jueves, 22 de agosto de 2019

Ejemplo De Escrito De Interposición Y Expresión De Agravios De Recurso De Apelación


EJEMPLO DE ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ACTOR: Gustavo Adolfo Becquer
DEMANDADOS: Gabriela Mistral y Juana Inés de la Cruz (apoderado Guillermo Cabrera Infante); y Federico García Lorca.
OBJETO: Interposición de Apelación y Expresión de Agravios
ASUNTO: 123456-7890-2014-Cv
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ANTE: SEÑOR JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO DE MANAGUA

PARA: HONORABLE SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN MANAGUA
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Soy Guillermo Cabrera Infante, de generales en autos, actuando en calidad de apoderado general judicial de las señoras GABRIELA MISTRAL y JUANA INÉS DE LA CRUZ en el proceso ordinario con acción reivindicatoria que ante Usted ha promovido contra ellas, y contra el señor FEDERICO GARCÍA LORCA, el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER, ante Usted comparezco, expongo y pido:
ANTECEDENTES
El día viernes uno de septiembre del corriente año fui notificado de la sentencia No. 120 de las diez y veinte minutos de la mañana del seis de agosto de dos mil diecisiete, en el que el Señor Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua declara con lugar la demanda ordinaria que con acción reivindicatoria ha promovido por sí el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER en contra de mis representadas y del señor FEDERICO GARCÍA LORCA, y que me fuera notificada por cédula el día quince de agosto de dos mil diecisiete, en la que advierte a mis representadas que de recurrir de apelación deben hacerlo conforme a lo dispuesto en el art. 549 CPC.
En consonancia con lo dicho, interpongo formal recurso de apelación contra la aludida Sentencia No. 120, dirigiendo mi recurso específicamente contra su punto resolutivo I (“I. Ha lugar a la demanda presentada [...]”) porque, según puede constatarse en el Considerando IV, el Señor Juez Primero de lo Civil funda su decisión exclusivamente en dos circunstancias:
1) El dominio del actor sobre los inmuebles que reivindica, lo que el Juez da por acreditado por medio de los títulos de propiedad presentados por él; y
2) La ocupación efectiva por los demandados de los inmuebles reivindicados, lo que el Juez da por acreditado con los resultados de la inspección ocular realizada en los predios en litigio.
PRIMER AGRAVIO:
Los títulos del actor no son suficientes para legitimarlo causalmente para reivindicar, por no haber acompañado los títulos de dominio de sus antecesores
I. Con respecto a la primera circunstancia indicada, me agravia que el Señor Juez de sentencia haya dado por acreditado el dominio del actor sobre los predios objeto de la pretensión de reivindicación sobre la base exclusiva de dos escrituras de compraventa (números cuarenta y cuarenta y uno) autorizadas en esta ciudad por el notario Rafael Núñez-Lagos, la primera a las diez de la mañana y la segunda a las once de la mañana del diez de septiembre de dos mil doce, afirmando expresamente: «Tenemos entonces que el actor presentó los títulos de dominio, con lo que acredita su derecho de propietario».
II. Este criterio del a quo constituye un error de Derecho en la apreciación de la prueba, pues el a quo ha concedido a la documental presentada por el actor, un valor o fuerza que está en directa contradicción con la jurisprudencia que él mismo invoca en el Considerando III de la sentencia apelada, y que afirma que para que pueda ser acogida una pretensión reivindicatoria, el actor debe acreditar no sólo su propio dominio, sino también el dominio de sus antecesores hasta por el lapso de prescripción extraordinaria de treinta años, prueba que el actor no produjo, y que resultaba imprescindible porque los títulos del actor se remontan sólo a dos años previos a la presentación de la demanda.
III. Este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ha sido sostenido consistentemente por la jurisprudencia nacional, como puede verse en las sentencias del Supremo Tribunal que paso citar:
Sentencia de las 11:00 a.m. del 27 de junio de 1924, Cons. I, p. 4009: [...], al señor Félix Parrales, como actor, incumbía la obligación de probar los extremos de su demanda. Debía, por lo mismo, demostrar que él era uno de los dueños legítimos del sitio de Pacaya, presentando el título original a favor de su causante don Gregorio Parrales y demás condóminos, lo que no se verificó en ninguna de las instancias del juicio, faltando así a lo prescrito en el artículo 1079 Pr. Es verdad que adujo la escritura pública de 13 de mil ochocientos ochenta y siete, inscrita el 25 de ese mismo mes, en que don Gregorio Parrales le vende no menos de tres caballerías en el expresado sitio de Pacaya, a que tiene derecho como condueño, junto con otros señores; pero eso no prueba que su antecesor sea condueño original del sitio, lo que sólo podría conseguirse con el título, que no se presentó [...].
