INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL PROCESO MONITORIO
Aníbal Arturo Ruiz Armijo
Redactado originalmente el 15 de mayo de 2017
1.- APROXIMACIÓN
AL PROCESO MONITORIO
1.1.- Distinción
entre proceso ordinario y proceso monitorio
Al estudiar las
distintas clases de proceso, Vescovi
plantea que según su estructura, estos pueden ser simples o monitorios.
El proceso común (o
simple) tiene una estructura contradictoria en la cual el juez primero oye a
cada parte y después resuelve. Este proceso simple puede ser ordinario, si
sigue todas las ritualidades comunes, o sumario, si los trámites son más más breves.
A continuación, el
mismo autor expone:
«Esta estructura normal se modifica en lo que se ha dado en llamar el
proceso monitorio, en el cual se invierte el orden del contradictorio,
pues el juez, oído el actor, dicta ya la sentencia (acogiendo su demanda), y
solo después oye al demandado, abriéndose entonces, no antes, el
contradictorio (si el reo se resiste) y luego del procedimiento el juez
mantiene su primera sentencia o no [...]».[1]
1.2.- Distinción
entre proceso ejecutivo y proceso monitorio
a) El proceso
monitorio sirve exclusivamente para crear de forma rápida un título ejecutorio;
el proceso ejecutivo tiene como presupuesto esencial la existencia previa de un
título de ejecución judicial o extrajudicial.
b) El proceso monitorio solo puede
iniciarse y seguirse contra el deudor al que sea posible notificar
personalmente; en el proceso ejecutivo es posible que el demandado esté
representado por un guardador ad litem.
c) El proceso monitorio solo sirve
para el cobro de sumas de dinero de origen contractual, que sean de la mínima cuantía
exigida; el proceso ejecutivo sirve para lograr el cumplimiento de obligaciones
de cualquier cuantía y puede recaer no únicamente sobre el cobro de sumas de dinero,
sino también sobre prestaciones de dar, de hacer y de no hacer.
d) El proceso monitorio finaliza con emisión
del auto de despacho de la ejecución; el proceso ejecutivo finaliza hasta que
ha quedado completamente satisfecho el crédito reclamado.
1.3.- Proceso
monitorio y procesos «de estructura monitoria»
De acuerdo a Colmenares
Uribe, la eficiencia del proceso monitorio hizo que el legislador
percibiera una estructura que se podía utilizar para la solución de otras
controversias diferentes de las que histórica y tradicionalmente se resolvían
mediante el proceso monitorio: surgió así una «estructura monitoria», un procedimiento en el que:
«1) de forma rápida y
simplificada el juez resuelve a favor del demandante una pretensión, 2) cuando
esta es exigible, 3) sin oír previamente al demandado, 4) desplazando la oportunidad
de la contradicción a un momento posterior que se presenta cuando el juez
notifica al demandado sobre su decisión, 5) pues solo entonces el demandado
puede oponerse a la decisión del juez, 6) y en tal caso el proceso asume el
procedimiento propio de los declarativos, 7) o si guarda silencio el proceso se
da por terminado en el estado que se encuentra y por tal la decisión del juez
asume el rigor de cosa juzgada».[2]
Así que puede hablarse de un proceso monitorio, como el que
está regulado en los arts. 526 Código Procesal Civil y siguientes, pero también
de una «estructura monitoria», como procedimiento o técnica. Entre nosotros podemos
señalar como ejemplo de esta estructura monitoria la ya conocida regulación del
juicio especial de desahucio y lanzamiento (arts. 1429 y siguientes Código de
Procedimiento Civil [derogado]), en el que se prevé que el juez, a la vista del
desahucio practicado notarial o judicialmente, y ante la falta o
extemporaneidad de la oposición, se ordena automáticamente el lanzamiento del
desahuciado.[3]
En la legislación comparada, se tiene bien delimitada esta
figura en el ordenamiento procesal uruguayo, en donde se utiliza no para la
rápida creación del título, principal finalidad del proceso monitorio, sino que
se acude al mismo para la solución rápida y eficaz de otras controversias como
la entrega de la cosa (art. 364 del Código General del Procesal), la entrega
efectiva de la herencia (Art. 365), cumplimiento del pacto comisorio (Art.
366), la escrituración forzada (Art. 367), la resolución de contrato de promesa
(Art. 368), la separación de cuerpos y el divorcio (Art. 369) y la cesación de
condominio de origen contractual (Art. 370).
