, así como en tantas otras Constituciones y Declaraciones de Derechos.
Como no podía ser de otra forma, este principio también rige en el ámbito procesal como un principio esencial de cualquier proceso.
Conforme al principio de igualdad cualquier de las partes debe contar con los mismos medios e instrumentos que la otra, lo contrario llevaría a una resolución injusta.
Igualdad que está presente en el procedimiento monitorio desde que la parte requerida tiene las mismas facultades para neutralizar las alegaciones de la requirente formulando aquella las suyas propias que den paso a un procedimiento ordinario.
Este principio se pone de manifiesto plenamente si, como consecuencia de la oposición del deudor, se da paso a un proceso declarativo ordinario, en cuyo caso la igualdad de las partes es más patente pudiendo hacer uso ambas partes de los medios de prueba por estas propuestos.
Desde luego la relación entre el principio de audiencia y el principio de igualdad es clara. De forma tal que cualquier actuación que vulnere el principio de audiencia vulnerará el de igualdad. Aunque no así al contrario, no siempre que se vulnere el principio de igualdad se vulnerará el de audiencia; sí habrá, desde luego, indefensión.[11]
3.2.- Principios jurídico-técnicos
Este grupo de principios informará en un sentido o en otro al procedimiento dependiendo del fin que este persiga. Es decir, una vez respetados los principios naturales, cada procedimiento partirá de unos principios según el fin que persiga el mismo, según la protección de qué derecho se persiga.
En el caso del proceso monitorio, como ocurre con la generalidad de los procesos civiles, el procedimiento va a depender de la libre voluntad de los sujetos intervinientes, cosa que no ocurrirá cuando estén en juego bienes jurídicos generales o comunes.
a) Principio dispositivo
Este principio presente, como se ha indicado, en la mayoría de procesos civiles, se deriva del carácter disponible de los derechos e intereses privados tutelables a través del proceso.
El principio dispositivo lo define Gómez Orbaneja[12] como aquel por el cual las partes poseen dominio completo tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no.
Normalmente se citan como institutos procesales más característicos de este principio la renuncia a la acción, el desistimiento, allanamiento y la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional.
No obstante, la primera manifestación de este principio lo es, desde luego, la condición de la existencia de un proceso a la iniciativa del demandante (nemo iudex sine actore). Y no sólo eso, sino que además de iniciarse el proceso por la voluntad del actor, este, junto con el demandado, delimita su contenido, siendo manifestación última la exigencia de congruencia de la sentencia con lo pedido.
En la articulación del procedimiento monitorio este principio no pierde presencia alguna, puesto que necesariamente se inicia por solicitud o demanda del acreedor y las partes pueden disponer de sus derechos materiales en el seno del mismo y delimitan el objeto del proceso formulando sus alegaciones y proponiendo los medios de prueba que consideran oportunos.
Algunos autores[13] desgajan una serie de principios a partir del principio dispositivo y hablan del principio de iniciación por demanda, el principio de aportación de parte y el principio de congruencia. Todos ellos, desde luego, son consecuencia directa y reflejo del derecho de disposición de las partes.
b) Principio de celeridad
El principio de celeridad supone articular el procedimiento eliminando aquellas actuaciones procesales que no sean compatibles con el tipo de tutela que se persigue o permitiendo una configuración tal que reduzca la tramitación del procedimiento sin menoscabar los derechos de las partes y consiguiendo una eficaz tutela jurisdiccional.
En el caso del procedimiento monitorio esta celeridad es clara por la peculiar estructura simplificada del mismo. Tras el inicio del proceso por el acreedor, a través de la solicitud en la que alega lo que a su derecho conviene, no se abre un plazo para las alegaciones del deudor como sería lo esperable. Conforme a este principio de celeridad, en el procedimiento monitorio se abre un doble plazo breve para que el deudor opte entre dos posibilidades, atender el requerimiento que se formulado contra él con un mayor o menor examen y, por tanto, grado de verosimilitud, o formular sus alegaciones oponiéndose a las del acreedor. Es decir, se superponen dos posibles actuaciones procesales en el plazo de una, como sería normalmente las alegaciones vertidas de contrario. Sin embargo, en este tipo de procedimientos el deudor-demandado tiene la opción de alegar o cumplir con lo requerido.