Sentencia de las 10:00 a.m. de 2 de octubre de 1925, Cons. II. p. 5269: Para que el demandante de reivindicación de un inmueble pueda obtener lo que pide, debe fundar su demanda en algo que compruebe plenamente su domino en la finca que trata de reivindicar. Un título traslaticio de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de mano de un tercero, pues tratándose, por ejemplo, de un instrumento de compraventa, es necesario demostrar que aquel de quien ha adquirido el comprador era realmente propietario del inmueble; y, aunque se demostrase esta circunstancia, se necesita probar también que el vendedor anterior era igualmente propietario, y así sucesivamente, porque el que no tiene el dominio de una casa no puede transferírsela a otro, nemo plus juris in allium tranferre potest quan ipse habet. Por lo que se debe en estos casos ocurrir al apoyo de las prescripción, para ver si después de transcurrido el lapso determinado por la ley, en el cual con ánimo domine se ha poseído la cosa, ya no es lícito suscitar dudas sobre el domino ni discutir de donde proviene.
Idéntica doctrina se sostiene en la sentencia de las 12:00 m. del 6 de marzo de 1931, Cons. II, p. 7721; y en la sentencia de las 10:30 a.m. del 15 de octubre de 1931, Cons. IV, p. 7874.
IV. De modo que el a quo ha dado por probado el dominio del actor exclusivamente con base a las escrituras arriba relacionadas, las cuales no acreditan el dominio del actor hasta al menos el lapso de la prescripción extraordinaria, y con este viciado fundamento ha acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
SEGUNDO AGRAVIO
Los títulos del actor derivan de títulos supletorios que no acreditan el dominio de sus antecesores ni, por consiguiente, el suyo propio
I. Siempre respecto de la primera circunstancia indicada, además del error de Derecho en la apreciación de la prueba que detallo en el Primer Agravio, el a quo ha incurrido en otro, consistente en dar por acreditado el dominio del actor con las escrituras presentadas, sin percatarse que los presuntos títulos de dominio del actor derivan de sendos títulos supletorios, como puede constarse en los folios 87-88, y 90 del Expediente de 1ra instancia:
1) a) La señora María Luisa Rosales Beltrán obtuvo título supletorio por sentencia de las tres de la tarde del diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito de Managua, con el que con fecha 2 de junio de 2005 inmatriculó la Finca No. 228,444, folio 20 del Tomo 4190, Asiento 1° de la Columna de Inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua; b) con fecha 18 de marzo de 2008, la señora Rosales Beltrán vendió al señor Genaro García, quien inscribió en Asiento 2° el 23 de agosto de 2008; c) El señor García, a su vez, vendió al ahora actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER el 29 de noviembre de 2011, quien inscribió en Asiento 3° el 20 de abril de 2012.
2) a) La señora Rosa Daysi Gómez Herrera obtuvo título supletorio por sentencia de las dos de la tarde del dieciséis de marzo de dos mil siete, dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito de Managua, con el que con fecha 2 de julio de 2007 inmatriculó la Finca No. 228,445, folio 13 del Tomo 1576, Asiento 1° de la Columna de Inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua; b) con fecha 18 de mayo de 2008, la señora Gómez Herrera vendió al señor Leopoldo Vásquez, quien inscribió en Asiento 2° el 23 de septiembre de 2008; El señor Vásquez, a su vez, vendió al ahora actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER el 29 de diciembre de 2011, quien inscribió en Asiento 3° el 14 de marzo de 2012.
II. La abundante jurisprudencia patria ha sostenido que el título supletorio no es título de dominio, y que ni siquiera sirve para abonar a la prescripción ordinaria (decenal); es decir, quien ostenta un título supletorio no es dueño, y no siendo dueño, mal podría trasmitir un derecho dominical del que carece, por aplicación de la regla de Derecho nemo plus juris in allium tranferre potest quan ipse habet (“nadie puede trasferir a otro más derecho que el que él mismo posee”), y es por esto que quienes derivan su adquisición de un título de esta naturaleza no pueden siquiera invocar la calidad de tercero protegido por el Registro, pues no puede alegar desconocimiento de la situación de su antecesor, al estar advertido de que el supletorio, al ser obtenida mediante una diligencia de jurisdicción voluntaria, se otorga sin perjuicio de quien tenga igual o mejor derecho, estando los posteriores adquirientes en la misma situación jurídica de quien originalmente obtuvo el supletorio, mientras que a su vez no consolide su dominio mediante la prescripción extraordinaria (treintenal).
III. Ahora bien, siendo que el actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER deriva precisamente de títulos supletorios sus dos presuntos títulos de dominio, y que esta circunstancia está publicada en el Registro, es obvio que no es propietario, y que por tanto carece de legitimación causal para intentar la acción reivindicatoria, la cual se concede al propietario que ha perdido la posesión (Art. 1434 C.), y no siendo dueño el actor, ni habiendo tenido nunca la posesión, es obvio que el a quo ha resuelto contra Derecho al declarar con lugar la demanda.