1.4.- Clasificación de los procesos
monitorios
a) Según se necesite
o no prueba para iniciarlo
Según la clasificación propuesta
por Calamandrei en su obra El Procedimiento Monitorio en la Legislación
Italiana, el proceso monitorio ser puro
o documental:
El proceso monitorio será puro (o sin prueba) cuando para abrir
esta vía no sea preciso aportar junto a la petición monitoria ninguna base
documental, siendo suficiente para requerir de pago al deudor la simple
afirmación del acreedor acerca de la existencia de la deuda. Es el modelo que
se utiliza en Alemania y
el previsto en el Reglamento Europeo No. 1896/2006.
El proceso monitorio será documental (o con prueba) cuando sea
indispensable aportar alguna prueba escrita que prima facie acredite
la existencia de la deuda que se reclama; normalmente la documental debe estar
suscrita por el deudor, pero suele admitirse como documento la certificación
unilateral del acreedor en ciertos ámbitos de las relaciones jurídicas. Es el
modelo empleado en España, Francia e Italia, y es el acogido en el Código
Procesal Civil nicaragüense.
b) Según el ámbito
material de aplicación
Esta clasificación parte de la
cuantía en función de la cual puede emplearse el proceso monitorio, pudiendo
ser limitado o ilimitado:
El proceso monitorio será limitado cuando mediante él sólo se
permite la reclamación judicial de una determinada suma de dinero. Suele ser el
tipo de proceso monitorio recomendado en aquellas legislaciones en los que se
regula por primera vez, y es el
acogido en el Código Procesal Civil nicaragüense.
El proceso monitorio será ilimitado
cuando mediante él se permite la reclamación judicial de sumas de dinero sin
límite alguno. Es comúnmente utilizado en legislaciones en los que existe una
larga tradición de procesos monitorios (Alemania, Francia, Italia y España) así
como en el Reglamento Europeo No. 1896/2006.
2.- EL PROCESO MONITORIO: DEFINICIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
2.- EL PROCESO MONITORIO: DEFINICIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
2.1.- Definición de
proceso monitorio
En el Diccionario de
la Real Academia Española encontramos que monitorio es el adjetivo que se refiere a aquello que sirve para avisar o amonestar. El Diccionario de
Uso del Español también define el vocablo monitorio como adjetivo aplicado a personas y cosas, en referencia
del que avisa o amonesta o de lo que sirve para avisar
o amonestar.[4]
Por su parte, Sentís
Melendo afirma que el vocablo «monitorio
no tiene en castellano otro sentido que en italiano: es advertencia,
apercibimiento o requerimiento que se dirige a una persona (en este caso, al deudor para que pague), la
palabra inyunción no figura en el diccionario de la lengua castellana; pero
figura el verbo inyungir, derivado (lo mismo que su correspondiente italiano)
del verbo latino iniungere, que significa mandar, prevenir, imponer».[5]
En este orden de ideas, Couture
define al proceso monitorio como: «[...] aquel
que, como el de desalojo, no comienza con demanda en sentido formal, sino con
intimación o interpelación al demandado para que realice determinada cosa u
oponga las objeciones que contra tal mandato tenga, bajo apercibimiento que en
caso de no proceder de tal manera se dictará sentencia en su contra».[6]
De acuerdo con las anteriores acepciones, puede definirse
al proceso monitorio como aquel en cuya virtud el órgano competente (que puede
ser judicial o administrativo, según las distintas legislaciones), previa
presentación de una petición o demanda por el acreedor interesado (lo que puede
hacerse incluso en formulario pre-impreso), insta al deudor a que atienda el
requerimiento de pago o se oponga a él en debida forma, pues de no hacerlo, se
dictará en su contra resolución que constituirá título ejecutivo de naturaleza
judicial.
2.2.- Naturaleza
jurídica del proceso monitorio
A pesar de la claridad y sencillez con la que el legislador ha
pretendido regular el proceso monitorio, o tal vez por eso mismo, su naturaleza
jurídica ha sido una de las cuestiones que han suscitado más controversia en la
doctrina: se le ha incluido en el órbita de la jurisdicción voluntaria, se le
ha considerado como proceso ejecutivo, o como un híbrido entre el proceso
declarativo y el de ejecución.
A mi modo de ver, tal como está configurado en
el Código Procesal Civil, el monitorio es un proceso declarativo plenario especial caracterizado por la inversión
del contradictorio:
a) Es declarativo,
porque tiene por finalidad la obtención de un título de ejecución;
b) Es plenario,
porque la resolución que le pone fin, en caso de incomparecencia del deudor,
produce pleno efecto de cosa juzgada;
c) Es especial,
porque por su ámbito material está restringido a la tutela judicial de créditos
hasta el máximo fijado por Acuerdo de Corte Plena;
d) En él se invierte el contradictorio, pues éste existe sólo en la medida en
que haya oposición del deudor, oposición que constituye la verdadera demanda.
