miércoles, 5 de junio de 2019

Régimen Jurídico De Los Poderes Otorgados En El Extranjero


RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO (redactado originalmente 4 de noviembre de 2013)
Aníbal Arturo Ruiz Armijo

CONTENIDO

Introducción

1.- El Mandato en la legislación civil nicaragüense

2.- Efectos internacionales de los poderes

3.- Regulación legal del régimen de poderes extranjeros

3.1.- Validez en Nicaragua de los poderes otorgados en el extranjero

3.2.- Poderes otorgados en Nicaragua para ser usados en el extranjero

4.- Instrumentos internacionales sobre régimen de poderes

4.1- El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes adoptado en Washington, D.C., Estados Unidos, el 17 de febrero de 1949.

4.2.- Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, suscrita en Ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975.

4.3.- Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961

Conclusión
*****

INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene como finalidad darles a conocer algunos aspectos relacionados con el tema de los poderes, su naturaleza jurídica y su ámbito de aplicación en el Derecho nicaragüense cuando estos sean emitidos en el extranjero y vayan a surtir sus efectos en Nicaragua, y cuando éstos sean otorgados en Nicaragua y tengan que surtir sus efectos en un país extranjero.

Se analizará primero los conceptos de “mandato” y “poder”, para entender la naturaleza jurídica del negocio jurídico en referencia, y luego se estudiara el tema de las convenciones internacionales que tratan sobre este tema.

1.- El Mandato en la legislación civil nicaragüense

A diferencia de algunos códigos extranjeros, (el Código Civil para el Distrito Federal mexicano, por ejemplo, lo define en el Art. 2546), el nicaragüense no da un concepto de “mandato”.

Sin embargo puede decirse que, en Derecho Civil, el mandato es un contrato que tiene lugar cuando una persona (llamada mandante) da a otra (llamada mandatario) facultad, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto o serie de actos jurídicos, para que surtan efectos en la esfera jurídica del mandante (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2004, 30º Edición, pág. 569).

Cuando el mandato va unido con el otorgamiento de ciertos actos que afecten necesariamente el patrimonio del mandante y esos actos estén de manera especifica o general regulados por la ley, toman la figura de un “poder”, que es un instrumento en que se hace constar el contrato de mandato.

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario, presumiéndose ésta última por realizar el mandatario cualquier acto de ejecución del mandato, salvo aquellos que hiciere para evitar perjuicios al mandante mientras nombra a otro mandatario (Art. 3294 C.).

Cuando el mandato se otorga a persona que por su profesión u oficio se encarga de negocios ajenos (un abogado, por ejemplo), esta debe declarar lo más pronto posible si acepta o no el encargo que se le hace, y si no lo manifiesta en un plazo razonable su silencio se mira como aceptación (Art. 3308 C.).

Como en todo contrato, la figura del mandato debe reunir ciertos requisitos tanto de existencia como de validez.

A.- Son elementos de existencia del contrato de mandato:

a.- El consentimiento (Arts. 2447 num. 1º C.): este existe cuando las partes, teniendo capacidad para ello (2471 C.) libremente manifiestan su voluntad para que el mandatario realice los actos jurídicos que le encargue el mandante. Ese acuerdo de voluntades puede darse expresa o tácitamente (Arts. 2448 y 3294 C.)

b.- El objeto: puede ser cualquier acto lícito (Arts. 2473, 2474, 2476 C.) para los que la ley no exija la intervención personal del interesado: (por ejemplo, según se dispone en el Art. 946 C., el otorgamiento de testamento es un acto personalísimo que no puede ser encargado a un delegado).

B.- Son elementos de validez del mandato:

a.- La capacidad de los contratantes: Puede ser mandante toda persona que tenga capacidad general para obligarse y contratar (Art. 2472 C.: Toda persona es legalmente capaz. Son incapaces en conformidad a los artículos 7 y 8 de este Código, absolutamente, los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o de otro modo claro o indubitable. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Son relativamente incapaces los menores adultos que no han obtenido la declaración de mayores, y los que se hayan bajo interdicción de administrar lo suyo, por sentencia ejecutoriada. Sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes) sea que lo otorgue por sí o por medio de otra persona legalmente autorizada; Para ser mandatario se requiere también capacidad para obligarse por sí mismo, pero los menores pueden ser mandatarios no judiciales, y en este caso el mandante no tiene acción contra el menor mandatario sino conforme a las reglas generales que regulan la responsabilidad de estos (Art. 3301 C.).

b.- La ausencia de vicios en el consentimiento: los clásicos de error (Art. 2455 C.), dolo (2469 C.) y violencia (Art. 2457 C.).

c.- La licitud del objeto del mandato: Los actos que el mandante encomienda al mandatario no deben ser contrarios a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres (Art. 2478 C.).

d.- La forma: De acuerdo a la legislación civil nicaragüense, este contrato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada, por telégrafo, teléfono o carta, y aun de palabras (Art. 3293 párr. 1º C.).

