RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO (redactado
originalmente 4 de noviembre de 2013)
Aníbal Arturo Ruiz
Armijo
CONTENIDO
Introducción
1.- El
Mandato en la legislación civil nicaragüense
2.-
Efectos internacionales de los poderes
3.-
Regulación legal del régimen de poderes extranjeros
3.1.- Validez en Nicaragua de los poderes otorgados en el extranjero
3.2.- Poderes otorgados en Nicaragua para ser usados en el extranjero
4.-
Instrumentos internacionales sobre régimen de poderes
4.1- El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes
adoptado en Washington, D.C., Estados Unidos, el 17 de febrero de 1949.
4.2.- Convención Interamericana Sobre
Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, suscrita en
Ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975.
4.3.- Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de
los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Haya, Países Bajos, el 5 de
octubre de 1961
Conclusión
*****
INTRODUCCIÓN
El presente estudio tiene como
finalidad darles a conocer algunos aspectos relacionados con el tema de los
poderes, su naturaleza jurídica y su ámbito de aplicación en el Derecho
nicaragüense cuando estos sean emitidos en el extranjero y vayan a surtir sus
efectos en Nicaragua, y cuando éstos sean otorgados en Nicaragua y tengan que
surtir sus efectos en un país extranjero.
Se
analizará primero los conceptos de “mandato” y “poder”, para entender la
naturaleza jurídica del negocio jurídico en referencia, y luego se estudiara el
tema de las convenciones internacionales que tratan sobre este tema.
1.- El Mandato en la legislación civil nicaragüense
A
diferencia de algunos códigos extranjeros, (el Código Civil para el Distrito
Federal mexicano, por ejemplo, lo define en el Art. 2546), el nicaragüense no
da un concepto de “mandato”.
Sin embargo puede decirse que, en Derecho Civil, el
mandato es un contrato que tiene lugar cuando una persona (llamada mandante) da
a otra (llamada mandatario) facultad, que esta acepta, para representarla al
efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto o serie de actos
jurídicos, para que surtan efectos en la esfera jurídica del mandante (Ossorio,
Manuel. Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial
Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2004, 30º Edición, pág. 569).
Cuando el mandato va unido con el otorgamiento de ciertos
actos que afecten necesariamente el patrimonio del mandante y esos actos estén
de manera especifica o general regulados por la ley, toman la figura de un
“poder”, que es un instrumento en que se hace constar el contrato de mandato.
El contrato de mandato se reputa perfecto por la
aceptación expresa o tácita del mandatario, presumiéndose ésta última por
realizar el mandatario cualquier acto de ejecución del mandato, salvo aquellos
que hiciere para evitar perjuicios al mandante mientras nombra a otro
mandatario (Art. 3294 C.).
Cuando el mandato se otorga a persona que por su
profesión u oficio se encarga de negocios ajenos (un abogado, por ejemplo),
esta debe declarar lo más pronto posible si acepta o no el encargo que se le
hace, y si no lo manifiesta en un plazo razonable su silencio se mira como
aceptación (Art. 3308 C.).
Como en todo contrato, la figura del mandato debe reunir
ciertos requisitos tanto de existencia como de validez.
A.- Son elementos de existencia del contrato de mandato:
a.- El consentimiento (Arts. 2447 num. 1º C.): este
existe cuando las partes, teniendo capacidad para ello (2471 C.) libremente
manifiestan su voluntad para que el mandatario realice los actos jurídicos que
le encargue el mandante. Ese acuerdo de voluntades puede darse expresa o
tácitamente (Arts. 2448 y 3294 C.)
b.- El objeto: puede ser cualquier acto lícito (Arts.
2473, 2474, 2476 C.) para los que la ley no exija la intervención personal del
interesado: (por ejemplo, según se dispone en el Art. 946 C., el otorgamiento
de testamento es un acto personalísimo que no puede ser encargado a un
delegado).