En consecuencia, parece evidente no puede
tratarse de un proceso especial de ejecución, pues a pesar de que origina
automáticamente un requerimiento de pago al deudor, lo cierto es que a través
de él se obtiene –y no se ejecuta– un título ejecutivo: Tal como asevera Colmenares Uribe «El proceso monitorio sirve
exclusivamente para crear de forma más rápida el título ejecutivo, no para
ejecutarlo».[7]
2.3.-
Características del proceso monitorio
Señalare brevemente los rasgos característicos del proceso
monitorio, y que lo diferencian de otros tipos procesales.
En primer lugar, el secundum
eventum contradictionis, que significa que la eventual posibilidad
de debate queda sujeta en exclusiva a la voluntad e iniciativa del deudor
requerido.
En segundo lugar, la inversión
del contradictorio, la cual indica que únicamente en caso de oposición del
deudor requerido tendrá el acreedor requirente la carga de instar el proceso
contradictorio declarativo.
En tercer lugar, la tipicidad,
en el sentido que sólo se puede llevar adelante sobre la base de ciertos
presupuestos específicos y con referencia a derechos que el legislador ha
identificado a priori como
susceptibles de este tipo de tutela judicial.
En cuarto lugar, el carácter
declarativo, pues su objeto obtener
un título ejecutorio que permita la ejecución, en el marco del cual se
garantiza la potencialidad o concreción de una discusión: el proceso monitorio
es la eventual puerta de entrada a la ejecución, no la ejecución misma.[8]
3.-
PRINCIPIOS PROCESALES Y PROCESO MONITORIO
Con independencia del tipo de proceso monitorio que se configure por el
legislador o de la calificación que de éste realice la doctrina, existen una
serie de principios que deben estar presentes en la configuración de este
proceso. Éstos son dignos de enumerar por las peculiaridades propias que
presentan en la tramitación del procedimiento monitorio.
Siguiendo a de
la Oliva et al.[9]
podemos distinguir entre los principios jurídico-naturales del proceso, los
principios jurídico-técnicos, amén de las formas que pueda adoptar el proceso.
En nuestro caso y referido a este último aspecto, la forma contradictoria.
3.1.-
Principios jurídico-naturales
Los principios jurídico-naturales son aquellos que deben estar presentes
necesariamente en cualquier proceso judicial para que el proceso que persigue «hacer
justicia» como fin sea justo en su íter procedimental. Unos principios
que cualquiera que sea la forma concreta que adopten los procesos deben ser
respetados. Por tanto, también deben estar presentes en cualquier procedimiento
monitorio.
Dentro de este
primer grupo nos encontramos con el principio de audiencia y el principio de
igualdad.
a) Principio
de audiencia
El llamado
principio de audiencia es aquel por el cual nadie puede ser condenado sin ser
oído y vencido en juicio. De forma que cualquier sujeto contra quien se haya
iniciado un procedimiento judicial tiene el derecho a realizar las alegaciones
tanto jurídicas como fácticas que estime oportunas en su defensa.
Desde luego, esta audiencia no tiene por qué materializarse, basta con
que el demandado tenga la oportunidad de hacerse oír. De lo contrario, se
dejaría en manos de la rebeldía e inactividad de la parte impedir un
enjuiciamiento y una resolución en su contra.
Tampoco exige este principio que las alegaciones formuladas por el
demandado sean cualesquiera, es decir, cabe que los motivos de éstas sean
tasados sin que esto suponga vulneración de este principio esencial del
procedimiento. Basta con que la limitación sea justa y razonable para no
infringirse el principio de audiencia.
Este principio alcanza mayor carácter subjetivo con el derecho
fundamental del art. 34.4 de la Constitución declarado en sentido negativo, la
prohibición de indefensión.
Pues bien, este principio, como no podía ser de otra forma, está
presente en la articulación del procedimiento monitorio a través de la
posibilidad del deudor de oponerse al requerimiento de pago formulado en su
contra. Solo en el caso en el que éste se muestre pasivo y haya sido
válidamente notificado[10]
el procedimiento podrá terminar en un pronunciamiento condenatorio.
Este principio será, igualmente, el que justifique que exista un medio
de rescisión de la sentencia firme dictada en el caso de que el deudor no
tuviera conocimiento del procedimiento que se seguía contra él o le fuera
imposible comparecer. Esa audiencia al rebelde permite dejar sin efecto aquella
sentencia que por razones ajenas al rebelde se dictó sin darle audiencia al
mismo.
