EJEMPLO DE ESCRITO DE
INTERPOSICIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ACTOR:
Gustavo Adolfo Becquer
DEMANDADOS:
Gabriela Mistral y Juana Inés de la Cruz (apoderado Guillermo
Cabrera Infante); y Federico García Lorca.
OBJETO:
Interposición de Apelación y Expresión de Agravios
ASUNTO:
123456-7890-2014-Cv
*****
ANTE:
SEÑOR JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO DE MANAGUA
PARA:
HONORABLE SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN MANAGUA
*****
Soy
Guillermo Cabrera Infante, de
generales en autos, actuando en calidad de apoderado general judicial de las
señoras GABRIELA MISTRAL y JUANA INÉS DE
LA CRUZ en el proceso ordinario con acción reivindicatoria que ante Usted ha
promovido contra ellas, y contra el señor FEDERICO
GARCÍA LORCA, el señor GUSTAVO
ADOLFO BECQUER, ante Usted comparezco, expongo y pido:
ANTECEDENTES
El día viernes uno de septiembre
del corriente año fui notificado de la sentencia
No. 120 de las diez y veinte minutos de la mañana del seis de agosto de dos mil
diecisiete, en el que el Señor Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua
declara con lugar la demanda ordinaria que con acción reivindicatoria ha
promovido por sí el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER en contra de mis
representadas y del señor FEDERICO GARCÍA
LORCA, y que me fuera notificada por cédula el día quince de agosto de dos
mil diecisiete, en la que advierte a mis representadas que de recurrir de
apelación deben hacerlo conforme a lo dispuesto en el art. 549 CPC.
En consonancia con lo
dicho, interpongo formal recurso de apelación contra la aludida Sentencia No.
120, dirigiendo mi recurso específicamente contra su punto resolutivo I (“I. Ha lugar a la demanda presentada [...]”)
porque, según puede constatarse en el Considerando IV, el Señor Juez Primero de
lo Civil funda su decisión exclusivamente
en dos circunstancias:
1) El dominio del actor sobre los inmuebles que
reivindica, lo que el Juez da por acreditado por medio de los títulos de
propiedad presentados por él; y
2) La ocupación efectiva por los demandados de los
inmuebles reivindicados, lo que el Juez da por acreditado con los resultados de
la inspección ocular realizada en los predios en litigio.
PRIMER AGRAVIO:
Los títulos del actor no son suficientes para
legitimarlo causalmente para reivindicar, por no haber acompañado los títulos
de dominio de sus antecesores
I. Con
respecto a la primera circunstancia
indicada, me agravia que el Señor Juez de sentencia haya dado por
acreditado el dominio del actor sobre los predios objeto de la pretensión de
reivindicación sobre la base exclusiva de dos escrituras de compraventa (números
cuarenta y cuarenta y uno) autorizadas en esta ciudad por el notario Rafael Núñez-Lagos,
la primera a las diez de la mañana y la segunda a las once de la mañana del diez
de septiembre de dos mil doce, afirmando expresamente: «Tenemos entonces que el actor presentó los títulos de dominio, con
lo que acredita su derecho de propietario».
II. Este
criterio del a quo constituye un
error de Derecho en la apreciación de la prueba, pues el a quo ha concedido a la documental presentada por el actor, un
valor o fuerza que está en directa contradicción con la jurisprudencia que él mismo
invoca en el Considerando III de la sentencia apelada, y que afirma que para que pueda ser acogida una pretensión
reivindicatoria, el actor debe acreditar
no sólo su propio dominio, sino también el dominio de sus antecesores hasta por
el lapso de prescripción extraordinaria de treinta años, prueba que el
actor no produjo, y que resultaba imprescindible porque los títulos del actor
se remontan sólo a dos años previos a la presentación de la demanda.
III.