Sentencia de las 11:00 a.m. del 17 de septiembre de 1924, p. 4586: Que el señor Palma, según los autos, nunca estuvo en posesión del inmueble demandado; y siendo requisito, entre otros, que el reivindicante debe haber poseído el objeto que persigue, es claro que no tuvo motivos racionales para litigar [...].
Acerca de la inhabilidad del título supletorio para ser traslativo de dominio, el Supremo Tribunal ha dicho:
Sentencia de las 11:00 a.m. del 2 de octubre de 1925, p. 5269, Cons. IV: Estima el Tribunal que el título supletorio es el resultado de una información posesoria con que se acredita el hecho de la posesión, mas no el dominio; y que esas inscripciones registrales de posesión no pueden considerarse como justos títulos que abonen una prescripción decenal. Y en este sentido el Tribunal encuentra aplicable las palabras de Morrel y Terry que invocó la Sala de sentencia y que comentan los artículos 392 y siguientes de la Ley Hipotecaria Española de 1909, que son poco menos que idénticos a los artos. 137 y siguiente de nuestro Reglamento del Registro Público [al momento de la demanda, arts. 137 y siguientes de la Ley General de los Registros Públicos]: “No puede deducirse que las informaciones o las certificaciones posesorias deben considerarse como justos títulos para prescribir, porque... dada la siguiente que la palabra título en el Derecho Civil, y a pesar de esos expedientes o certificaciones, como en ella solo se acredita el hecho de la posesión, se considera que no existe título legal de adquisición... verdadero y válido, y por tanto que es preciso poseer durante treinta años para adquirir por prescripción. En consecuencia debe entenderse que el inscribiente solo ha inscrito una posesión sin título, solo ha acreditado que posee” (véase tomo V, pág. 492, 493).- Tribunales españoles haciendo aplicación de los principios y doctrinas que se dejan expuestos, han declarado lo siguiente: “En cuanto a la excepción de prescripción alegada en doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala, que cuando la inscripción se refiere sólo a la posesión, lo mismo a tenor de la legislación anterior que de conformidad con que el art. 959 del vigente Código Civil preceptúa, no es la prescripción ordinaria; sino la de treinta años, la que se necesita para convertirla en dominio, porque habiéndose referido la inscripción únicamente al mero hecho posesorio, no equivale al título, sino que sirve sólo para acreditar aquel a los demás efectos legales”.- Además, es bien sabido que es de esencia para que un título sea justo el que sea traslativo de dominio, en el sentido de que habría transferido la propiedad al poseedor, si el autor hubiera sido reclamante propietario, porque para adquirir por medio de la prescripción ordinaria no basta la buena fe del poseedor, sino que se requiere la existencia de un título traslativo como condición distinta e independiente de aquella; y es claro que el título supletorio no contiene ese requisito indispensable de ser traslativo de dominio. [...] el título supletorio no basta para prescribir en diez años, porque en rigor no es título, en el sentido de causa de adquirir, y menos es título traslativo de domino, [...].
IV. De modo que es claro el a quo ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la prueba documental del actor, y que con fundamento en esta errada apreciación ha considerado probado el dominio del actor, y acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, con infracción de la citada disposición del art. 1434 C. y del criterio jurisprudencial citado, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo totalmente y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
TERCER AGRAVIO:
El señor juez a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular
I. Con respecto a la segunda circunstancia indicada, me agravia que en perjuicio de mis representadas el a quo haya dado por probada la posesión efectiva de los predios en litigio por ellas, con base a los resultados de la inspección ocular, afirmando sin más que «[...] se decretó la diligencia para mejor proveer y se realizó inspección ocular judicial para constatar lo dicho por las partes y poder determinar si el inmueble está ocupado por las partes demandadas y en efecto las partes demandadas están ocupando el terreno reclamado por la parte actora».
II. Esta manifestación está en directa contradicción con el contenido del Acta de Inspección Ocular que rola en el folio 234 del Expediente de 1ra instancia, en la que se recoge como hechos positivos los siguientes:
1) que la posesión del terreno la tuvieron primero, por más de cuarenta años, el padre y la madre de la señora GABRIELA MISTRAL, y no ésta; que posteriormente continuó esa posesión el hermano de la demandada, señor Mario Mistral y, luego del fallecimiento de éste, un sobrino del difunto (cuyo nombre no se preocupó en recoger), y no la demandada, aseveraciones que no fueron contradichas por el actor;
2) Que otra parte del terreno está ocupado desde hace más de diez años con ánimo de dueño por el señor Lionel Messi, de nacionalidad argentina.
III. También debe señalarse que el actor no intentó siquiera acreditar que los demandados señores JUANA INÉS DE LA CRUZ y FEDERICO GARCÍA LORCA estuvieran en posesión del terreno disputado, pues ellos no son mencionados, ni aun tangencialmente, en el Acta de Inspección Ocular.