Además, en el caso de que no adopte ni una ni otra postura, basado en su inactividad y sin probar el actor su pretensión, su crédito, se dicta una resolución que constituye un título ejecutivo en su contra. Se produce aquí una peculiar inversión de la carga de la prueba, ya que alegada por el acreedor la deuda y su vigencia, si no prueba (alega) lo contrario el deudor, se tiene por cierta la misma incluso con efecto de cosa juzgada.
3.3.- Formas del procedimiento monitorio
Los anteriores son los principios que informan o inspiran la configuración de los procesos, en concreto y en nuestro caso de estudio el proceso monitorio.
Sin embargo, como señala De la Oliva[14] los anteriores principios son distintos de la forma externa de ciertos actos o sucesiones de actos, formas estas que no tienen por qué corresponderse plenamente con los principios que informan los procesos.
a) Forma contradictoria
La afirmación de los principios anteriores determina que la forma en la que se materializan las actuaciones en el proceso civil sea la contradictoria.
Esta configuración determina que existan dos partes opuestas en la litis y que el Juez se encuentre en una posición distinta, separada de las partes observando la actuación de estas para, desde una posición pasiva, resolver.
Conforme a la configuración tradicional de la forma contradictoria predominan también en los procesos que adoptan esta forma la oralidad y la publicidad de las actuaciones, la imposibilidad de recurrir las decisiones, la intervención del pueblo en la decisión y la libre valoración de la prueba.
El procedimiento monitorio presentará ciertas especialidades en cuanto a la forma contradictoria dependiendo de la distinta consideración y alcance que se le conceda a este.
Así, si se entiende que el procedimiento monitorio concluye cuando el deudor planta cara al requerimiento formulado de contrario a través de la oposición al mismo, no existirá hasta ese momento final forma contradictoria alguna o bien la oposición determinará el fin del monitorio. Ciertamente existirán dos partes contrapuestas y el Juez carecerá de iniciativa alguna en el proceso, pero no existirá contradicción hasta que, transcurrido el plazo previsto en el requerimiento, el deudor se oponga al pago de la suma reclamada. De lo contrario, si el deudor permanece pasivo, se presumirá cierta la pretensión del acreedor y éste obtendrá un título ejecutivo judicial en un procedimiento sin contradicción alguna.
Se produce en este supuesto lo que la doctrina francesa ha calificado como «inversión del contradictorio» o de lo contencioso. El deudor tiene la carga de convertir en contradictorio el proceso, de lo contrario será condenado con la sola alegación no probada del acreedor. El proceso no nace y se desarrolla de forma contradictoria, sino que adquiere esa forma si el deudor efectivamente la promueve.
La inversión del contradictorio es la mayor especialidad procedimental del monitorio, pues rompiendo con la forma típica contradictoria, se penaliza al rebelde y se declara verdad jurídica la afirmación de deuda del acreedor.
Es decir, que cualquiera que sea la forma en que se configure el proceso será, en el mejor de los casos, contradictorio al final o a mitad del mismo, salvo que no se formule oposición, en cuyo caso no habrá contradicción alguna, aunque siempre respetando el principio de audiencia, dando la oportunidad de ser oído al deudor.
b) Forma escrita
Pese a que la forma oral sea la predominante en los procesos contradictorios, la forma escrita también se manifiesta en mayor o menor medida en todos los procedimientos. Por tanto, habrá que estar al mayor predominio de una forma u otra para calificar un proceso como oral o escrito.
En el caso del procedimiento monitorio el predominio de la escritura es claro, puesto que la contradicción puede brillar por su ausencia. La ausencia de contradicción determina que el procedimiento monitorio pueda concluir cuando solo se han formulado las alegaciones del acreedor que dan inicio a las actuaciones y que tienen, claro está, carácter escrito.