Este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ha sido sostenido
consistentemente por la jurisprudencia nacional, como puede verse en las
sentencias del Supremo Tribunal que paso citar:
Sentencia
de las 11:00 a.m. del 27 de junio de 1924, Cons. I, p. 4009: [...], al
señor Félix Parrales, como actor, incumbía la obligación de probar los extremos
de su demanda. Debía, por lo mismo, demostrar que él era uno de los dueños
legítimos del sitio de Pacaya, presentando el título original a favor de su
causante don Gregorio Parrales y demás condóminos, lo que no se verificó en
ninguna de las instancias del juicio, faltando así a lo prescrito en el
artículo 1079 Pr. Es verdad que adujo la escritura pública de 13 de mil
ochocientos ochenta y siete, inscrita el 25 de ese mismo mes, en que don
Gregorio Parrales le vende no menos de tres caballerías en el expresado sitio
de Pacaya, a que tiene derecho como condueño, junto con otros señores; pero eso
no prueba que su antecesor sea condueño original del sitio, lo que sólo podría
conseguirse con el título, que no se presentó [...].
Sentencia
de las 10:00 a.m. de 2 de octubre de 1925, Cons. II. p. 5269: Para que el
demandante de reivindicación de un inmueble pueda obtener lo que pide, debe
fundar su demanda en algo que compruebe plenamente su domino en la finca que
trata de reivindicar. Un título traslaticio de dominio no es suficiente para
reivindicar la cosa de mano de un tercero, pues tratándose, por ejemplo, de un
instrumento de compraventa, es necesario demostrar que aquel de quien ha
adquirido el comprador era realmente propietario del inmueble; y, aunque se
demostrase esta circunstancia, se necesita probar también que el vendedor
anterior era igualmente propietario, y así sucesivamente, porque el que no
tiene el dominio de una casa no puede transferírsela a otro, nemo plus juris in
allium tranferre potest quan ipse habet. Por lo que se debe en estos casos
ocurrir al apoyo de las prescripción, para ver si después de transcurrido el
lapso determinado por la ley, en el cual con ánimo domine se ha poseído la
cosa, ya no es lícito suscitar dudas sobre el domino ni discutir de donde
proviene.
Idéntica doctrina se sostiene en la sentencia de
las 12:00 m. del 6 de marzo de 1931, Cons. II, p. 7721; y en la
sentencia de las 10:30 a.m. del 15 de octubre de 1931, Cons. IV, p. 7874.
IV. De modo que el a quo ha dado por probado el dominio del actor exclusivamente con
base a las escrituras arriba relacionadas, las cuales no acreditan el dominio
del actor hasta al menos el lapso de la prescripción extraordinaria, y con este
viciado fundamento ha acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, por
lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis
revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
SEGUNDO
AGRAVIO
Los
títulos del actor derivan de títulos supletorios que no acreditan el dominio de
sus antecesores ni, por consiguiente, el suyo propio
I.
Siempre respecto de la primera
circunstancia indicada, además del error de Derecho en la apreciación de la
prueba que detallo en el Primer Agravio, el a
quo ha incurrido en otro, consistente en dar por acreditado el dominio del
actor con las escrituras presentadas, sin
percatarse que los presuntos títulos de dominio del actor derivan de sendos
títulos supletorios, como puede constarse en los folios 87-88, y 90 del
Expediente de 1ra instancia:
1) a)
La señora María Luisa Rosales Beltrán
obtuvo título supletorio por
sentencia de las tres de la tarde del diez de noviembre de dos mil cinco,
dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito de Managua, con el que con
fecha 2 de junio de 2005 inmatriculó la Finca
No. 228,444, folio 20 del Tomo 4190, Asiento 1° de la Columna de
Inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del
Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua; b) con fecha 18 de marzo de 2008, la señora
Rosales Beltrán vendió al señor Genaro García, quien inscribió en
Asiento 2° el 23 de agosto de 2008; c)
El señor García, a su vez, vendió al
ahora actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER
el 29 de noviembre de 2011, quien inscribió en Asiento 3° el 20 de abril de
2012.
2) a)
La señora Rosa Daysi Gómez Herrera
obtuvo título supletorio por sentencia de las dos de la tarde del dieciséis de marzo
de dos mil siete, dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito de
Managua, con el que con fecha 2 de julio de 2007 inmatriculó la Finca No. 228,445, folio 13 del Tomo 1576,
Asiento 1° de la Columna de Inscripciones de la Sección de Derechos Reales del
Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del
Departamento de Managua; b) con
fecha 18 de mayo de 2008, la señora Gómez
Herrera vendió al señor Leopoldo Vásquez,
quien inscribió en Asiento 2° el 23 de septiembre de 2008; El señor Vásquez, a su vez, vendió al ahora actor
GUSTAVO ADOLFO BECQUER el 29 de
diciembre de 2011, quien inscribió en Asiento 3° el 14 de marzo de 2012.