IV. Del contenido de la aludida Acta se desprenden entonces como conclusión ineludible, que el actor ha dirigido su demanda contra personas respecto de las cuales no ha probado que tengan la posesión actual.
V. De modo que al afirmar que con esta prueba se ha acreditado que los demandados están ocupando el inmueble, el a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable con la simple lectura de la ya referida Acta de Inspección Ocular.
VI. Esta errada apreciación de la prueba de inspección ha llevado al Señor Juez a incurrir en la violación de lo dispuesto en los Arts. 1464 párr. 1° y 1458 C. (a contrario sensu): el Art. 1464 párr. 1° C. («Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa fuese posterior a la posesión que tienen el demandado, aunque este no presente título ninguno, no es suficiente para fundamentar la demanda. Si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica») exige para la procedencia de la reivindicatoria que el actor pruebe que su título es anterior a la posesión del demandado; mientras que el Arto. 1458 C. («El demandado que niega ser el poseedor de la cosa debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél») dispone que para que proceda condenar al demandado a restituir la cosa, el actor debe probar que aquél la tiene en poder; y en el presente caso el actor no acreditó ninguna de estas circunstancias.
VII. De modo que el a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de Inspección Ocular, y que con fundamento en esta errada apreciación ha acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, con infracción de las citadas disposiciones legales, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
CUARTO AGRAVIO:
El Actor No Probó El Hecho Del Despojo, Requisito De la Acción Reivindicatoria
I. El art. 1451 C. dispone expresamente que «Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante»; el Art. 1079 Pr., al regular de la distribución de la carga de la prueba dispone: «La obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo»; y el Arto 1080 Pr. a su vez establece: «El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación».
II. Ahora bien: el actor en su escrito de demanda (reverso del folio 8 del Expediente de 1ra instancia) alegó que «exactamente el día sábado quince (15) de diciembre del año dos mil doce (2012) viniendo de viaje me dirijo a revisar cómo va todo por mis terrenos y me encuentro que se encuentran ocupados por los señores GABRIELA MISTRAL, FEDERICO GARCÍA LORCA y JUANA INES DE LA CRUZ quienes sin mi consentimiento derribaron mis cercas con las cuales yo protegía y dividía mis terrenos de los demás y con engaños despacharon al cuidador que tenía yo en ese momento vigilando mis propiedades [...]», por lo que sobre él recaía la carga de acreditar por los medios de Ley tanto su posesión como la ocurrencia de los alegados hechos de despojo, conforme a las citadas disposiciones legales.
III. Sin embargo, el actor no se desembarazó de la carga de la prueba sobre estos puntos, es decir, no produjo prueba alguna de haber estado en posesión del terreno reclamado, ni de la ocurrencia los hechos de despojo de la posesión que afirmó en su demanda, y en consecuencia el a quo estaba en el deber de fallar absolviendo a los demandados, pues al haber sido estos declarados rebeldes, se entiende que negaron de manera pura y simple todos los hechos y pretensiones de la demanda, y por consiguiente debió aplicarse lo dispuesto en los citados Arts. 1079 y 1080 Pr., disposiciones sustantivas que han resultado violadas tácitamente por el fallo objeto de este recurso.
VII. De modo que el a quo ha violado tácitamente los Arts. 1079 y 1080 Pr., al acoger ilegalmente la pretensión reivindicatoria que se debate, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
PETICIÓN GENERAL
Os pido, Honorable Sala de Alzada, que por las razones ampliamente expuestas declareis motivadamente haber lugar al recurso de apelación intentado por mis representadas señoras GABRIELA MISTRAL y JUANA INÉS DE LA CRUZ, revocando totalmente el fallo apelado, y declarando en su lugar que no ha lugar a la demanda ordinaria con acción reivindicatoria promovida contra ellas y contra el señor FEDERICO GARCÍA LORCA por el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER.
Pido se condene al actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER a pagar las costas del proceso y del recurso, por no haber tenido motivos racionales para litigar, según ha quedado demostrado: Sentencia de las 11:00 a.m. del 17 de septiembre de 1924, p. 4586: «Que el señor Palma, según los autos, nunca estuvo en posesión del inmueble demandado; y siendo requisito, entre otros, que el reivindicante debe haber poseído el objeto que persigue, es claro que no tuvo motivos racionales para litigar, por lo que no puede ser relevado de las costas en que fue condenado por sentencia de esta Corte Suprema de Justicia. (Artículo 1434 C.)».
LUGAR PARA NOTIFICACIONES
Para notificaciones señalo mi Oficina sita en el Barrio El Ojochal, del Estanco de la Gerardona dos cuadras arriba, en esta misma ciudad.
Managua, diez de septiembre de dos mil diecisiete.