Igualmente, en caso que el deudor convierta en contradictorio el procedimiento oponiéndose al requerimiento, no se daría paso a la oralidad sino hasta cuando se practicara prueba en el seno del procedimiento declarativo oportuno.
El predominio de la escritura constituye a la vez requisito y causa de la simplificación y celeridad del procedimiento.
4.- EL PROCESO MONITORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL NICARAGÜENSE
Siguiendo el modelo español, solamente puede ser utilizado para el pago de deuda de dinero, en cantidad líquida, vencida y exigible que no exceda de la cuantía establecida por Acuerdo de Corte Plena[15]. De él conoce necesariamente el juez local de lo civil del domicilio del deudor (competencia territorial imperativa), o del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago, cuando el domicilio no fuera conocido.[16]
Estas limitaciones en cuanto al ámbito y cantidad se deben a la falta de confianza en este nuevo proceso en los países que por primera vez lo incorporan.
En el juicio monitorio no se aplican las normas de sumisión expresa[17] y la falta de competencia objetiva y territorial se apreciará de oficio.[18]
4.1.- Documentos habilitantes
El Código es muy amplio en cuanto a la forma y origen de los documentos que habilitan la apertura del juicio monitorio, ya que, por una parte, amplía la concesión del crédito y su cobro, pero por otra, se puede prestar a abusos y, como consecuencia, a su fracaso.
El art. 529 Código Procesal Civil establece los documentos habilitantes para abrir el juicio monitorio:
i) Documentos privados, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, con tal que aparezcan firmados o con cualquier otra señal física proveniente del deudor (sic).
ii) Facturas, recibos de entrega de mercancías o cualquiera otro documento que, aún creado unilateralmente por el acreedor, sea de los que habitualmente documentan créditos y deudas en las relaciones que existen entre acreedor y deudor.
Resulta extraño que el codificador nicaragüense no recogiera en su totalidad el modelo español, que resulta más claro y abarcador.[19]
4.2.- Tramitación del proceso monitorio
El proceso monitorio inicia con la presentación por el acreedor de una solicitud (no demanda) de requerimiento al deudor, en papel común, en la que se expresará la identidad del solicitante y del deudor, el domicilio de ambos, el lugar donde pueda ser hallado el deudor, el origen y cuantía de la deuda, los intereses, la firma del solicitante, acompañando él o los documentos habilitantes[20]. La solicitud puede presentarse también en formatos que aprobará y elaborará la Corte Suprema de Justicia.[21]
Para presentar la solicitud de requerimiento de pago en el proceso monitorio no es necesario valerse de abogado.[22]
Lo primero que realiza el juez es verificar si la solicitud de requerimiento es admisible.
Si aprecia que en ella no se cumplieron los requisitos de los artos. 526, 527, 528 y 529 Código Procesal Civil, relativos a cantidad de dinero líquida, vencida y exigible, cuantía, competencia territorial, formalidades del escrito de solicitud y acompañamiento de los documentos indispensables, no admitirá a trámite la solicitud de requerimiento, pero el acreedor podrá corregir el defecto, si es subsanable, en el mismo proceso, o iniciar un nuevo proceso monitorio una vez corregido el defecto o insuficiencia; o si es insubsanable, reclamar el pago del crédito en un proceso declarativo sumario.
Contra la resolución que inadmite la solicitud de requerimiento de pago únicamente cabe recurso de reposición.[23]
Si a juicio del juez la solicitud cumple los requisitos exigidos y los documentos acompañados fueren los previstos en el art. 529 o constituyeren un principio de prueba del derecho del acreedor (otro tipo de documento)[24], admitirá la solicitud y por auto ordenará el requerimiento en el que expresará la orden para que el deudor pague la cantidad reclamada, o que comparezca y alegue sucintamente por escrito su oposición, las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.[25]
En el mismo auto se señalará al deudor el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente de la notificación, para que cumpla con lo ordenado (pago), con apercibimiento que de no cumplir, se despachará ejecución contra él. Si el deudor no comparece, o no se opone, o se opone fuera del plazo de veinte días, el juez dictará auto mandando iniciar la ejecución por la cantidad reclamada.[26]
Para la ejecución se seguirán los trámites señalados para la ejecución forzosa de títulos judiciales y desde que se dicta el mandamiento de ejecución, «la deuda continuará devengando tanto los intereses legales como los moratorios [sic] hasta su efectivo pago».[27]
Esta última disposición está muy mal redactada, pues parece dar a entender que el deudor debe pagar dos tipos distintos de interés, lo cual es absurdo.