Este principio aparece especialmente protegido en aquellos
procedimientos monitorios en los que se permite oponerse al deudor incluso en
el momento de la ejecución del título obtenido a través de este procedimiento.
Por lo expuesto,
si todo proceso debe respetar este principio de audiencia, el monitorio
también, y así queda demostrado con la posibilidad de oposición del deudor
notificado de la tramitación del procedimiento dirigido contra él.
b) Principio
de igualdad
El principio de igualdad es un principio general del Derecho que
encuentra su máximo reconocimiento en el art. 14 de la Carta Magna nicaragüense,
así como en tantas otras Constituciones y Declaraciones de Derechos.
Como no podía ser de otra forma, este principio también rige en el
ámbito procesal como un principio esencial de cualquier proceso.
Conforme al principio de igualdad cualquier de las partes debe contar
con los mismos medios e instrumentos que la otra, lo contrario llevaría a una
resolución injusta.
Igualdad que está presente en el procedimiento monitorio desde que la
parte requerida tiene las mismas facultades para neutralizar las alegaciones de
la requirente formulando aquella las suyas propias que den paso a un
procedimiento ordinario.
Este principio se pone de manifiesto plenamente si, como consecuencia de
la oposición del deudor, se da paso a un proceso declarativo ordinario, en cuyo
caso la igualdad de las partes es más patente pudiendo hacer uso ambas partes
de los medios de prueba por estas propuestos.
Desde luego la
relación entre el principio de audiencia y el principio de igualdad es clara.
De forma tal que cualquier actuación que vulnere el principio de audiencia
vulnerará el de igualdad. Aunque no así al contrario, no siempre que se vulnere
el principio de igualdad se vulnerará el de audiencia; sí habrá, desde luego,
indefensión.[11]
3.2.-
Principios jurídico-técnicos
Este grupo de principios informará en un sentido o en otro al procedimiento
dependiendo del fin que este persiga. Es decir, una vez respetados los
principios naturales, cada procedimiento partirá de unos principios según el
fin que persiga el mismo, según la protección de qué derecho se persiga.
En el caso del
proceso monitorio, como ocurre con la generalidad de los procesos civiles, el
procedimiento va a depender de la libre voluntad de los sujetos intervinientes,
cosa que no ocurrirá cuando estén en juego bienes jurídicos generales o
comunes.
a) Principio
dispositivo
Este principio presente, como se ha indicado, en la mayoría de procesos
civiles, se deriva del carácter disponible de los derechos e intereses privados
tutelables a través del proceso.
El principio dispositivo lo define Gómez
Orbaneja[12]
como aquel por el cual las partes poseen dominio completo tanto sobre su
derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio,
en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no.
Normalmente se citan como institutos procesales más característicos de
este principio la renuncia a la acción, el desistimiento, allanamiento y la
posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional.
No obstante, la primera manifestación de este principio lo es, desde
luego, la condición de la existencia de un proceso a la iniciativa del
demandante (nemo iudex sine actore). Y no sólo eso, sino que además de
iniciarse el proceso por la voluntad del actor, este, junto con el demandado,
delimita su contenido, siendo manifestación última la exigencia de congruencia
de la sentencia con lo pedido.
En la articulación del procedimiento monitorio este principio no pierde
presencia alguna, puesto que necesariamente se inicia por solicitud o demanda
del acreedor y las partes pueden disponer de sus derechos materiales en el seno
del mismo y delimitan el objeto del proceso formulando sus alegaciones y
proponiendo los medios de prueba que consideran oportunos.
Algunos autores[13]
desgajan una serie de principios a partir del principio dispositivo y hablan
del principio de iniciación por demanda, el principio de aportación de parte y
el principio de congruencia. Todos ellos, desde luego, son consecuencia directa
y reflejo del derecho de disposición de las partes.
b) Principio
de celeridad
El principio de celeridad supone articular el procedimiento eliminando
aquellas actuaciones procesales que no sean compatibles con el tipo de tutela
que se persigue o permitiendo una configuración tal que reduzca la tramitación
del procedimiento sin menoscabar los derechos de las partes y consiguiendo una
eficaz tutela jurisdiccional.
En el caso del procedimiento monitorio esta celeridad es clara por la
peculiar estructura simplificada del mismo. Tras el inicio del proceso por el
acreedor, a través de la solicitud en la que alega lo que a su derecho
conviene, no se abre un plazo para las alegaciones del deudor como sería lo
esperable. Conforme a este principio de celeridad, en el procedimiento
monitorio se abre un doble plazo breve para que el deudor opte entre dos
posibilidades, atender el requerimiento que se formulado contra él con un mayor
o menor examen y, por tanto, grado de verosimilitud, o formular sus alegaciones
oponiéndose a las del acreedor. Es decir, se superponen dos posibles
actuaciones procesales en el plazo de una, como sería normalmente las
alegaciones vertidas de contrario. Sin embargo, en este tipo de procedimientos
el deudor-demandado tiene la opción de alegar o cumplir con lo requerido.