II. La abundante jurisprudencia
patria ha sostenido que el título
supletorio no es título de dominio, y que ni siquiera sirve para abonar a
la prescripción ordinaria (decenal); es decir, quien ostenta un título supletorio no es dueño, y no siendo dueño,
mal podría trasmitir un derecho dominical del que carece, por aplicación de la
regla de Derecho nemo plus juris in
allium tranferre potest quan ipse habet (“nadie
puede trasferir a otro más derecho que el que él mismo posee”), y es por
esto que quienes derivan su adquisición
de un título de esta naturaleza no pueden siquiera invocar la calidad de
tercero protegido por el Registro, pues no puede alegar desconocimiento de
la situación de su antecesor, al estar advertido de que el supletorio, al ser
obtenida mediante una diligencia de jurisdicción voluntaria, se otorga sin perjuicio de quien tenga
igual o mejor derecho, estando los posteriores adquirientes en la misma
situación jurídica de quien originalmente obtuvo el supletorio, mientras que a
su vez no consolide su dominio mediante la prescripción extraordinaria
(treintenal).
III.
Ahora bien, siendo que el actor GUSTAVO
ADOLFO BECQUER deriva precisamente de títulos supletorios sus dos presuntos
títulos de dominio, y que esta circunstancia está publicada en el Registro, es obvio que no es propietario, y que
por tanto carece de legitimación causal para intentar la acción
reivindicatoria, la cual se concede al propietario
que ha perdido la posesión (Art. 1434 C.), y no siendo dueño el actor, ni habiendo tenido nunca la posesión, es
obvio que el a quo ha resuelto contra
Derecho al declarar con lugar la demanda.
Sentencia
de las 11:00 a.m. del 17 de septiembre de 1924, p. 4586:
Que el señor Palma, según los autos,
nunca estuvo en posesión del inmueble demandado; y siendo requisito, entre
otros, que el reivindicante debe haber poseído el objeto que persigue, es claro
que no tuvo motivos racionales para litigar [...].
Acerca
de la inhabilidad del título supletorio para ser traslativo de dominio, el
Supremo Tribunal ha dicho:
Sentencia
de las 11:00 a.m. del 2 de octubre de 1925, p. 5269, Cons. IV: Estima el
Tribunal que el título supletorio es el resultado de una información posesoria
con que se acredita el hecho de la posesión, mas no el dominio; y que
esas inscripciones registrales de posesión no pueden considerarse como justos
títulos que abonen una prescripción decenal. Y en este sentido el Tribunal
encuentra aplicable las palabras de Morrel y Terry que invocó la Sala de
sentencia y que comentan los artículos 392 y siguientes de la Ley Hipotecaria
Española de 1909, que son poco menos que idénticos a los artos. 137 y siguiente
de nuestro Reglamento del Registro Público [al momento de la demanda, arts.
137 y siguientes de la Ley General de los Registros Públicos]: “No puede deducirse que las informaciones
o las certificaciones posesorias deben considerarse como justos títulos para
prescribir, porque... dada la siguiente que la palabra título en el Derecho
Civil, y a pesar de esos expedientes o certificaciones, como en ella
solo se acredita el hecho de la posesión, se considera que no existe título
legal de adquisición... verdadero y válido, y por tanto que es preciso poseer
durante treinta años para adquirir por prescripción. En consecuencia debe
entenderse que el inscribiente solo ha inscrito una posesión sin título,
solo ha acreditado que posee” (véase tomo V, pág. 492, 493).- Tribunales
españoles haciendo aplicación de los principios y doctrinas que se dejan
expuestos, han declarado lo siguiente: “En cuanto a la excepción de
prescripción alegada en doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala,
que cuando la inscripción se refiere sólo a la posesión, lo mismo a
tenor de la legislación anterior que de conformidad con que el art. 959 del vigente
Código Civil preceptúa, no es la prescripción ordinaria; sino la de treinta
años, la que se necesita para convertirla en dominio, porque habiéndose
referido la inscripción únicamente al mero hecho posesorio, no equivale al
título, sino que sirve sólo para acreditar aquel a los demás efectos
legales”.- Además, es bien sabido que es de esencia para que un título sea
justo el que sea traslativo de dominio, en el sentido de que habría transferido
la propiedad al poseedor, si el autor hubiera sido reclamante propietario,
porque para adquirir por medio de la prescripción ordinaria no basta la buena
fe del poseedor, sino que se requiere la existencia de un título traslativo
como condición distinta e independiente de aquella; y es claro que el título
supletorio no contiene ese requisito indispensable de ser traslativo de dominio.