El modelo español (art. 816.2 in fine Ley de Enjuiciamiento Civil) indica: «[...] Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576», y éste a su vez dispone: «Intereses de la Mora Procesal. 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero [...] o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley»; es decir, en el modelo español el deudor paga por la mora alternativamente el interés legal general, el interés legal especial o el interés moratorio pactado.
Se trata entonces de la misma disposición contenida en nuestro art. 1867 Código Civil: «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos; y, a falta de convenio, en el interés legal. Mientras no se fije otro por la ley, se considerará como legal el interés del nueve por ciento del año».
Si el deudor paga al ser requerido, se le entregará el comprobante y se archivaran las actuaciones.[28]
Si el deudor se opone dentro del plazo señalado, el juez ordenará el archivo de las diligencias del monitorio, e iniciará el proceso sumario para dar trámite a la oposición. Propiamente no se produce una transformación del proceso monitorio en un sumario, porque aquel se archiva, sino la apertura de un nuevo proceso declarativo sumario.
La oposición debe presentarse por escrito y necesariamente valiéndose de abogado, salvo que concurran estas dos circunstancias: 1) que el deudor plantee su oposición por medio de formulario y 2) que el acreedor no esté asistido o representado por abogado.[29]
En la oposición el deudor puede invocar cualquier tipo de defensa procesal o material para terminar con el proceso monitorio y pasar al sumario (no se regula una oposición limitada, es decir, no hay una lista cerrada de motivos de oposición).
Si la oposición se funda en la pluspetición se ordenará la ejecución por la cantidad reconocida por el deudor, «según lo previsto para el allanamiento parcial», y con relación a la suma no reconocida por el deudor se tramitará la oposición[30]. Es decir que, en este caso en particular, la presentación de la oposición no causa el archivo de las diligencias monitorias. Resulta extraña esta remisión a la disposición relativa al allanamiento parcial (arts. 100 y 428 Código Procesal Civil), cuando hubiera sido más natural y lógico hacer referencia a las disposiciones que a este respecto contiene el Libro Sexto (Ejecución Forzosa), como las de los arts. 609 y 657 Código Procesal Civil.
El cuarto párrafo del art. 535 Código Procesal Civil dispone que en el proceso monitorio son inadmisibles las reconvenciones.[31]
CONCLUSIONES
Tal como está regulado en el Código Procesal Civil, el proceso monitorio se caracteriza esencialmente por:
1. La limitada participación del órgano judicial, reducida prácticamente al requerimiento del deudor.
2. La ausencia de contradictorio previo a la decisión del juez.
3. La técnica secundum eventun contradicionis: el silencio del deudor es tenido como reconocimiento o confesión de la obligación.
4. El valor de cosa juzgada que adquiere la orden del juez ante la ausencia de oposición.
5. La oposición del deudor planteada dentro del plazo vuelve ineficaz la orden del juez.
6. La presunción sobre la probable incomparecencia del deudor que se puede inferir que posee una estructura que le permite al juez resolver inaudita et altera parte, es decir, sin la comparecencia del deudor.
Es de esperar que esta innovación del Código Procesal Civil se convierta en un eficiente medio para la rápida solución de conflictos que, aunque de escasa entidad económica, son de trascendencia para la paz social.
BIBLIOGRAFÍA
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Código Procesal Civil de la república de Nicaragua.
Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
Ley de Enjuiciamiento Civil española
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[1] Vescovi, E. Teoría General del Proceso, 2006, pp. 96 y 97.