Además, en el
caso de que no adopte ni una ni otra postura, basado en su inactividad y sin
probar el actor su pretensión, su crédito, se dicta una resolución que
constituye un título ejecutivo en su contra. Se produce aquí una peculiar
inversión de la carga de la prueba, ya que alegada por el acreedor la deuda y
su vigencia, si no prueba (alega) lo contrario el deudor, se tiene por cierta
la misma incluso con efecto de cosa juzgada.
3.3.- Formas del
procedimiento monitorio
Los anteriores son los principios que informan o inspiran
la configuración de los procesos, en concreto y en nuestro caso de estudio el proceso
monitorio.
Sin embargo, como señala De
la Oliva[14] los
anteriores principios son distintos de la forma externa de ciertos actos o
sucesiones de actos, formas estas que no tienen por qué corresponderse
plenamente con los principios que informan los procesos.
a) Forma contradictoria
La afirmación de los principios anteriores determina que la forma en la
que se materializan las actuaciones en el proceso civil sea la contradictoria.
Esta configuración determina que existan dos partes opuestas en la litis
y que el Juez se encuentre en una posición distinta, separada de las partes
observando la actuación de estas para, desde una posición pasiva, resolver.
Conforme a la configuración tradicional de la forma contradictoria
predominan también en los procesos que adoptan esta forma la oralidad y la
publicidad de las actuaciones, la imposibilidad de recurrir las decisiones, la
intervención del pueblo en la decisión y la libre valoración de la prueba.
El procedimiento monitorio presentará ciertas especialidades en cuanto a
la forma contradictoria dependiendo de la distinta consideración y alcance que
se le conceda a este.
Así, si se entiende que el procedimiento monitorio concluye cuando el
deudor planta cara al requerimiento formulado de contrario a través de la
oposición al mismo, no existirá hasta ese momento final forma contradictoria
alguna o bien la oposición determinará el fin del monitorio. Ciertamente
existirán dos partes contrapuestas y el Juez carecerá de iniciativa alguna en
el proceso, pero no existirá contradicción hasta que, transcurrido el plazo
previsto en el requerimiento, el deudor se oponga al pago de la suma reclamada.
De lo contrario, si el deudor permanece pasivo, se presumirá cierta la
pretensión del acreedor y éste obtendrá un título ejecutivo judicial en un procedimiento
sin contradicción alguna.
Se produce en
este supuesto lo que la doctrina francesa ha calificado como «inversión del
contradictorio» o de lo contencioso. El deudor tiene la carga de convertir en
contradictorio el proceso, de lo contrario será condenado con la sola alegación
no probada del acreedor. El proceso no nace y se desarrolla de forma
contradictoria, sino que adquiere esa forma si el deudor efectivamente la
promueve.
La inversión del contradictorio es la mayor especialidad procedimental del
monitorio, pues rompiendo con la forma típica contradictoria, se penaliza al
rebelde y se declara verdad jurídica la afirmación de deuda del acreedor.
Es decir, que cualquiera que sea la forma en que se
configure el proceso será, en el mejor de los casos, contradictorio al final o
a mitad del mismo, salvo que no se formule oposición, en cuyo caso no habrá
contradicción alguna, aunque siempre respetando el principio de audiencia,
dando la oportunidad de ser oído al deudor.
b) Forma
escrita
Pese a que la forma oral sea la predominante en los procesos
contradictorios, la forma escrita también se manifiesta en mayor o menor medida
en todos los procedimientos. Por tanto, habrá que estar al mayor predominio de
una forma u otra para calificar un proceso como oral o escrito.
En el caso del procedimiento monitorio el predominio de la escritura es
claro, puesto que la contradicción puede brillar por su ausencia. La ausencia
de contradicción determina que el procedimiento monitorio pueda concluir cuando
solo se han formulado las alegaciones del acreedor que dan inicio a las
actuaciones y que tienen, claro está, carácter escrito.
Igualmente, en caso que el deudor convierta en
contradictorio el procedimiento oponiéndose al requerimiento, no se daría paso
a la oralidad sino hasta cuando se practicara prueba en el seno del
procedimiento declarativo oportuno.
El predominio de la escritura constituye a la vez requisito
y causa de la simplificación y celeridad del procedimiento.
4.- EL
PROCESO MONITORIO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL NICARAGÜENSE
Siguiendo el modelo español,
solamente puede ser utilizado para el pago de deuda de dinero, en cantidad
líquida, vencida y exigible que no exceda de la cuantía establecida por Acuerdo
de Corte Plena[15]. De él
conoce necesariamente el juez local de lo civil del domicilio del deudor
(competencia territorial imperativa), o del lugar en que el deudor pudiera ser
hallado a efectos del requerimiento de pago, cuando el domicilio no fuera
conocido.[16]
Estas limitaciones en cuanto
al ámbito y cantidad se deben a la falta de confianza en este nuevo proceso en
los países que por primera vez lo incorporan.
En el juicio monitorio no se
aplican las normas de sumisión expresa[17]
y la falta de competencia objetiva y territorial se apreciará de oficio.[18]
4.1.- Documentos habilitantes
El Código es muy amplio en
cuanto a la forma y origen de los documentos que habilitan la apertura del
juicio monitorio, ya que, por una parte, amplía la concesión del crédito y su
cobro, pero por otra, se puede prestar a abusos y, como consecuencia, a su
fracaso.
El art. 529 Código Procesal
Civil establece los documentos habilitantes para abrir el juicio monitorio:
i) Documentos privados,
cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren,
con tal que aparezcan firmados o con
cualquier otra señal física proveniente
del deudor (sic).
ii) Facturas, recibos de
entrega de mercancías o cualquiera otro documento que, aún creado unilateralmente por el acreedor, sea de los que
habitualmente documentan créditos y deudas en las relaciones que existen entre
acreedor y deudor.
Resulta extraño que el
codificador nicaragüense no recogiera en su totalidad el modelo español, que
resulta más claro y abarcador.[19]
4.2.- Tramitación del proceso monitorio
El proceso monitorio inicia
con la presentación por el acreedor de una solicitud (no demanda) de
requerimiento al deudor, en papel común, en la que se expresará la identidad
del solicitante y del deudor, el domicilio de ambos, el lugar donde pueda ser
hallado el deudor, el origen y cuantía de la deuda, los intereses, la firma del
solicitante, acompañando él o los documentos habilitantes[20].
La solicitud puede presentarse también en formatos que aprobará y elaborará la
Corte Suprema de Justicia.[21]
Para presentar la solicitud de
requerimiento de pago en el proceso monitorio no es necesario valerse de
abogado.[22]
Lo primero que realiza el juez
es verificar si la solicitud de requerimiento es admisible.
Si aprecia que en ella no se
cumplieron los requisitos de los artos. 526, 527, 528 y 529 Código Procesal
Civil, relativos a cantidad de dinero líquida, vencida y exigible, cuantía,
competencia territorial, formalidades del escrito de solicitud y acompañamiento
de los documentos indispensables, no admitirá a trámite la solicitud de
requerimiento, pero el acreedor podrá corregir el defecto, si es subsanable, en
el mismo proceso, o iniciar un nuevo proceso monitorio una vez corregido el
defecto o insuficiencia; o si es insubsanable, reclamar el pago del crédito en
un proceso declarativo sumario.
Contra la resolución que
inadmite la solicitud de requerimiento de pago únicamente cabe recurso de
reposición.[23]
Si a juicio del juez la
solicitud cumple los requisitos exigidos y los documentos acompañados fueren
los previstos en el art. 529 o
constituyeren un principio de prueba del derecho del acreedor (otro tipo de
documento)[24],
admitirá la solicitud y por auto ordenará el requerimiento en el que expresará
la orden para que el deudor pague la cantidad reclamada, o que comparezca y
alegue sucintamente por escrito su oposición, las razones por las que no debe,
en todo o en parte, la cantidad reclamada.[25]
En el mismo auto se señalará
al deudor el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente de la
notificación, para que cumpla con lo ordenado (pago), con apercibimiento que de
no cumplir, se despachará ejecución
contra él. Si el deudor no comparece, o no se opone, o se opone fuera del
plazo de veinte días, el juez dictará auto mandando iniciar la ejecución por la
cantidad reclamada.[26]
Para la ejecución se seguirán
los trámites señalados para la ejecución forzosa de títulos judiciales y desde
que se dicta el mandamiento de ejecución, «la
deuda continuará devengando tanto los intereses legales como los moratorios
[sic] hasta su efectivo pago».[27]
Esta última disposición
está muy mal redactada, pues parece dar a entender que el deudor debe pagar dos
tipos distintos de interés, lo cual es absurdo.