Un “poder” es un mandato otorgado en un instrumento público (Art. 2483 C.: Deberán constar en instrumento público: ... 5º El poder para contraer matrimonio... el general para pleitos y los especiales que deben presentarse en juicio escrito, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o que haya de perjudicar a tercero...; Art. 3293 párrs. 2º y 3º C.: El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder. Los poderes generales y generalísimos deben otorgarse en escritura pública).

La legislación civil nicaragüense reconoce cuatro clases de poderes:

a.- Poder generalísimo (Art. 3295 C.): faculta al mandatario a enajenar o gravar toda clase de bienes, aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto aquellos que la ley indique que debe hacer el interesado en persona, o aquellos para los que la ley exija poder especialísimo.

b.- Poder general (Art. 3296 C.): concede al mandatario amplias y generales facultades de administración sobre el negocio o negocios a que se refiera el mandato. Puede ser también general judicial (Art. 3357 C.), y estos a su vez pueden otorgarse para asuntos de mayor cuantía o sólo para los de menor cuantía o verbales (Arts. 3366 y 3367 C. y 71 y 72 Pr.).

c.- Poder especial para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial (Art. 3297 C.).

d.- Poder especialísimo (Art. 3358 C.): es el que la ley exige que se otorgue para contraer matrimonio a nombre del mandante (Arts. 98 y 99 C. [art. 73 del Código de Familia]), para reconocer hijos del mandante, y para “todos los otros casos en que la ley requiera poder especialísimo”: en realidad, el único otro caso en que la ley exige poder de esta clase es para representar al actor en el juicio de divorcio por voluntad de una de las partes (Art. 3 de la Ley Nº 38-1988, reformado por el Art. 1 de la Ley Nº 348-2000 [art. 171 del Código de Familia]).

2.- Efectos internacionales de los poderes

Es frecuente que ocurra que los actos que el mandante encomienda al mandatario rebasen la esfera jurídica nacional, pudiendo ser necesario que el poder otorgado surta efectos en un país extranjero.

Con relación a esto, debemos tomar en consideración que las leyes nicaragüenses rigen a todas las personas y bienes que se encuentran en la República, así como los actos y los hechos que ocurren en su territorio, y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un Derecho extranjero, y salvo además, en lo previsto en los tratados y convenciones de que Nicaragua sea parte.

En otras palabras, los poderes que se hayan otorgado conforme al Derecho interno nicaragüense necesitan tener validez no sólo en su territorio, sino también en el extranjero; y también es indispensable que surtan efecto en Nicaragua los poderes otorgados en un Estado extranjero conforme la legislación interna de ese Estado.

Aquí surge el problema de saber qué requisitos se deben tomar en cuenta cuando esos poderes se hayan otorgado en el extranjero, sea por personas físicas o por personas morales, para que surtan efectos en Nicaragua, y viceversa.

3.- Regulación legal del régimen de poderes extranjeros

3.1.- Validez en Nicaragua de los poderes otorgados en el extranjero

El Art. VI del Título Preliminar del Código Civil establece las reglas de Derecho Internacional Privado a observar en los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, siendo pertinente al caso que nos ocupa la regla 14ª, que dispone que los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebran, pero los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, son libres para sujetarse a la forma prescrita por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma República (Art. 3 párr. 2º de la Ley del Notariado: ... Los notarios también están autorizados para cartular en el extranjero: a) Cuando dichos actos notariales sean celebrados entre nicaragüenses. b) Cuando deban producir sus efectos en Nicaragua, aunque no sean entre nicaragüenses...; Art. 8 de la Ley del Notariado: Los agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua en el lugar de su residencia podrán ejercer las funciones de notarios respecto de los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por nicaragüenses, observando en cuanto fuere posible las disposiciones legales de Nicaragua).

En cuanto a sus efectos, el mandato se sujeta a la ley del lugar en que haya de aplicarse.