B.- Son elementos de validez del mandato:
a.- La capacidad de los contratantes: Puede ser mandante
toda persona que tenga capacidad general para obligarse y contratar (Art. 2472
C.: Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces en conformidad a los
artículos 7 y 8 de este Código, absolutamente, los dementes, los impúberes y
los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o de otro modo claro
o indubitable. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten
caución. Son relativamente incapaces los menores adultos que no han obtenido la
declaración de mayores, y los que se hayan bajo interdicción de administrar lo
suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes) sea que
lo otorgue por sí o por medio de otra persona legalmente autorizada; Para ser
mandatario se requiere también capacidad para obligarse por sí mismo, pero los
menores pueden ser mandatarios no judiciales, y en este caso el mandante no
tiene acción contra el menor mandatario sino conforme a las reglas generales
que regulan la responsabilidad de estos (Art. 3301 C.).
b.- La ausencia de vicios en el consentimiento: los
clásicos de error (Art. 2455 C.), dolo (2469 C.) y violencia (Art. 2457 C.).
c.- La licitud del objeto del mandato: Los actos que el
mandante encomienda al mandatario no deben ser contrarios a las leyes, a la
moral o a las buenas costumbres (Art. 2478 C.).
d.- La forma: De acuerdo a la legislación civil
nicaragüense, este contrato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por
escritura pública o privada, por telégrafo, teléfono o carta, y aun de palabras
(Art. 3293 párr. 1º C.).
Un “poder” es un mandato otorgado en un instrumento
público (Art. 2483 C.: Deberán constar en instrumento público: ... 5º El
poder para contraer matrimonio... el general para pleitos y los especiales que
deben presentarse en juicio escrito, el poder para administrar bienes y
cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en
escritura pública, o que haya de perjudicar a tercero...; Art. 3293 párrs.
2º y 3º C.: El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales y generalísimos deben otorgarse en escritura pública).
La legislación civil nicaragüense reconoce cuatro clases
de poderes:
a.- Poder generalísimo (Art. 3295 C.): faculta al
mandatario a enajenar o gravar toda clase de bienes, aceptar o repudiar
herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar
los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto aquellos que
la ley indique que debe hacer el interesado en persona, o aquellos para los que
la ley exija poder especialísimo.
b.- Poder general (Art. 3296 C.): concede al mandatario
amplias y generales facultades de administración sobre el negocio o negocios a
que se refiera el mandato. Puede ser también general judicial (Art. 3357 C.), y
estos a su vez pueden otorgarse para asuntos de mayor cuantía o sólo para los
de menor cuantía o verbales (Arts. 3366 y 3367 C. y 71 y 72 Pr.).
c.- Poder especial para determinado acto jurídico
judicial o extrajudicial (Art. 3297 C.).
d.- Poder especialísimo (Art. 3358 C.): es el que la ley
exige que se otorgue para contraer matrimonio a nombre del mandante (Arts. 98 y
99 C. [art. 73 del Código de Familia]), para reconocer hijos del mandante, y
para “todos los otros casos en que la ley
requiera poder especialísimo”: en realidad, el único otro caso en que la
ley exige poder de esta clase es para representar al actor en el juicio de
divorcio por voluntad de una de las partes (Art. 3 de la Ley Nº 38-1988,
reformado por el Art. 1 de la Ley Nº 348-2000 [art. 171 del Código de Familia]).
2.- Efectos internacionales de los poderes
Es frecuente que ocurra que los actos que el mandante
encomienda al mandatario rebasen la esfera jurídica nacional, pudiendo ser
necesario que el poder otorgado surta efectos en un país extranjero.
Con relación a esto, debemos tomar en consideración que
las leyes nicaragüenses rigen a todas las personas y bienes que se encuentran
en la República, así como los actos y los hechos que ocurren en su territorio,
y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la
aplicación de un Derecho extranjero, y salvo además, en lo previsto en los
tratados y convenciones de que Nicaragua sea parte.
En otras palabras, los poderes que se hayan otorgado
conforme al Derecho interno nicaragüense necesitan tener validez no sólo en su
territorio, sino también en el extranjero; y también es indispensable que
surtan efecto en Nicaragua los poderes otorgados en un Estado extranjero
conforme la legislación interna de ese Estado.
Aquí surge el problema de saber qué requisitos se deben
tomar en cuenta cuando esos poderes se hayan otorgado en el extranjero, sea por
personas físicas o por personas morales, para que surtan efectos en Nicaragua,
y viceversa.
3.- Regulación legal del régimen de poderes extranjeros
3.1.- Validez en
Nicaragua de los poderes otorgados en el extranjero
El
Art. VI del Título Preliminar del Código Civil establece las reglas de Derecho
Internacional Privado a observar en los conflictos que ocurran en la aplicación
de leyes de diferentes países, siendo pertinente al caso que nos ocupa la regla
14ª, que dispone que los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a
la ley del lugar en que se celebran, pero los nicaragüenses o extranjeros
residentes fuera de la República, son libres para sujetarse a la forma
prescrita por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener
ejecución en la misma República (Art. 3 párr. 2º de la Ley del Notariado: ...
Los notarios también están autorizados para cartular en el extranjero: a)
Cuando dichos actos notariales sean celebrados entre nicaragüenses. b) Cuando
deban producir sus efectos en Nicaragua, aunque no sean entre nicaragüenses...;
Art. 8 de la Ley del Notariado: Los agentes diplomáticos y consulares de
Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones de notarios
respecto de los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por nicaragüenses,
observando en cuanto fuere posible las disposiciones legales de Nicaragua).
En
cuanto a sus efectos, el mandato se sujeta a la ley del lugar en que
haya de aplicarse.
Aplicando
esta regla al caso de los poderes, vemos que para que un poder otorgado en el
extranjero ante un funcionario extranjero tenga validez en Nicaragua, no
necesita que se hayan observado en el otorgamiento las solemnidades exigidas
por la ley nicaragüense, sino tan sólo aquellas que exige la ley del Estado de
otorgamiento; sin embargo, los derechos y obligaciones de mandante y
mandatario, entre sí y con relación a terceros, su alcance, efectos y extinción
se rigen no por la ley del país de otorgamiento, sino por la ley nicaragüense.
Sin
perjuicio de lo dicho, se exigen también, para el caso de los poderes otorgados
en el extranjero ante funcionario extranjero, los mismos requisitos de
cualquier otro documento foráneo que se pretenda hacer valer en Nicaragua (Art.
1129 Pr. [art. 287 del Código Procesal Civil]):
a.-
Que el objeto del mandato sea lícito o permitido por las leyes de Nicaragua
(Art. VIII
Tít. Prel. C.: Las leyes
extranjeras no serán aplicables: 1º Cuando su aplicación se oponga al Derecho
público o criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las
buenas costumbres y a las leyes prohibitivas...).
b.-
Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo
a las leyes de su país (Art. VI ords. 2º y 20º Tít. Prel. C.: En cuanto a
los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se
observarán las reglas siguientes: ... 2º La capacidad civil, una vez adquirida,
no se altera por el cambio del domicilio... 20º El estado civil adquirido por
un extranjero conforme a las leyes de su país, será reconocido en Nicaragua;
Art. 24 Pr.: El estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgará
por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes
en otro país).
c.-
Que en el otorgamiento del mandato se hayan observado las solemnidades
establecidas en el país donde se ha otorgado el mandato (Art. VI ord. 14º Tít. Prel. C.: Los contratos en cuanto a su forma
están sujetos a la ley del lugar en que se celebran...). La prueba de
haberse inobservado la ley del país de otorgamiento corre a cargo de quien
impugne el poder (Art. VII Tít. Prel. C.: La aplicación de leyes extranjeras
en los casos en que este Código la autoriza nunca tendrá lugar sino a solicitud
de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas
leyes...; Art. 13 Pr.: El testimonio expedido por un notario público,
bajo su firma y sello, debidamente autenticada y con las formalidades legales ,
hará plena fe en Nicaragua respecto de los actos que ante él hayan pasado;
Art. 14 Pr.: El que apoye su derecho en leyes extranjeras, deberá comprobar
su existencia en forma auténtica). [arts. 272 y 234 párr. 3° del Código
Procesal Civil; art. 409 del Código de Bustamante]
d.-
Que la firma del funcionario autorizante del instrumento en que consta el
mandato sea autenticada vía diplomática.