El modelo
español (art. 816.2 in fine Ley de Enjuiciamiento
Civil) indica: «[...] Desde
que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que
se refiere el artículo 576», y éste a su vez
dispone: «Intereses de la Mora
Procesal. 1. Desde que fuere dictada en
primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una
cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un
interés anual igual al del interés legal del dinero [...] o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición
especial de la ley»; es decir, en el modelo español el deudor paga por
la mora alternativamente el interés legal general, el interés legal
especial o el interés moratorio pactado.
Se trata
entonces de la misma disposición contenida en nuestro art. 1867 Código Civil: «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y
el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses
convenidos; y, a falta de convenio, en el interés legal. Mientras no
se fije otro por la ley, se considerará como legal el interés del nueve por
ciento del año».
Si el deudor paga al ser
requerido, se le entregará el comprobante y se archivaran las actuaciones.[28]
Si el deudor se opone dentro
del plazo señalado, el juez ordenará el archivo de las diligencias del
monitorio, e iniciará el proceso sumario
para dar trámite a la oposición. Propiamente no se produce una
transformación del proceso monitorio en un sumario, porque aquel se archiva,
sino la apertura de un nuevo proceso declarativo sumario.
La oposición debe presentarse
por escrito y necesariamente valiéndose
de abogado, salvo que concurran estas dos circunstancias: 1) que el deudor
plantee su oposición por medio de formulario y 2) que el acreedor no esté
asistido o representado por abogado.[29]
En la oposición el deudor
puede invocar cualquier tipo de defensa procesal o material para terminar con
el proceso monitorio y pasar al sumario (no se regula una oposición limitada,
es decir, no hay una lista cerrada de motivos de oposición).
Si la oposición se funda en la
pluspetición se ordenará la ejecución por la cantidad reconocida por el deudor,
«según lo previsto para el allanamiento
parcial», y con relación a la suma no reconocida por el deudor se tramitará
la oposición[30]. Es decir
que, en este caso en particular, la presentación de la oposición no causa el
archivo de las diligencias monitorias. Resulta extraña esta remisión a la
disposición relativa al allanamiento parcial (arts. 100 y 428 Código Procesal
Civil), cuando hubiera sido más natural y lógico hacer referencia a las
disposiciones que a este respecto contiene el Libro Sexto (Ejecución Forzosa),
como las de los arts. 609 y 657 Código Procesal Civil.
El cuarto párrafo del
art. 535 Código Procesal Civil dispone que en el proceso monitorio son
inadmisibles las reconvenciones.[31]
CONCLUSIONES
Tal como está regulado en el Código Procesal Civil, el
proceso monitorio se caracteriza esencialmente por:
1. La limitada participación del órgano
judicial, reducida prácticamente al requerimiento del deudor.
2. La ausencia de contradictorio previo
a la decisión del juez.
3. La técnica secundum eventun contradicionis: el silencio del deudor es tenido
como reconocimiento o confesión de la obligación.
4. El valor de cosa juzgada que adquiere
la orden del juez ante la ausencia de oposición.
5. La oposición del deudor planteada
dentro del plazo vuelve ineficaz la orden del juez.
6. La presunción sobre la probable
incomparecencia del deudor que se puede inferir que posee una estructura que le
permite al juez resolver inaudita et altera
parte, es decir, sin la comparecencia del deudor.
Es de esperar que esta innovación del Código Procesal Civil
se convierta en un eficiente medio para la rápida solución de conflictos que,
aunque de escasa entidad económica, son de trascendencia para la paz social.
BIBLIOGRAFÍA
Código Civil de la República de Nicaragua.
Código Procesal Civil de la república de Nicaragua.
Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua.
Ley de Enjuiciamiento Civil española
Colmenares Uribe, Carlos Alberto. Aspectos Prácticos del Proceso Monitorio, consultado
en
http://colmenaresabogados.com/files/PONENCIA%20DEFINITIVA%20ASPECTOS%20PRACTICOS%20DEL%20PROCESO%20MONITORIO%20-%20Copiar.pdf
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Cortés Domínguez, Valentín y Víctor Moreno Catena. Derecho Procesal Civil. Parte Especial. Editorial Tirant
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1976, 585 páginas.
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Derecho Procesal Tomo I, Promociones Publicaciones Universitarias, 2ª
edición, Barcelona, 1984.
Gómez Orbaneja, Emilio. Derecho y Proceso. Editorial Civitas, S.L., 2009, 542
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Martínez, Oscar J. Procesos de Estructura Monitoria:
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Moliner, María. Diccionario de
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Sentís Melendo, Santiago, Advertencias del Traductor, en Calamandrei,
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Vescovi, Enrique. Teoría
General del Proceso, Editorial Temis, 1984,
352 páginas.