Aplicando esta regla al caso de los poderes, vemos que para que un poder otorgado en el extranjero ante un funcionario extranjero tenga validez en Nicaragua, no necesita que se hayan observado en el otorgamiento las solemnidades exigidas por la ley nicaragüense, sino tan sólo aquellas que exige la ley del Estado de otorgamiento; sin embargo, los derechos y obligaciones de mandante y mandatario, entre sí y con relación a terceros, su alcance, efectos y extinción se rigen no por la ley del país de otorgamiento, sino por la ley nicaragüense.

Sin perjuicio de lo dicho, se exigen también, para el caso de los poderes otorgados en el extranjero ante funcionario extranjero, los mismos requisitos de cualquier otro documento foráneo que se pretenda hacer valer en Nicaragua (Art. 1129 Pr. [art. 287 del Código Procesal Civil]):

a.- Que el objeto del mandato sea lícito o permitido por las leyes de Nicaragua (Art. VIII Tít. Prel. C.: Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1º Cuando su aplicación se oponga al Derecho público o criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas...).

b.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su país (Art. VI ords. 2º y 20º Tít. Prel. C.: En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se observarán las reglas siguientes: ... 2º La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio del domicilio... 20º El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su país, será reconocido en Nicaragua; Art. 24 Pr.: El estado y la capacidad jurídica de las personas se juzgará por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro país).

c.- Que en el otorgamiento del mandato se hayan observado las solemnidades establecidas en el país donde se ha otorgado el mandato (Art. VI ord. 14º Tít. Prel. C.: Los contratos en cuanto a su forma están sujetos a la ley del lugar en que se celebran...). La prueba de haberse inobservado la ley del país de otorgamiento corre a cargo de quien impugne el poder (Art. VII Tít. Prel. C.: La aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes...; Art. 13 Pr.: El testimonio expedido por un notario público, bajo su firma y sello, debidamente autenticada y con las formalidades legales , hará plena fe en Nicaragua respecto de los actos que ante él hayan pasado; Art. 14 Pr.: El que apoye su derecho en leyes extranjeras, deberá comprobar su existencia en forma auténtica). [arts. 272 y 234 párr. 3° del Código Procesal Civil; art. 409 del Código de Bustamante]

d.- Que la firma del funcionario autorizante del instrumento en que consta el mandato sea autenticada vía diplomática.

En la práctica se procede así: en el país de otorgamiento debe obtenerse la autenticación de la firma del notario autorizante del poder, por el funcionario que la ley de aquel país designe; la firma de este funcionario debe ser luego autenticada por la Cancillería del país de otorgamiento (los aranceles que causan estas gestiones varían de país a país). La firma del funcionario de la Cancillería debe ser a su vez autenticada por el cónsul o agente diplomático de Nicaragua en el país de origen del documento (valor actual de la auténtica, veinticinco dólares de los Estados Unidos de América). Luego, ya en Nicaragua, la firma del agente diplomático o cónsul debe ser autenticada por la Dirección General Consular (Valor, setenta córdobas).

A esta serie de legalizaciones se le denomina en nuestra práctica forense “cadena de auténticas”.

e.- Si el instrumento del poder está redactado en idioma diferente del castellano, que se traduzca auténticamente a éste (Art. XXXVIII Tít. Prel. C.: El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deberán llevarse en el mismo idioma. Los cartularios emplearán igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen; Art. 1132 Pr.: Todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompañará con la traducción del mismo. La traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare al siguiente día hábil manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se hará la traducción por un intérprete nombrado por el juez. No obstante, los que se presentaren en diligencias de jurisdicción voluntaria deben traducirse precisamente por un intérprete nombrado por el juez). [Art. 286 del Código Procesal Civil]

Estas reglas deben observarse con relación a todo documento otorgado en nación extranjera, aunque no vaya a usarse judicialmente (Art. 1131 Pr.).

Si el poder extranjero se usa como documento habilitante para otorgar un instrumento público ante un notario nicaragüense, éste debe insertar íntegramente el poder junto con la cadena de auténticas y la traducción, en su caso (Art. 23 in fine Ley del Notariado).

3.2.- Poderes otorgados en Nicaragua para ser usados en el extranjero

Cuando el poder autorizado por un notario nicaragüense deba ser utilizado en el extranjero se requiere la autenticación de la firma de este para que se reconozca la validez en el Estado extranjero.

Para ello debe solicitarse al Secretario de la Corte Suprema de Justicia que certifique la firma del notario autorizante del poder (Art. 172 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Esta certificación sólo cubre la autenticidad de la firma del notario y no responsabiliza ni a la Corte Suprema de Justicia ni a su Secretario por la validez del instrumento ni por su contenido (Art. 173 de la ley Orgánica del Poder Judicial).