GUILLERMO CABRERA INFANTE
Apoderado Judicial

jueves, 15 de agosto de 2019

Ejemplo De Escrito De Interposición Y Expresión De Agravios En Casación


EJEMPLO DE ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN CASACIÓN
Aníbal A. Ruiz Armijo
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Multa non quia difficilia sunt non audemus, sed quia non audemus difficilia sunt.
[No nos atrevemos a muchas cosas porque son difíciles, pero son difíciles porque no nos atrevemos a hacerlas.]
Séneca,
Carta a Lucilio, 104, 26, 104, 26
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Asunto 1ra Instancia: xxxx-xxxx-2013-CV
Asunto 2da Instancia: xxxx-xxxx-2014-CV
Recurrente: XXXXX (Abogado Asistente: AAAAA)
Recurrido: YYYYY
Objeto: Interposición de Recurso de Casación y Expresión de Agravios.

ANTE: SALA DE LO CIVIL, TRIBUNAL DE APELACIONES CIRCUNSCRIPCIÓN NORTE

PARA: SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Soy XXXXX, mayor de edad, soltero, Administrador de Empresas y del domicilio de Jinotega, con Cédula de Identidad número --- guión ---, ---, --- guión --- (xxx-xxxxxx-xxxxX) en mi carácter personal, respetuosamente comparezco y expongo:

ASISTENCIA PROCESAL:

Actúa como mi letrado asistente el licenciado AAAAA, mayor de edad, casado, abogado y notario público, y del domicilio de Jinotega, con Cédula de Identidad número xxx-xxxxxx-xxxxX, Carnet CSJ número xxxxx, y dirección profesional en ---, quien firmará conmigo este escrito según lo ordena el art. 87 Código Procesal Civil.

HECHOS:

El veintiuno de octubre de dos mil trece, ante el Juez de lo Civil del Distrito de Jinotega el señor YYYYY interpuso demanda ordinaria pretendiendo:

1) La nulidad absoluta de la escritura pública número treinta de compraventa de inmueble otorgada por el señor ZZZZZ y él mismo, autorizada por el notario Fulano a las once de la mañana del diez de diciembre de dos mil seis, alegando que encubre un préstamo que habría sido otorgado por el demandado al actor;

2) El pago del supuesto préstamo encubierto;

3) La nulidad de la escritura en cuestión, por anatocismo;

4) La restitución del pago excesivo de intereses;

5) La cancelación del asiento de inscripción del título de dominio del demandado;

6) Los daños y per juicios que se habrían ocasionado al actor por el demandado con la inscripción de su título de dominio;

7) Las costas del proceso.

El quince de diciembre de dos mil catorce, el actor YYYYY amplió la demanda, incluyéndome a mí (XXXXX) en la misma, con acción de simulación de actos jurídicos, pretendiendo:

1) Nulidad de la escritura pública número noventa de compraventa, otorgada a mi favor por ZZZZZ y autorizada por el notario Zutano a las tres de la tarde del siete de noviembre de dos mil trece;

2) Cancelación del asiento de inscripción “y de cualquier otra inscripción posterior” (sic).

El señor ZZZZZ contestó oponiendo excepción de falta de acción, y yo hice lo mismo, contrademandando a mi demandante con acciones de reivindicación e indemnización por daños y per juicios.