[2] http://colmenaresabogados.com/files/PONENCIA%20DEFINITIVA%20ASPECTOS%20PRACTICOS%20DEL%20PROCESO%20MONITORIO%20-%20Copiar.pdf
[3] Art. 1434 Código de Procedimiento
Civil (derogado): “Si no se hiciere
ninguna reclamación al desahucio, o ésta apareciere interpuesta fuera del plazo
que prescribe el artículo 1431 [...], mantendrá
el desahucio, [...], y designando en
la misma sentencia el día en que debe hacerse la restitución de la cosa
arrendada [...]”.
[4] Moliner, M.
Editorial Gredos, 3ª edición, Madrid, 2007.
[5] Sentís Melendo,
S., Advertencias del Traductor, en el
libro de Calamandrei, P.: El Proceso Monitorio, Buenos Aires,
Editorial Bibliográfica Argentina, 1946.
[6] Couture,
E.J., Vocabulario Jurídico, Editorial
Depalma, 1993, p. 481.
[7]
Colmenares Uribe, C.A. Estructura Monitoria y la Hipoteca, Ponencia ante el XXXI Congreso Colombiano de
Derecho Procesal, p. 1066.
[8] Martínez, O.J. Procesos de
Estructura Monitoria: Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Libro de
Ponencias Generales y Trabajos Seleccionados, XXIII Congreso Nacional de
Derecho Procesal, Mendoza, Argentina, 2005.
[9] De La Oliva Santos,
A. y Otros: Lecciones de Derecho Procesal Promociones Publicaciones
Universitarias, 2ª edición, Barcelona, 1984, Tomo I, pp. 63 y ss.
[10] Recuérdese en este punto que la notificación es un acto
importantísimo en este tipo de procesos y que no se admiten medios que no
garanticen la recepción del destinatario, como ocurren con los edictos (Ver
art. 531.4 Código Procesal Civil).
[11] Así lo señala De
la Oliva Santos, A. op. cit., pp. 69 y ss.
[12] Gómez Orbaneja,
E.: Derecho y Proceso. pp. 213 y ss.
[13] Por ejemplo, Cortés
Domínguez, V. y Moreno Catena,
V.: Derecho Procesal Civil, pp. 28 y ss.
[14] De la Oliva Santos,
A., op. cit. pp. 63 y 79 y ss.
[15]
El vigente es el Acuerdo No. 30, de 30 de marzo de 2017: «3. Los Jueces Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos de la República
de Nicaragua [sic], serán competentes para conocer y resolver
las pretensiones que se interpongan mediante el proceso monitorio, hasta por un
monto de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00)».
Esto equivale a US$ 1,512.79 al cambio oficial del 19 de marzo de 2019.
[16] Art. 526 y 527.1 Código Procesal
Civil.
[17] Art. 527.2 Código Procesal Civil.
[18] Art. 527.3 Código Procesal Civil.
«1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de
otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada,
vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas
siguientes:
»1ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y
clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados
por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal,
física o electrónica.
»2ª Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor.
»2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en
dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de
tales deudas, en los casos siguientes:
»1º Cuando, junto al documento en que conste la deuda,
se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior
duradera.
»2º Cuando la deuda se acredite mediante
certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes
de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos».
[20] Art. 528.1 Código Procesal Civil.
[21] Art. 528.2 Código Procesal Civil.
[22] Arts. 87.3 y 528.3 Código Procesal
Civil.
[23] Art. 530.1 Código Procesal Civil.
»1° Que el escrito de que se pretende hacerlo
resultar, emane de la persona a quien se opone o de aquel a quien ella
representa, o de aquel que la ha representado.
»2° Que tal escrito haga verosímil el hecho
alegado».
Ver arts.
2378, 2384, 2397 Código Civil.
[25] Art. 531. 1 y 2 Código Procesal
Civil.
[26] Art. 531.2 y 3 y 532 Código
Procesal Civil.
[27] Art. 533 Código Procesal Civil.
[28] Art. 534 Código Procesal Civil.
[29] Arts. 87.3 y 535.1 y 2 Código
Procesal Civil.
[30] Art. 535.3 Código Procesal Civil.
[31] Art. 429 Código Procesal Civil.
Dr. Armijo, existe contractualmente la figura de auto desmembración?
ResponderEliminarAsí como puede fusionar dos fincas para formar una nueva, el dueño puede perfectamente segregar un lote de una finca para formar una finca nueva con una nueva cuenta registral. En ambos casos no se trata de un contrato.
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