Legalmente el valor de esta gestión es de veinte córdobas, tributo que se pagan colocando en el testimonio el valor correspondiente en timbres fiscales (Art. 98 num. 4 inc. K de la Ley de Equidad Fiscal). Sin embargo, por un inconstitucional e ilegal Acuerdo del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, se exige además el pago previo de ciento cincuenta córdobas en una cuenta bancaria de la Corte Suprema de Justicia.

Autenticada así la firma del notario, debe llevarse el testimonio ante la Dirección General Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique que la firma del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, colocada en la certificación de la firma del notario, es a su vez auténtica. Aquí también debe pagarse un arancel de veinte córdobas, que se satisface depositando esa cantidad en la cuenta única de la Tesorería General de la República en cualquier banco comercial, y presentando en la Dirección General Consular el respectivo comprobante.

Realizado esto, el testimonio debe llevarse a la embajada o consulado del país donde va a utilizarse el poder, para que se autentique la firma del Director General Consular. El valor a satisfacer variará de acuerdo a los aranceles que cada delegación diplomática o consulado tenga establecidos para estas gestiones.

En el país de destino del poder, la firma del diplomático o cónsul deberá ser a su vez autenticada en la Cancillería respectiva.

4.- Instrumentos internacionales sobre régimen de poderes

Como puede observarse, el régimen “normal” de poderes a usarse en el extranjero es complejo y engorroso, lo que dificulta el tráfico jurídico y las relaciones comerciales internacionales.

Para paliar estas dificultades, los Estados han procurado unificar el régimen internacional de poderes, con el fin de agilizar su uso y prevenir controversias en cuanto a sus efectos.

Existen al menos tres instrumentos internacionales que inciden la materia del régimen internacional de poderes, y que en orden cronológico son:

a.- El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes (Washington, 1949).

b.- La Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (La Haya, 1961).

c.- La Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes (Ciudad Panamá, 1975).

4.1- El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes adoptado en Washington, D.C., Estados Unidos, el 17 de febrero de 1949.

Es un instrumento de carácter regional, que surgió del estudio llevado a cabo por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana (antecesora de la Organización de Estados Americanos) por el cual se redactó un proyecto sobre uniformidad del régimen legal de los poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, que fue sometido a los Gobiernos de las Repúblicas americanas por el Consejo Directivo y revisado luego en conformidad con las observaciones de los Gobiernos miembros de la Unión Panamericana.

Son Estados-parte del Protocolo las Repúblicas de Colombia, El Salvador, México, Estados Unidos y Venezuela.

Nicaragua suscribió el Protocolo pero no lo ha ratificado.

El documento consta de 13 artículos los cuales detallan de manera específica y concreta la forma en que los poderes emitidos en países extranjeros deben reunir ciertos requisitos para surtir sus efectos en los Estados parte.

Se regulan entre otros aspectos los poderes que se emiten desde el punto de vista de la persona que los otorga, si lo hace en lo personal o bien en nombre y representación de una persona moral o de un tercero.

Se hace mención a la naturaleza de la fe del funcionario que autorice el poder y su autenticidad.

El ejercicio del poder basta para la eficacia del mismo (es decir, no se exige que en testimonio aparezca la aceptación expresa del apoderado).

Los poderes otorgados para actos de dominio, generales para administrar bienes y pleitos y cobranzas, tienen carácter de regla especial que prevalece sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido establezca la legislación del respectivo país.

Son válidos los poderes otorgados en cualquier otro de los Estados-parte que se ajusten a las reglas formuladas en el Protocolo, si además están debidamente legalizados.

Los poderes otorgados en idioma extranjero pueden, dentro del cuerpo del mismo instrumento, ser traducidos al idioma del país donde estén destinados a obrar. La traducción así autorizada por el otorgante se tendrá por exacta en todas sus partes. Puede también hacerse la traducción del poder en el país donde se ejercerá el mandato de acuerdo con el uso o la legislación del mismo.

Los poderes otorgados en país extranjero no requieren como formalidad previa a su uso la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos.

4.2.- Convención Interamericana Sobre Régimen Legal De Poderes Para Ser Utilizados En El Extranjero, suscrita en Ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975.

Son Estados-parte las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, El Perú, Uruguay y Venezuela.

Nicaragua suscribió también este Convenio, pero tampoco lo ha ratificado.

La Convención consta de 19 artículos que establecen las siguientes regulaciones:

Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en la Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención. El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.

Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.

Los requisitos de publicidad del poder, sus efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio (aceptación tácita).

Los poderes extranjeros deben legalizarse si así lo exige la ley del lugar de su ejercicio, y se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe sobre la identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil, el derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o la existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder, y de la representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

Si en el Estado del otorgamiento no existe funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre esos puntos, deben observarse las siguientes formalidades:

a.- El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre su identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil.

b.- Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto al derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o la existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder, y de la representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

c.- Se autenticará la firma del otorgante del poder.

d.- Se cumplirán los demás requisitos establecidos por la ley del país de otorgamiento del poder.

La Convención no restringe las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular no afecta el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.

La Convención quedó abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Los Estados Partes de régimen federal en los que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, pueden declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplica a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

4.3.- Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en la Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961

Este instrumento tiene carácter mundial y no regional. Fue el resultado del trabajo de la Novena Sesión de la Conferencia de derecho Internacional Privado celebrada en La Haya.

Nicaragua suscribió y ratificó esta Convención.

Consta de 15 artículos, y su propósito es simplificar las formalidades que se debían observar para el uso de aquellos documentos públicos a los que se pretende dar efectos jurídicos en un país distinto de aquel en que fueron expedidos, suprimiendo el requisito de legalización (autenticación) para los documentos que provienen de Estados-parte de la Convención, y se exime del mismo también para los documentos públicos que vayan a ser presentados en el territorio de dichos Estados. Los documentos públicos a que se refiere son documentos notariales, administrativos, certificaciones oficiales, etcétera.

La Convención sustituye el engorroso sistema de legalización sucesiva de los documentos extranjeros (“cadena de autenticas”) por el de una sola certificación que recibe el nombre de “apostilla”, que es adherida al documento por las autoridades del Estado en que éste fue expedido.

La apostilla debe fecharse, numerarse y registrarse por el Estado de origen para garantizar la autenticidad de la firma y/o sellos de los documentos públicos, ya que en caso de que existan dudas en el país donde se pretende que tenga efectos jurídicos, su legitimidad puede verificarse por medio de una solicitud dirigida a la autoridad que expidió y registró dicha certificación. La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.

Lo anterior significa que la apostilla certificará que la firma y/o sello de un documento público puestas por una autoridad en uso de sus facultades. La misma Convención prevé que todas las autoridades que apostillen documentos deberán llevar un registro de las apostillas que expidan.

Una vez que el documento se encuentre apostillado por la autoridad correspondiente, podrá ser presentado directamente al país donde vaya a surtir efectos jurídicos y, por lo tanto, no requerirá de legalización alguna por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores ni de representaciones diplomáticas o consulares acreditadas en el país receptor.

Así mismo, los documentos públicos extranjeros provenientes de Estados parte de la Convención, que surtan sus efectos en un Estado receptor, deben ostentar la apostilla, debidamente expedida por la autoridad apostillante del país que expidió el documento y siempre que se trate de un país signatario de la Convención, en caso contrario, se deberán sujetar las partes al sistema tradicional de legalización de documentos y que consiste en la presentación de dichos documentos ante la oficina consular.

Así que la apostilla representa para el portador del documento que su interés estará protegido por las reglas establecidas en el Convenio, ya que la apostilla esta exenta de toda prueba con relación a la autenticidad de la firma y sello que portan, ya que la misma deberá ostentar un número progresivo y ser registrados, lo cual evita falsificaciones, por lo que el documento puede ser tan confiable en cuanto a su autenticidad y origen. Para el caso de supuestas dudas sobre la autenticidad del documento, la parte interesada podría consultar el número respectivo de la apostilla con la oficia expedidora del documento.

En conclusión la aprobación de la apostilla conlleva al establecimiento de un sistema uniforme en todos los países obligados por la Convención.

Conclusión

La figura del mandato, en especial en la forma de poder, es un poderoso mecanismo de agilización del tráfico jurídico, tanto interno como internacional.

La importancia de esta figura crece en el moderno mundo globalizado, en el que el movimiento de capitales, bienes y personas está a la orden del día y es factor estratégico para el crecimiento económico y social de una nación.

Es lamentable que Nicaragua continúe atada a un régimen internacional de poderes decimonónico, pues a pesar de haber suscrito tanto el Protocolo como la Convención Interamericana, instrumentos internacionales que permiten dar un tratamiento más expedito a la legalización de poderes, ninguno de ellos ha sido ratificado por el Legislativo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario