miércoles, 14 de agosto de 2019

Análisis de Caso: Testamento Otorgado Conforme Ley Extranjera

ANÁLISIS DE CASO:
TESTAMENTO OTORGADO CONFORME LEY EXTRANJERA

Managua, 1 de agosto de 2011

Estimado colega:

El asunto que me plantea es de Derecho Internacional Privado.

1. El Código Civil nicaragüense prevé dos formas en las que pude otorgarse testamento en el extranjero:

a) Otorgarlo conforme la ley nicaragüense (Código Civil y Ley del Notariado, fundamentalmente) y ante un funcionario diplomático o consular nicaragüense, o ante un notario público nicaragüense de tránsito por ese país extranjero (art. VI, 15ª in fine Tít. Prel. C., arts. 1068 C. y siguientes, art. 3 L. del N.); o

b) Otorgarlo conforme la ley del país extranjero en que se encuentra el testador, cumpliendo los requisitos de forma y fondo exigidos por aquella legislación extranjera, conforme al principio locus regit actum: los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde se realizan (art. VI, 15ª in principi Tít. Prel. C., art. 150 del Código de Bustamante; art. 1067 C.).

2. En el caso que nos ocupa, se trata de un testamento otorgado en el estado de Nueva York, Estados Unidos de América (país que no es parte del Tratado de La Habana, por el cual se aprobó el Código de Derecho Internacional Privado, o Código de Bustamante), y firmado por el testador y testigos ante un notary public registrado, cuya firma ha sido a su vez debidamente legalizada por la vía diplomática; de manera que no son aplicables a este documento las disposiciones de la ley civil y notarial nicaragüense, sino las del estado de Nueva York, y es el cumplimento de estas lo que debe alegarse (art. 36 Ley General de los Registros Públicos).

(Por cierto que la ley de ese estado exige que si el patrimonio del causante pasa de treinta mil dólares el testamento se presente al Tribunal Testamentario de Nueva York para su homologación judicial (probate) a efectos de poder ser ejecutado. No es indispensable que el testamento sea firmado ante un notary public).

De modo que si el argumento de la Registradora para denegar la inscripción del testamento es que uno de los testigos es pariente de la testadora, habrá que demostrarse por el interesado que la ley del estado de Nueva York no prohíbe a los parientes del testador actuar como testigos en los testamentos.

3. Ahora bien, la prueba de la existencia, vigencia y alcance de la ley extranjera corre a cargo de quien la invoca (art. VII Tít. Prel. C., art. 408 del Código de Bustamante, art. 14 Pr. [hoy, art. 234 párr. 3º CPC]), y aunque la forma más práctica de probar auténticamente estos extremos en este caso sería la que establece el art. 409 del Código de Bustamante (una certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, concretamente del estado de Nueva York, y no de algún otro de los Estados Unidos de América, y que deberá presentarse debidamente autenticada o apostillada), como los Estados Unidos de América no son parte del Tratado de La Habana, habrá que agenciarse tal prueba conforme a las normas de Derecho Internacional Privado del estado de Nueva York (pues no existe ley federal en esta materia).

4. Por otra parte, parece ser que para denegar la inscripción la Registradora no se está basando en la literalidad del documento (como es su deber legal), sino en su presunción meramente subjetiva de que por apellidarse «Martínez» tanto la testadora como uno de los testigos, ellos son parientes entre sí; para colmo, la testadora no se apellida «Martínez», sino «Argüello»; lo que ocurre es que, según la costumbre anglosajona, ella adoptó el apellido «Martínez» de su cónyuge, cuestión que también puede argumentarse contra la negativa de inscripción.

5. De cualquier manera, para proceder a impugnar la negativa de la Registradora a inscribir el documento en cuestión (sea con base a que la ley de Nueva York no prohíbe a los parientes ser testigos en testamentos, o con base a que no consta que alguno de los testigos sea pariente de la testadora) debe exigírsele que lo devuelva con la razón de que habla el art. 37 Ley General de los Registros Públicos, para proceder (a criterio del interesado) sea en la vía judicial (ocurso, arts. 1640-1645 Pr. [hoy, proceso sumario por negativa de inscripción expresa o presunta (sic) (art. 392 num. 10 CPC)]), sea en la vía administrativa (pidiendo primero revisión ante la propia Registradora, arts. 171 y 172 Ley General de los Registros Públicos; y si ella insiste en la negativa, promoviendo apelación para ante el Director General de Registros, arts. 173-175 Ley General de los Registros Públicos).

En este último caso, si se confirma la negativa de la Registradora, queda la opción de demandar al Director General de Registros en la vía contencioso-administrativa por infracción de la legalidad ordinaria (art. 178 Ley General de los Registros Públicos).

Espero haberle sido de utilidad.