[...] el título supletorio no basta
para prescribir en diez años, porque en rigor no es título, en el
sentido de causa de adquirir, y menos es título traslativo de domino, [...].
IV. De modo que es claro el a quo ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la
prueba documental del actor, y que con fundamento en esta errada apreciación ha
considerado probado el dominio del actor, y acogido la pretensión
reivindicatoria que se debate, con infracción de la citada disposición del art.
1434 C. y del criterio jurisprudencial citado, por lo que el fallo recurrido es
contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo totalmente y
declarar no haber lugar a la demanda promovida.
TERCER
AGRAVIO:
El
señor juez a quo ha incurrido en
error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular
I.
Con respecto a la segunda circunstancia
indicada, me agravia que en perjuicio de mis representadas el a quo haya dado por probada la posesión
efectiva de los predios en litigio por ellas, con base a los resultados de la
inspección ocular, afirmando sin más que «[...] se decretó la diligencia para mejor proveer y se realizó inspección ocular judicial para
constatar lo dicho por las partes y poder determinar si el inmueble está
ocupado por las partes demandadas y en efecto las partes demandadas están
ocupando el terreno reclamado por la parte actora».
II.
Esta manifestación está en directa contradicción con el contenido del Acta de
Inspección Ocular que rola en el folio 234 del Expediente de 1ra instancia, en
la que se recoge como hechos positivos los siguientes:
1) que la posesión del terreno la
tuvieron primero, por más de cuarenta años, el padre y la madre de la señora GABRIELA MISTRAL, y no ésta; que
posteriormente continuó esa posesión el hermano de la demandada, señor Mario Mistral
y, luego del fallecimiento de éste, un sobrino del difunto (cuyo nombre no se
preocupó en recoger), y no la demandada, aseveraciones que no fueron
contradichas por el actor;
2) Que otra parte del terreno está
ocupado desde hace más de diez años con ánimo de dueño por el señor Lionel Messi, de nacionalidad argentina.
III.
También debe señalarse que el actor no intentó siquiera acreditar que los
demandados señores JUANA INÉS DE LA CRUZ
y FEDERICO GARCÍA LORCA estuvieran
en posesión del terreno disputado, pues ellos no son mencionados, ni aun
tangencialmente, en el Acta de Inspección Ocular.
IV.
Del contenido de la aludida Acta se desprenden entonces como conclusión ineludible,
que el actor ha dirigido su demanda contra personas respecto de las cuales no
ha probado que tengan la posesión actual.
V.
De modo que al afirmar que con esta prueba se ha acreditado que los demandados
están ocupando el inmueble, el a quo
ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable con
la simple lectura de la ya referida Acta de Inspección Ocular.
VI.
Esta errada apreciación de
la prueba de inspección ha llevado al Señor Juez a incurrir en la violación de
lo dispuesto en los Arts. 1464 párr. 1° y 1458 C. (a contrario sensu): el Art. 1464 párr. 1° C. («Si el título del reivindicante que
probase su derecho a poseer la cosa fuese posterior a la posesión que tienen el
demandado, aunque este no presente título ninguno, no es suficiente para
fundamentar la demanda. Si presentare títulos de propiedad anteriores a la
posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor
del título es el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica») exige para la procedencia de la reivindicatoria
que el actor pruebe que su título es anterior a la posesión del demandado;
mientras que el Arto.
1458 C. («El demandado que niega ser el
poseedor de la cosa debe ser condenado a transferirla al demandante, desde
que éste probare que se halla en poder de aquél») dispone que para que
proceda condenar al demandado a restituir la cosa, el actor debe probar que
aquél la tiene en poder; y en el presente caso el actor no acreditó ninguna de
estas circunstancias.
VII. De modo que el a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba
de Inspección Ocular, y que con fundamento en esta errada apreciación ha
acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, con infracción de las
citadas disposiciones legales, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho
y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda
promovida.
CUARTO
AGRAVIO:
El Actor No Probó El Hecho Del Despojo, Requisito
De la Acción Reivindicatoria
I. El art. 1451 C. dispone expresamente que «Si la
cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por
despojo contra el reivindicante»; el Art. 1079 Pr., al regular de la distribución
de la carga de la prueba dispone: «La obligación de producir prueba corresponde al
actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna
cosa, tiene la obligación de probarlo»; y el Arto 1080 Pr. a su vez establece: «El que
niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga
afirmación».
II. Ahora bien: el actor en su escrito de demanda
(reverso del folio 8 del Expediente de 1ra instancia) alegó que «exactamente el día sábado quince (15) de
diciembre del año dos mil doce (2012) viniendo de viaje me dirijo a revisar
cómo va todo por mis terrenos y me encuentro que se encuentran ocupados por los
señores GABRIELA MISTRAL, FEDERICO GARCÍA LORCA y JUANA INES DE LA
CRUZ quienes sin mi consentimiento derribaron mis cercas con las cuales
yo protegía y dividía mis terrenos de los demás y con engaños despacharon al
cuidador que tenía yo en ese momento vigilando mis propiedades [...]», por
lo que sobre él recaía la carga de acreditar por los medios de Ley tanto su
posesión como la ocurrencia de los alegados hechos de despojo, conforme a las
citadas disposiciones legales.
III. Sin embargo, el actor no se desembarazó de la
carga de la prueba sobre estos puntos, es decir, no produjo prueba alguna de
haber estado en posesión del terreno reclamado, ni de la ocurrencia los hechos
de despojo de la posesión que afirmó en su demanda, y en consecuencia el a quo estaba en el deber de fallar
absolviendo a los demandados, pues al haber sido estos declarados rebeldes, se
entiende que negaron de manera pura y simple todos los hechos y pretensiones de
la demanda, y por consiguiente debió aplicarse lo dispuesto en los citados
Arts. 1079 y 1080 Pr., disposiciones sustantivas que han resultado violadas
tácitamente por el fallo objeto de este recurso.
VII. De modo que el a quo ha violado tácitamente los Arts. 1079 y 1080 Pr., al acoger
ilegalmente la pretensión reivindicatoria que se debate, por lo que el fallo
recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y
declarar no haber lugar a la demanda promovida.
PETICIÓN GENERAL
Os pido, Honorable Sala de Alzada, que por las
razones ampliamente expuestas declareis motivadamente haber lugar al recurso de
apelación intentado por mis representadas señoras GABRIELA MISTRAL y JUANA INÉS
DE LA CRUZ, revocando totalmente el fallo apelado, y declarando en su lugar
que no ha lugar a la demanda ordinaria
con acción reivindicatoria promovida contra ellas y contra el señor FEDERICO
GARCÍA LORCA por el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER.
Pido se condene al actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER a pagar las costas del proceso y del
recurso, por no haber tenido motivos racionales para litigar, según ha quedado
demostrado: Sentencia de las 11:00 a.m.
del 17 de septiembre de 1924, p. 4586: «Que
el señor Palma, según los autos, nunca estuvo en posesión del inmueble
demandado; y siendo requisito, entre otros, que el reivindicante debe haber
poseído el objeto que persigue, es claro que no tuvo motivos racionales para
litigar, por lo que no puede ser relevado de las costas en que fue
condenado por sentencia de esta Corte Suprema de Justicia. (Artículo 1434 C.)».
LUGAR PARA NOTIFICACIONES
Para notificaciones señalo mi Oficina sita en el
Barrio El Ojochal, del Estanco de la Gerardona dos cuadras arriba, en esta
misma ciudad.
Managua, diez de septiembre de dos mil
diecisiete.
GUILLERMO
CABRERA INFANTE
Apoderado
Judicial