[2] http://colmenaresabogados.com/files/PONENCIA%20DEFINITIVA%20ASPECTOS%20PRACTICOS%20DEL%20PROCESO%20MONITORIO%20-%20Copiar.pdf
[3] Art. 1434 Código de Procedimiento Civil (derogado): “Si no se hiciere ninguna reclamación al desahucio, o ésta apareciere interpuesta fuera del plazo que prescribe el artículo 1431 [...], mantendrá el desahucio, [...], y designando en la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa arrendada [...]”.
[4] Moliner, M. Editorial Gredos, 3ª edición, Madrid, 2007.
[5] Sentís Melendo, S., Advertencias del Traductor, en el libro de Calamandrei, P.: El Proceso Monitorio, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1946.
[6] Couture, E.J., Vocabulario Jurídico, Editorial Depalma, 1993, p. 481.
[7] Colmenares Uribe, C.A. Estructura Monitoria y la Hipoteca, Ponencia ante el XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, p. 1066.
[8] Martínez, O.J. Procesos de Estructura Monitoria: Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Libro de Ponencias Generales y Trabajos Seleccionados, XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, Argentina, 2005.
[9] De La Oliva Santos, A. y Otros: Lecciones de Derecho Procesal Promociones Publicaciones Universitarias, 2ª edición, Barcelona, 1984, Tomo I, pp. 63 y ss.
[10] Recuérdese en este punto que la notificación es un acto importantísimo en este tipo de procesos y que no se admiten medios que no garanticen la recepción del destinatario, como ocurren con los edictos (Ver art. 531.4 Código Procesal Civil).
[11] Así lo señala De la Oliva Santos, A. op. cit., pp. 69 y ss.
[12] Gómez Orbaneja, E.: Derecho y Proceso. pp. 213 y ss.
[13] Por ejemplo, Cortés Domínguez, V. y Moreno Catena, V.: Derecho Procesal Civil, pp. 28 y ss.
[14] De la Oliva Santos, A., op. cit. pp. 63 y 79 y ss.
[15] El vigente es el Acuerdo No. 30, de 30 de marzo de 2017: «3. Los Jueces Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos de la República de Nicaragua [sic], serán competentes para conocer y resolver las pretensiones que se interpongan mediante el proceso monitorio, hasta por un monto de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00)». Esto equivale a US$ 1,512.79 al cambio oficial del 19 de marzo de 2019.
[16] Art. 526 y 527.1 Código Procesal Civil.
[17] Art. 527.2 Código Procesal Civil.
[18] Art. 527.3 Código Procesal Civil.
[19] El art. 812 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
»Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
»Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
»2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
» Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
» Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos».
[20] Art. 528.1 Código Procesal Civil.
[21] Art. 528.2 Código Procesal Civil.
[22] Arts. 87.3 y 528.3 Código Procesal Civil.
[23] Art. 530.1 Código Procesal Civil.
[24] Art. 2429 Código Civil: «Para que haya principio de prueba por escrito, es necesario:
»1° Que el escrito de que se pretende hacerlo resultar, emane de la persona a quien se opone o de aquel a quien ella representa, o de aquel que la ha representado.
»2° Que tal escrito haga verosímil el hecho alegado».
Ver arts. 2378, 2384, 2397 Código Civil.
[25] Art. 531. 1 y 2 Código Procesal Civil.
[26] Art. 531.2 y 3 y 532 Código Procesal Civil.
[27] Art. 533 Código Procesal Civil.
[28] Art. 534 Código Procesal Civil.
[29] Arts. 87.3 y 535.1 y 2 Código Procesal Civil.
[30] Art. 535.3 Código Procesal Civil.
[31] Art. 429 Código Procesal Civil.

2 comentarios:

  1. Dr. Armijo, existe contractualmente la figura de auto desmembración?

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    1. Así como puede fusionar dos fincas para formar una nueva, el dueño puede perfectamente segregar un lote de una finca para formar una finca nueva con una nueva cuenta registral. En ambos casos no se trata de un contrato.

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