De Ud. atentamente,

Aníbal A. Ruiz Armijo

*****

Art. VI, 15ª Tít. Prel. C. «En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la ley del lugar donde se otorguen...»

Art. VII Tít. Prel. C. «La aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes...»

Art. 1067 C. «Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria».

Art. 14 Pr. «El que apoye su derecho en Leyes extranjeras, debe comprobar su existencia en forma auténtica». [Art. 234 párr. 3º CPC «El Derecho extranjero podrá ser también objeto de prueba [sic]. La parte que lo invoque debe realizar los actos destinados a acreditar su existencia, en cuyo caso deberá probar su contenido y vigencia».]

Art. 150 Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) «Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país».

Art. 408 Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) «Los jueces y tribunales de cada Estado contratante se aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere».

Art. 409 Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) «La parte que invoque la aplicación del Derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada».

Art. 27 num. 7 Ley General de los Registros Públicos «Los Registradores y Registradoras incurrirán en responsabilidad civil: ... 7. Por denegar la inscripción de títulos basados en criterios de calificación no establecidos en la presente Ley».

Art. 36 num. 9 Ley General de los Registros Públicos «Previo a la realización de la inscripción y bajo su responsabilidad, el Registrador o Registradora verificará que el documento cumple con los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley, y procederá a inscribir, suspender o denegar su inscripción, anotación o cancelación correspondiente conforme los siguientes criterios: ... 9. Que la escritura esté concurrida de todas las solemnidades que establece la Ley del Notariado y que se cumplan los requisitos de validez del acto o negocio jurídico exigidos por la ley de la materia».

Consulta de 22 de febrero de 1918, B.J. pág. 1919: «En oficio de 20 del corriente, hace U. consulta sobre los siguientes puntos: “[...] 3º ¿Es válido, suponiendo no existentes las causales anteriores, un poder en que no se menciona la profesión de los testigos, habiéndose librado el tal poder en Costa Rica?” Con instrucciones recibidas, contesto a U. lo siguiente: [...] Por lo que respecta al último punto consultado, debe estarse a la Lex loci».

Consulta de 22 de septiembre de 1921, B.J. pág. 3442: «En telegrama del 20 del corriente, hace usted la siguiente consulta: “Con frecuencia se presentan a esta oficina para su inscripción testimonios de escrituras de compraventa de minas y otras propiedades inmuebles ubicados en este departamento. otorgadas fuera del país, sin llenar todas las solemnidades que establecen las leyes de esta República [...]. Me permito preguntarle si en el primer caso son legales [...]”. La Corte Suprema de Justicia me ha dado instrucciones de contestar a usted: que piensa respecto de lo primero, que si el traspaso está en escritura pública autenticada, es aceptable, aunque no tenga las formas nuestras, por la regla lex loci régit áctum. [...]».


Sentencia de las 11:30 a.m. del 27 de mayo de 1932, Cons. II; B.J. pp. 8026-8041: «Se arguye que los actores no han probado que en las partidas presentadas se han observado las formas y solemnidades establecidas en Italia, tanto al levantarse el acta como en el tiempo de librarse la certificación. Pero a esta última objeción el Supremo Tribunal debe responder, que para evitar precisamente esa clase de discusiones, se ha formulado y aceptado en Derecho el aforismo Locus regit actum que deriva su fuerza de la costumbre internacional en el sentido de que la validez del acto realizado de acuerdo con las formas locales, es universalmente reconocida; y que tiene su fundamento en la necesidad internacional de permitir a las personas la realización y la comprobación en todas partes de los actos de la vida jurídica. Pues todo acto jurídico, considerado en si mismo se descompone en dos elementos: el uno intrínseco, que comprende las condiciones requeridas para su validez, independientemente de toda manifestación de su existencia. El otro elemento es extrínseco, es decir que, con prescindencia del acto jurídico en sí mismo, no tiene otro objeto sino establecer su existencia y facilitar su prueba en el caso de ser discutido. En el caso presente es indiscutible que se ha comprobado la autenticidad de las partidas presentadas por los actores, en la forma prescrita por la ley. Al efecto puede verse que cada una de las certificaciones de las partidas está firmada por el párroco respectivo; la firma del párroco está autenticada por la Curia, por el Síndico del Municipio y por el Oficial o Registrador del Estado Civil. Cada documento además fue llevado a la Pretura o Juzgado correspondiente y visado por el Juez que autentica también la firma del Párroco que los libró. La firma del Juez respectivo aparece autenticada por el Agente Consular de Nicaragua en Génova y la firma de éste por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua (Arto 1129 número 4º del Código de Procedimiento Civil; y Ley de 3 de Mayo de 1917 [hoy, art. 272 CPC]). Por lo mismo parece desde luego natural a priori reconocer la autenticidad de todas esas certificaciones, autenticidad que se halla garantizada con las legalizaciones de que se ha hablado».

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