La primera instancia concluyó con sentencia de las dos y treinta minutos de la tarde del uno de agosto de dos mi l dieciséis, en la que se declaró sin lugar la demanda promovida por el señor YYYYY, sin lugar la excepción de falta de acción interpuesta por ZZZZZ, y con lugar la contrademanda promovida por mí, y condenando en costas al actor derrotado.

De la sentencia definitiva de primera instancia recurrió de apelación el señor YYYYY, y tramitada la alzada la Sala de apelaciones, dictó sentencia definitiva de las diez y cinco minutos de la mañana del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, revocando el fallo de primera instancia, declarando con lugar la demanda de simulación promovida por YYYYY, ordenando al Registrador de la Propiedad de Jinotega la cancelación del asiento de inscripción de la escritura número treinta , ya relacionada, sin lugar la contrademanda interpuesta por mi contra YYYYY, ordenando la cancelación del asiento de inscripción de mi título de dominio, y condenándonos en costas tanto a mí como a ZZZZZ.

Con tales antecedentes, por no estar de acuerdo con la sentencia definitiva de las diez y cinco minutos de la mañana del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte, vengo a interponer , para ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Casación contra dicha sentencia de alzada, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN

El presente recurso es admisible:

1) Por estar siendo promovido por parte legitimada para hacerlo, pues soy parte principal en el proceso, en mi calidad de demandado y contrademandante (arto. 564 del Código Procesal Civil), y estar debidamente asistido por abogado;

2) Por estarlo promoviendo dentro del plazo de veinte días hábiles (art. 567 del Código Procesal Civil);

3) Por recaer sobre una sentencia definitiva de segundo grado (arto. 563 del Código Procesal Civil);

4) Por ser el objeto de la pretensión demandada de cuantía inestimable (art. 563 párr. 1° num. 2) del Código Procesal Civil);

5) Por ser el fallo de alzada lesivo a mis intereses, como demostraré a continuación.

CASACION POR INFRACCIÓN PROCESAL

Motivo Único De Casación Por Infracción Procesal

En primer término, fundo el presente recurso de casación en “la infracción de normas de orden procesal que regulen [...] 3) [...] contenido de la sentencia” (arto. 562 párrafo segundo, numeral 3 Código Procesal Civil), con relación a lo dispuesto en la parte final del arto. 566 Código Procesal Civil: “[...] se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia, para revisar [...] racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante para un fallo en sentido diferente”, con violación del art. 436 num. 4 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artos. 1381, 1387, 1388 y 1389 Código de Procedimiento Civil.

Concepto De La Infracción Y Expresión Del Agravio Procesal:

1. En los numerales 4 y 5 de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, la sala de alzada sostiene:

4) Que ha sido constante el criterio de esta sala que el actor o demandado de acuerdo al caso presentare recibos, que indiquen que dicho contrato a sido objeto de un préstamo encubierto, lo que observamos en folios 90 al 96 recibos de pago a favor de ZZZZZ, por medio de los cuales esta sala civil presume se trató de encubrir un préstamo. 5) Para esta sala civil, no cabe la menor duda que el contrato de compraventa realizado el veintinueve de noviembre de dos mil cinco es simulado y causa perjuicio a YYYYY. Que basa su presunción en los recibos de pago a favor de ZZZZZ hasta por un monto de US$35,450.00, que la supuesta venta simulada fue realizada por la cantidad de US$35,000.00; de la simple operación aritmética se puede apreciar un excedente y de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Préstamos Entre Particulares se debe tener como un préstamo a interés excesivo”.

2. La sala a quo pretende establecer aquí una presunción humana, conforme las condiciones indicadas en el arto. 1381 Código de Procedimiento Civil: “Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado , se deduce otro que es consecuencia necesaria o infalible del otro”; es decir, se parte de un hecho totalmente probado para deducir la existencia de un hecho desconocido, pero que necesariamente deriva de aquel, conforme a las reglas de la lógica y el sentido común.

3. En el caso presente, el hecho conocido, según pretende la sala sentenciadora, es la existencia de recibos que indican la existencia del supuesto préstamo encubierto, y que se suponen estar en los folios 90 a 96 del expediente de primera instancia. Sin embargo, al revisar se las citadas piezas , se observa que no se trata de recibos , sino de comprobantes de depósitos en cuenta bancaria, varios de ellos hechos por personas distintas al demandante, y sin referencia alguna del concepto en que se hicieron dichos depósitos.

4. Así que resulta evidente que el tribunal de alzada ha violado tácitamente el arto. 1381 del Código de Procedimiento Civil al deducir de los citados comprobantes de depósito un hecho (la existencia de un préstamo encubierto) que no es consecuencia necesaria o infalible de aquel. También ha violado tácitamente los artos. 1387, 1388 y 1389 Código de Procedimiento Civil, que en su conjunto exigen que los indicios que lleven al juzgador a establecer una presunción humana deben ser graves, precisos y concordantes entre sí, requisitos que ha obviado totalmente la sala de alzad a al motivar fácticamente su fallo, con violación de lo dispuesto en el art. 436 num. 4 del Código de Procedimiento Civil.

5. La violación de las citadas normas procesales implican la falta de racionalidad y de carácter lógico en la motivación fáctica del fallo de alzada, lo que perjudica directamente mis intereses, porque ha servido de base a la sala de sentencia para revocar el fallo de primer grado y declarar simulada la compraventa entre el actor YYYYY y mi antecesor ZZZZZ, ordenar la cancelación del asiento de inscripción del título de dominio de mi vendedor ZZZZZ, y en consecuencia la cancelación del asiento de inscripción de mi propio título, que deriva de aquel.

Petición Respecto Del Agravio Por Infracción Procesal

En consecuencia, Excelentísima Sala, que conforme lo dispuesto en los arts. 574 párrafo 2º y 575 párrafo 1º, numeral 4 del Código Procesal Civil, os pido anuléis la sentencia de segundo grado recurrida y ordenéis al órgano de alzada dictar nueva sentencia en el plazo de quince días.

CASACION POR INFRACCIONES MATERIALES

Excelentísima Sala, Para el evento de que desestiméis mi queja por infracción procesal, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 575 párrafo 1º y 574 párrafo 2º del Código Procesal Civil, procedo a expresar agravios por infracción de normas materiales:

I.a. Primer Motivo De Casación Por Infracción De Normas Materiales

Fundo el presente recurso de casación en “la infracción de normas sustantivas aplicables para la resolución del objeto del proceso” (arto. 562 párrafo 3º del Código Procesal Civil), por aplicación indebida del arto. 12 de la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares.

Concepto De La Infracción Y Expresión Del Agravio Material:

1. Según nuestra doctrina jurisprudencial, la aplicación indebida ocurre cuando para resolver la litis, la sala de alzada aplica una norma a un caso que no está comprendido dentro de sus hipótesis fácticas.

2. La sala de alzada funda su fallo contrario al de primera instancia en lo siguiente:

«3) Que la escritura número treinta de compraventa total otorgada en la ciudad de Jinotega a las once de la mañana del diez de diciembre de dos mil seis fue inscrita el día seis de septiembre del año dos mil siete, un año después de ser firmada, por lo que se ha violentado el artículo 12 de la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares, que dice: Todo contrato de compraventa o dación en pago otorgado a favor de un prestamista que no se haya presentado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad dentro del término de treinta días a partir de la firma del contrato, se presume que encubre un préstamo a interés excesivo”».

3. La sala de sentencia ha aplicado indebidamente la norma precitada porque ella no encaja con los hechos concretos del asunto sometido a juicio. El arto. 12 de la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares establece una presunción simplemente legal que requiere para su aplicación que existan dos hechos conocidos y probados (a) que el adquirente es prestamista, y b) que la inscripción se hizo fuera del plazo de treinta días) para dar por probado la existencia de un hecho desconocido (el encubrimiento de un préstamo a interés excesivo, arto. 2431 del Código Civil y art. 1379 del Código de Procedimiento Civil), pues quien invoca una presunción legal debe probar la existencia de los hechos que le sirven de base (arto. 2432 del Código Civil).

4. En el caso presente, no existe prueba alguna de que ZZZZZ sea prestamista, pues según se deduce del arto. 1 de la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares lo es únicamente quien ejerce profesionalmente estas operaciones, como actividad habitual. Por eso el citado arto. 1 establece que son prestamistas: a) quienes están debidamente inscritos como tales en el Registro Mercantil, y b) quienes (aun no estando inscritos como tales) hayan hecho préstamos a interés en un número superior a dos por año (es decir, tres o más).

5. Esta es la única interpretación racional a la norma del arto. 12 de la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares, pues de lo contrario se caería en el enorme absurdo de considerar como préstamo encubierto a interés excesivo absolutamente todos los contratos de compraventa que se suscriban en el país y que no se presenten al Registro dentro de los treinta días de su celebración, es decir, prácticamente todos ellos.

6. Como puede verse en el expediente de primera instancia, el actor YYYYY no intentó siquiera probar que ZZZZZ estuviera en alguno de dichos casos. De manera que no estando probado en forma alguna que ZZZZZ fuera prestamista, no era aplicable a este caso concreto la presunción legal del arto. 12 de la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares, el cual resulta así infringido por su aplicación indebida (arto. 562 párrafo 4º del Código Procesal Civil). Esta aplicación indebida perjudica directamente mis intereses, porque ha servido de base a la sala de sentencia para revocar el fallo de primer grado y declarar simulada la compraventa entre YYYYY y ZZZZZ, ordenar la cancelación del asiento de inscripción del título de dominio de mi vendedor ZZZZZ, y en consecuencia la cancelación del asiento de inscripción de mi propio título, que deriva de aquel.

II.b. Segundo Motivo De Casación Por Infracción De Normas Materiales

Fundo el presente recurso de casación en “la infracción de normas sustantivas aplicables para la resolución del objeto del proceso” (arto. 562 párrafo 3º del Código Procesal Civil), por violación de los artos. 49 y 76 de la Ley General de los Registros Públicos, y del arto. 3949 del Código Civil (los tres contienen las mismas disposiciones).

Concepto De La Infracción Y Expresión Del Agravio Material:

1. La sala de alzada funda su fallo contrario al de primera instancia también en lo siguiente:

«7) Ahora bien con respecto la venta efectuada por ZZZZZ a XXXXX, realizada en la escritura pública número noventa en la ciudad de Jinotega a las tres de la tarde del día jueves siete de noviembre del año dos mil trece, e inscrita en fecha once de noviembre de dos mil catorce, debe esta sala civil considerar que curiosamente dicha venta fue realizada después de un mes de haber sido demandada por simulada la venta realizada a ZZZZZ, por lo que se debe colegir que la misma es también simulada y por lo tanto debe recaer la nulidad también sobre dicho instrumento público, ya que no puede originarse un tercero de buena fe, producto de un hecho ilícito, como lo señala la Ley Reguladora de Préstamos Entre Particulares».

2. Con suma arbitrariedad, pues no hace referencia a ningún elemento de prueba que acredite mi supuesta mala fe, más allá de sus apreciaciones subjetivas, la sala apelaciones me excluye de la consideración de tercero de buena fe protegido por el Registro, declarando simulado el contrato de compraventa por el cual adquirí el dominio de la finca disputada, violando expresamente los artos. 49 y 76 de la Ley General de los Registros Públicos, y el arto. 3949 del Código Civil, que establecen por triplicado las cuatro condiciones requeridas para ser tenido como tercero registral: a) buena fe (que se presume siempre, es decir, hay que producir plena prueba de la mala fe), b) adquisición a título oneroso, c) adquirir de quien aparece como dueño en el Registro; y d) inscripción del propio título en el Regis t ro. Cumpliendo esas condiciones, como es mi caso, el tercero debe ser mantenido en su adquisición una vez inscrito su derecho «aunque después se anule o se resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el Registro».

3. De manera que resulta evidente que el tribunal de alzada ha violado expresamente los artos. 49 y 76 de la Ley General de los Registros Públicos y el arto. 3949 del Código Civil, al negarme arbitrariamente la condición de tercero protegido por el Registro. Estas violaciones a las citadas normas perjudican directamente mis intereses, porque ha servido de base a la sala de sentencia para revocar el fallo de primer grado y declarar sin lugar mi contrademanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios contra YYYYY, ordenar la cancelación del asiento de inscripción del título de dominio de mi vendedor ZZZZZ, y la cancelación del asiento de inscripción de mi propio título, que deriva de aquel.

Petición Respecto De Los Agravios Por Infracción Material

Es evidente el perjuicio que me ha causado la sentencia de alzada impugnada (ya identificada), razón por la cual os pido, Excelentísima Sala, que conforme lo dispuesto en el arto. 575 párr. 1º num. 5 del Código Procesal Civil estiméis este recurso, casando el fallo de segundo grado recurrido y dictando nuevo fallo, declarando:

1) No haber lugar a la demanda promovida por YYYYY,

2) Haber lugar a la contrademanda promovida por mí contra YYYYY, y en consecuencia ordenar:

a) la restitución de la posesión del inmueble reivindicado, y

b) el pago de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

Pido además se condene en costas al actor recurrido.

Acompaño tres copias de este recurso de casación.

-Para notificaciones en la ciudad de Jinotega tengo ya lugar señalado.

-Para notificaciones en la ciudad de Managua señalo: ---.

Jinotega, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

XXXXX                                                              AAAAA
Parte Litigante                                                     Abogado Asistente