En
la práctica se procede así: en el país de otorgamiento debe obtenerse la
autenticación de la firma del notario autorizante del poder, por el funcionario
que la ley de aquel país designe; la firma de este funcionario debe ser luego
autenticada por la Cancillería del país de otorgamiento (los aranceles que
causan estas gestiones varían de país a país). La firma del funcionario de la
Cancillería debe ser a su vez autenticada por el cónsul o agente diplomático de
Nicaragua en el país de origen del documento (valor actual de la auténtica,
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América). Luego, ya en Nicaragua,
la firma del agente diplomático o cónsul debe ser autenticada por la Dirección
General Consular (Valor, setenta córdobas).
A
esta serie de legalizaciones se le denomina en nuestra práctica forense “cadena
de auténticas”.
e.-
Si el instrumento del poder está redactado en idioma diferente del castellano,
que se traduzca auténticamente a éste (Art. XXXVIII Tít. Prel. C.: El idioma
legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos;
y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,
empresarios y demás industriales, deberán llevarse en el mismo idioma. Los
cartularios emplearán igualmente el idioma castellano en los instrumentos y
documentos que redacten y autoricen; Art. 1132 Pr.: Todo documento
redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañará con la
traducción del mismo. La traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso,
si alguna de las partes la impugnare al siguiente día hábil manifestando que no
la tiene por fiel y exacta, se hará la traducción por un intérprete nombrado
por el juez. No obstante, los que se presentaren en diligencias de jurisdicción
voluntaria deben traducirse precisamente por un intérprete nombrado por el juez).
[Art. 286 del Código Procesal Civil]
Estas
reglas deben observarse con relación a todo documento otorgado en nación
extranjera, aunque no vaya a usarse judicialmente (Art. 1131 Pr.).
Si
el poder extranjero se usa como documento habilitante para otorgar un
instrumento público ante un notario nicaragüense, éste debe insertar
íntegramente el poder junto con la cadena de auténticas y la traducción, en su
caso (Art. 23 in fine Ley del Notariado).
3.2.- Poderes otorgados
en Nicaragua para ser usados en el extranjero
Cuando
el poder autorizado por un notario nicaragüense deba ser utilizado en el
extranjero se requiere la autenticación de la firma de este para que se
reconozca la validez en el Estado extranjero.
Para
ello debe solicitarse al Secretario de la Corte Suprema de Justicia que
certifique la firma del notario autorizante del poder (Art. 172 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). Esta certificación sólo cubre la autenticidad de
la firma del notario y no responsabiliza ni a la Corte Suprema de Justicia ni a
su Secretario por la validez del instrumento ni por su contenido (Art. 173 de
la ley Orgánica del Poder Judicial).
Legalmente
el valor de esta gestión es de veinte córdobas, tributo que se pagan colocando
en el testimonio el valor correspondiente en timbres fiscales (Art. 98 num. 4
inc. K de la Ley de Equidad Fiscal). Sin embargo, por un inconstitucional e
ilegal Acuerdo del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, se
exige además el pago previo de ciento cincuenta córdobas en una cuenta bancaria
de la Corte Suprema de Justicia.
Autenticada
así la firma del notario, debe llevarse el testimonio ante la Dirección General
Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique que la
firma del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, colocada en la
certificación de la firma del notario, es a su vez auténtica. Aquí también debe
pagarse un arancel de veinte córdobas, que se satisface depositando esa
cantidad en la cuenta única de la Tesorería General de la República en
cualquier banco comercial, y presentando en la Dirección General Consular el
respectivo comprobante.
Realizado esto, el testimonio
debe llevarse a la embajada o consulado del país donde va a utilizarse el
poder, para que se autentique la firma del Director General Consular. El valor
a satisfacer variará de acuerdo a los aranceles que cada delegación diplomática
o consulado tenga establecidos para estas gestiones.
En
el país de destino del poder, la firma del diplomático o cónsul deberá ser a su
vez autenticada en la Cancillería respectiva.
4.- Instrumentos internacionales sobre régimen de poderes
Como puede observarse, el régimen “normal” de poderes a
usarse en el extranjero es complejo y engorroso, lo que dificulta el tráfico
jurídico y las relaciones comerciales internacionales.
Para paliar estas dificultades, los Estados han procurado
unificar el régimen internacional de poderes, con el fin de agilizar su uso y
prevenir controversias en cuanto a sus efectos.
Existen al menos tres instrumentos internacionales que
inciden la materia del régimen internacional de poderes, y que en orden
cronológico son:
a.- El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de
los Poderes (Washington, 1949).
b.- La Convención por la que se Suprime el Requisito de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (La Haya, 1961).
c.- La Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de
Poderes (Ciudad Panamá, 1975).
4.1- El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de
los Poderes adoptado en Washington, D.C., Estados Unidos, el 17 de febrero de
1949.
Es un instrumento de carácter regional, que surgió del
estudio llevado a cabo por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana
(antecesora de la Organización de Estados Americanos) por el cual se redactó un
proyecto sobre uniformidad del régimen legal de los poderes que se otorgan para
obrar en países extranjeros, que fue sometido a los Gobiernos de las Repúblicas
americanas por el Consejo Directivo y revisado luego en conformidad con las
observaciones de los Gobiernos miembros de la Unión Panamericana.
Son Estados-parte del Protocolo las Repúblicas de Colombia, El Salvador, México, Estados Unidos y
Venezuela.
Nicaragua suscribió el Protocolo pero no lo ha
ratificado.
El documento consta de 13 artículos los cuales detallan
de manera específica y concreta la forma en que los poderes emitidos en países
extranjeros deben reunir ciertos requisitos para surtir sus efectos en los
Estados parte.
Se regulan entre otros aspectos los poderes que se emiten
desde el punto de vista de la persona que los otorga, si lo hace en lo personal
o bien en nombre y representación de una persona moral o de un tercero.
Se hace mención a la naturaleza de la fe del funcionario
que autorice el poder y su autenticidad.
El ejercicio del poder basta para la eficacia del mismo
(es decir, no se exige que en testimonio aparezca la aceptación expresa del
apoderado).
Los poderes otorgados para actos de dominio, generales
para administrar bienes y pleitos y cobranzas, tienen carácter de regla
especial que prevalece sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido
establezca la legislación del respectivo país.
Son válidos los poderes otorgados en cualquier otro de
los Estados-parte que se ajusten a las reglas formuladas en el Protocolo, si
además están debidamente legalizados.
Los poderes otorgados en idioma extranjero pueden, dentro
del cuerpo del mismo instrumento, ser traducidos al idioma del país donde estén
destinados a obrar. La traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por
exacta en todas sus partes. Puede también hacerse la traducción del poder en el
país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del
mismo.
Los poderes otorgados en país extranjero no requieren
como formalidad previa a su uso la de ser registrados o protocolizados en
oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la
protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en
determinados casos.
4.2.- Convención
Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El
Extranjero, suscrita en Ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975.
Son Estados-parte las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica,
República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,
Panamá, Paraguay, El Perú, Uruguay y Venezuela.
Nicaragua suscribió también este Convenio, pero tampoco
lo ha ratificado.
La Convención consta de 19 artículos que establecen las
siguientes regulaciones:
Los poderes debidamente
otorgados en uno de los Estados Partes en la Convención serán válidos en
cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la
Convención. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder
cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Las formalidades y solemnidades
relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el
extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que
el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse.
En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la
validez del poder, regirá dicha ley.
Los requisitos de publicidad
del poder, sus efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado
donde éste se ejerce. No es necesario para la eficacia del poder que el
apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su
ejercicio (aceptación tácita).
Los poderes extranjeros deben
legalizarse si así lo exige la ley del lugar de su ejercicio, y se traducirán
al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma
distinto.
En todos los poderes el
funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe sobre la identidad del
otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad,
domicilio y estado civil, el derecho que el otorgante tuviere para conferir
poder en representación de otra persona física o la existencia legal de la
persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder, y de la
representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere
el otorgante para conferir el poder.
Si en el Estado del
otorgamiento no existe funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre
esos puntos, deben observarse las siguientes formalidades:
a.- El poder contendrá una
declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre su
identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil.
b.- Se agregarán al poder
copias certificadas u otras pruebas con respecto al derecho que el otorgante
tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o la
existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el
poder, y de la representación de la persona moral o jurídica, así como el
derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
c.- Se autenticará la firma
del otorgante del poder.
d.- Se cumplirán los demás
requisitos establecidos por la ley del país de otorgamiento del poder.
