ANÁLISIS DE CASO:
TESTAMENTO OTORGADO CONFORME LEY EXTRANJERA
Managua,
1 de agosto de 2011
Estimado colega:
El asunto que me plantea es de Derecho Internacional Privado.
1. El
Código Civil nicaragüense prevé dos formas en las que pude otorgarse testamento
en el extranjero:
a)
Otorgarlo conforme la ley nicaragüense (Código Civil y Ley del Notariado,
fundamentalmente) y ante un funcionario diplomático o consular nicaragüense, o
ante un notario público nicaragüense de tránsito por ese país extranjero (art. VI, 15ª in fine Tít. Prel. C., arts. 1068 C. y siguientes, art. 3 L. del N.); o
b)
Otorgarlo conforme la ley del país extranjero en que se encuentra el testador,
cumpliendo los requisitos de forma y fondo exigidos por aquella legislación
extranjera, conforme al principio locus regit
actum: los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se realizan
(art. VI, 15ª in principi Tít. Prel.
C., art. 150 del Código de Bustamante; art. 1067 C.).
2. En
el caso que nos ocupa, se trata de un testamento otorgado en el estado de Nueva
York, Estados Unidos de América (país que no es parte del Tratado de La Habana,
por el cual se aprobó el Código de Derecho Internacional Privado, o Código de
Bustamante), y firmado por el testador y testigos ante un notary public registrado, cuya firma ha sido a su vez debidamente
legalizada por la vía diplomática; de manera que no son aplicables a este
documento las disposiciones de la ley civil y notarial nicaragüense, sino las
del estado de Nueva York, y es el cumplimento de estas lo que debe alegarse
(art. 36 Ley General de los Registros Públicos).
(Por cierto que la
ley de ese estado exige que si el patrimonio del causante pasa de treinta mil dólares
el testamento se presente al Tribunal Testamentario de Nueva York para su homologación
judicial (probate) a efectos de poder
ser ejecutado. No es indispensable que el testamento sea firmado ante un notary public).
De modo que si el
argumento de la Registradora para denegar la inscripción del testamento es que
uno de los testigos es pariente de la testadora, habrá que demostrarse por el
interesado que la ley del estado de Nueva
York no prohíbe a los parientes del testador actuar como testigos en los
testamentos.
3. Ahora
bien, la prueba de la existencia, vigencia y alcance de la ley extranjera corre
a cargo de quien la invoca (art. VII Tít. Prel. C., art. 408 del Código de
Bustamante, art. 14 Pr. [hoy, art. 234
párr. 3º CPC]), y aunque la forma más práctica de probar auténticamente
estos extremos en este caso sería la que establece el art. 409 del Código de
Bustamante (una certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate, concretamente del estado de Nueva York, y no de algún
otro de los Estados Unidos de América, y que deberá presentarse debidamente autenticada
o apostillada), como los Estados Unidos de América no son parte del Tratado de
La Habana, habrá que agenciarse tal prueba conforme
a las normas de Derecho Internacional Privado del estado de Nueva York (pues
no existe ley federal en esta materia).
4. Por
otra parte, parece ser que para denegar la inscripción la Registradora no se
está basando en la literalidad del documento (como es su deber legal), sino en su
presunción meramente subjetiva de que por apellidarse «Martínez» tanto la
testadora como uno de los testigos, ellos son parientes entre sí; para colmo,
la testadora no se apellida «Martínez», sino «Argüello»; lo que ocurre es que,
según la costumbre anglosajona, ella adoptó el apellido «Martínez» de su
cónyuge, cuestión que también puede argumentarse contra la negativa de
inscripción.
5. De
cualquier manera, para proceder a impugnar la negativa de la Registradora a
inscribir el documento en cuestión (sea con base a que la ley de Nueva York no prohíbe
a los parientes ser testigos en testamentos, o con base a que no consta que alguno
de los testigos sea pariente de la testadora) debe exigírsele que lo devuelva
con la razón de que habla el art. 37 Ley General de los Registros Públicos,
para proceder (a criterio del interesado) sea en la vía judicial
(ocurso, arts. 1640-1645 Pr. [hoy,
proceso sumario por negativa de inscripción expresa o presunta (sic) (art. 392 num. 10 CPC)]), sea en
la vía administrativa (pidiendo primero revisión ante la propia Registradora, arts. 171 y 172 Ley General
de los Registros Públicos; y si ella insiste en la negativa, promoviendo apelación para ante el Director General
de Registros, arts. 173-175 Ley General de los Registros Públicos).
En este último
caso, si se confirma la negativa de la Registradora, queda la opción de demandar
al Director General de Registros en la vía contencioso-administrativa por
infracción de la legalidad ordinaria (art. 178 Ley General de los Registros
Públicos).
Espero haberle
sido de utilidad.
De Ud. atentamente,
Aníbal A.
Ruiz Armijo
*****
Art. VI, 15ª
Tít. Prel. C. «En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la
ley del lugar donde se otorguen...»
Art. VII Tít. Prel. C. «La aplicación de leyes extranjeras en los casos
en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte
interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes...»
Art. 1067 C. «Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero
si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las
leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del
instrumento respectivo en la forma ordinaria».
Art. 14 Pr. «El que apoye su derecho en
Leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica». [Art. 234 párr. 3º CPC «El Derecho
extranjero podrá ser también objeto de prueba [sic]. La parte que lo invoque debe realizar los actos destinados a
acreditar su existencia, en cuyo caso
deberá probar su contenido y vigencia».]
Art. 150 Código de Derecho
Internacional Privado (Código de Bustamante) «Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden
público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado
en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue
fuera del país».
Art. 408 Código de Derecho
Internacional Privado (Código de Bustamante) «Los jueces y tribunales de cada Estado contratante se aplicarán de
oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios
probatorios a que este capítulo se refiere».
Art. 409 Código de Derecho
Internacional Privado (Código de Bustamante) «La parte que invoque la aplicación del Derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su
texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en
ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada».
Art. 27 num. 7 Ley General de los
Registros Públicos «Los
Registradores y Registradoras incurrirán en responsabilidad civil: ... 7. Por
denegar la inscripción de títulos basados en criterios de calificación no
establecidos en la presente Ley».
Art. 36 num. 9 Ley General de los
Registros Públicos «Previo a la
realización de la inscripción y bajo su responsabilidad, el Registrador
o Registradora verificará que el documento cumple con los requisitos
formales y de fondo exigidos por la Ley, y procederá a inscribir, suspender
o denegar su inscripción, anotación o cancelación correspondiente conforme los
siguientes criterios: ... 9. Que la escritura esté concurrida de todas las
solemnidades que establece la Ley del Notariado y que se cumplan los requisitos
de validez del acto o negocio jurídico exigidos por la ley de la materia».
Consulta de 22 de febrero de 1918,
B.J. pág. 1919: «En oficio de 20
del corriente, hace U. consulta sobre los siguientes puntos: “[...] 3º ¿Es válido, suponiendo no existentes las
causales anteriores, un poder en que no se menciona la profesión de los
testigos, habiéndose librado el tal poder en Costa Rica?” Con instrucciones
recibidas, contesto a U. lo siguiente: [...] Por lo que respecta al último
punto consultado, debe estarse a la Lex
loci».
Consulta de 22 de septiembre de
1921, B.J. pág. 3442: «En telegrama del 20 del corriente, hace usted la
siguiente consulta: “Con frecuencia se
presentan a esta oficina para su inscripción testimonios de escrituras de
compraventa de minas y otras propiedades inmuebles ubicados en este
departamento. otorgadas fuera del país, sin llenar todas las solemnidades que
establecen las leyes de esta República [...]. Me permito preguntarle si en el primer caso son legales [...]”.
La Corte Suprema de Justicia me ha dado instrucciones de contestar a usted: que
piensa respecto de lo primero, que si el traspaso está en escritura pública
autenticada, es aceptable, aunque no tenga las formas nuestras, por la
regla lex loci régit áctum. [...]».
Sentencia
de las 11:30 a.m. del 27 de mayo de 1932, Cons. II; B.J. pp. 8026-8041: «Se arguye que los actores no
han probado que en las partidas presentadas se han observado las formas y
solemnidades establecidas en Italia, tanto al levantarse el acta como en el
tiempo de librarse la certificación. Pero a esta última objeción el Supremo
Tribunal debe responder, que para evitar precisamente esa clase de discusiones,
se ha formulado y aceptado en Derecho el aforismo Locus regit actum que
deriva su fuerza de la costumbre internacional en el sentido de que la
validez del acto realizado de acuerdo con las formas locales, es universalmente
reconocida; y que tiene su fundamento en la necesidad internacional de
permitir a las personas la realización y la comprobación en todas partes de los
actos de la vida jurídica. Pues todo acto jurídico, considerado en si mismo se
descompone en dos elementos: el uno intrínseco,
que comprende las condiciones requeridas para su validez, independientemente de
toda manifestación de su existencia. El otro elemento es extrínseco,
es decir que, con prescindencia del acto jurídico en sí mismo, no tiene
otro objeto sino establecer su existencia y facilitar su prueba en el caso de
ser discutido. En el caso presente es indiscutible que se ha comprobado la
autenticidad de las partidas presentadas por los actores, en la forma prescrita
por la ley. Al efecto puede verse que cada una de las certificaciones de las
partidas está firmada por el párroco respectivo; la firma del párroco está
autenticada por la Curia ,
por el Síndico del Municipio y por el Oficial o Registrador del Estado Civil.
Cada documento además fue llevado a la Pretura o Juzgado correspondiente y visado por el
Juez que autentica también la firma del Párroco que los libró. La firma del
Juez respectivo aparece autenticada por el Agente Consular de Nicaragua en
Génova y la firma de éste por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua
(Arto 1129 número 4º del Código de Procedimiento Civil; y Ley de 3 de Mayo de
1917 [hoy, art. 272 CPC]). Por lo
mismo parece desde luego natural a priori reconocer la autenticidad
de todas esas certificaciones, autenticidad que se halla garantizada con las
legalizaciones de que se ha hablado».
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