La Convención no restringe
las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido
suscritas o se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes; en particular no afecta el Protocolo sobre Uniformidad del
Régimen Legal de los Poderes de 1940, o las prácticas más favorables que los
Estados Partes pudieran observar en la materia.
La Convención quedó abierta a
la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y
a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Los Estados Partes de régimen federal en los que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, pueden declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplica a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
4.3.- Convención por la que se Suprime el Requisito de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Haya,
Países Bajos, el 5 de octubre de 1961
Este instrumento tiene carácter mundial y no regional.
Fue el resultado del trabajo de la Novena Sesión de la Conferencia de derecho
Internacional Privado celebrada en La Haya.
Nicaragua suscribió y ratificó esta Convención.
Consta de 15 artículos, y su propósito es simplificar las
formalidades que se debían observar para el uso de aquellos documentos públicos
a los que se pretende dar efectos jurídicos en un país distinto de aquel en que
fueron expedidos, suprimiendo el requisito de legalización (autenticación) para
los documentos que provienen de Estados-parte de la Convención, y se exime del
mismo también para los documentos públicos que vayan a ser presentados en el
territorio de dichos Estados. Los documentos públicos a que se refiere son
documentos notariales, administrativos, certificaciones oficiales, etcétera.
La Convención sustituye el engorroso sistema de
legalización sucesiva de los documentos extranjeros (“cadena de autenticas”)
por el de una sola certificación que recibe el nombre de “apostilla”, que es
adherida al documento por las autoridades del Estado en que éste fue expedido.
La apostilla debe fecharse, numerarse y registrarse por
el Estado de origen para garantizar la autenticidad de la firma y/o sellos de
los documentos públicos, ya que en caso de que existan dudas en el país donde
se pretende que tenga efectos jurídicos, su legitimidad puede verificarse por
medio de una solicitud dirigida a la autoridad que expidió y registró dicha
certificación. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán
exentos de toda certificación.
Lo anterior significa que la apostilla certificará que la
firma y/o sello de un documento público puestas por una autoridad en uso de sus
facultades. La misma Convención prevé que todas las autoridades que apostillen
documentos deberán llevar un registro de las apostillas que expidan.
Una vez que el documento se encuentre apostillado por la
autoridad correspondiente, podrá ser presentado directamente al país donde vaya
a surtir efectos jurídicos y, por lo tanto, no requerirá de legalización alguna
por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores ni de representaciones
diplomáticas o consulares acreditadas en el país receptor.
Así mismo, los documentos públicos extranjeros
provenientes de Estados parte de la Convención, que surtan sus efectos en un
Estado receptor, deben ostentar la apostilla, debidamente expedida por la
autoridad apostillante del país que expidió el documento y siempre que se trate
de un país signatario de la Convención, en caso contrario, se deberán sujetar
las partes al sistema tradicional de legalización de documentos y que consiste
en la presentación de dichos documentos ante la oficina consular.
Así que la apostilla representa para el portador del
documento que su interés estará protegido por las reglas establecidas en el
Convenio, ya que la apostilla esta exenta de toda prueba con relación a la
autenticidad de la firma y sello que portan, ya que la misma deberá ostentar un
número progresivo y ser registrados, lo cual evita falsificaciones, por lo que
el documento puede ser tan confiable en cuanto a su autenticidad y origen. Para
el caso de supuestas dudas sobre la autenticidad del documento, la parte
interesada podría consultar el número respectivo de la apostilla con la oficia
expedidora del documento.
En conclusión la aprobación de la apostilla conlleva al
establecimiento de un sistema uniforme en todos los países obligados por la
Convención.
Conclusión
La figura
del mandato, en especial en la forma de poder, es un poderoso mecanismo de
agilización del tráfico jurídico, tanto interno como internacional.
La
importancia de esta figura crece en el moderno mundo globalizado, en el que el
movimiento de capitales, bienes y personas está a la orden del día y es factor
estratégico para el crecimiento económico y social de una nación.
Es
lamentable que Nicaragua continúe atada a un régimen internacional de poderes
decimonónico, pues a pesar de haber suscrito tanto el Protocolo como la
Convención Interamericana, instrumentos internacionales que permiten dar un
tratamiento más expedito a la legalización de poderes, ninguno de ellos ha sido
ratificado por el Legislativo.
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