jueves, 22 de agosto de 2019

Ejemplo De Escrito De Interposición Y Expresión De Agravios De Recurso De Apelación


EJEMPLO DE ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ACTOR: Gustavo Adolfo Becquer
DEMANDADOS: Gabriela Mistral y Juana Inés de la Cruz (apoderado Guillermo Cabrera Infante); y Federico García Lorca.
OBJETO: Interposición de Apelación y Expresión de Agravios
ASUNTO: 123456-7890-2014-Cv
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ANTE: SEÑOR JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DEL DISTRITO DE MANAGUA

PARA: HONORABLE SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN MANAGUA
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Soy Guillermo Cabrera Infante, de generales en autos, actuando en calidad de apoderado general judicial de las señoras GABRIELA MISTRAL y JUANA INÉS DE LA CRUZ en el proceso ordinario con acción reivindicatoria que ante Usted ha promovido contra ellas, y contra el señor FEDERICO GARCÍA LORCA, el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER, ante Usted comparezco, expongo y pido:
ANTECEDENTES
El día viernes uno de septiembre del corriente año fui notificado de la sentencia No. 120 de las diez y veinte minutos de la mañana del seis de agosto de dos mil diecisiete, en el que el Señor Juez Primero de lo Civil del Distrito de Managua declara con lugar la demanda ordinaria que con acción reivindicatoria ha promovido por sí el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER en contra de mis representadas y del señor FEDERICO GARCÍA LORCA, y que me fuera notificada por cédula el día quince de agosto de dos mil diecisiete, en la que advierte a mis representadas que de recurrir de apelación deben hacerlo conforme a lo dispuesto en el art. 549 CPC.
En consonancia con lo dicho, interpongo formal recurso de apelación contra la aludida Sentencia No. 120, dirigiendo mi recurso específicamente contra su punto resolutivo I (“I. Ha lugar a la demanda presentada [...]”) porque, según puede constatarse en el Considerando IV, el Señor Juez Primero de lo Civil funda su decisión exclusivamente en dos circunstancias:
1) El dominio del actor sobre los inmuebles que reivindica, lo que el Juez da por acreditado por medio de los títulos de propiedad presentados por él; y
2) La ocupación efectiva por los demandados de los inmuebles reivindicados, lo que el Juez da por acreditado con los resultados de la inspección ocular realizada en los predios en litigio.
PRIMER AGRAVIO:
Los títulos del actor no son suficientes para legitimarlo causalmente para reivindicar, por no haber acompañado los títulos de dominio de sus antecesores
I. Con respecto a la primera circunstancia indicada, me agravia que el Señor Juez de sentencia haya dado por acreditado el dominio del actor sobre los predios objeto de la pretensión de reivindicación sobre la base exclusiva de dos escrituras de compraventa (números cuarenta y cuarenta y uno) autorizadas en esta ciudad por el notario Rafael Núñez-Lagos, la primera a las diez de la mañana y la segunda a las once de la mañana del diez de septiembre de dos mil doce, afirmando expresamente: «Tenemos entonces que el actor presentó los títulos de dominio, con lo que acredita su derecho de propietario».
II. Este criterio del a quo constituye un error de Derecho en la apreciación de la prueba, pues el a quo ha concedido a la documental presentada por el actor, un valor o fuerza que está en directa contradicción con la jurisprudencia que él mismo invoca en el Considerando III de la sentencia apelada, y que afirma que para que pueda ser acogida una pretensión reivindicatoria, el actor debe acreditar no sólo su propio dominio, sino también el dominio de sus antecesores hasta por el lapso de prescripción extraordinaria de treinta años, prueba que el actor no produjo, y que resultaba imprescindible porque los títulos del actor se remontan sólo a dos años previos a la presentación de la demanda.
III. Este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ha sido sostenido consistentemente por la jurisprudencia nacional, como puede verse en las sentencias del Supremo Tribunal que paso citar:
Sentencia de las 11:00 a.m. del 27 de junio de 1924, Cons. I, p. 4009: [...], al señor Félix Parrales, como actor, incumbía la obligación de probar los extremos de su demanda. Debía, por lo mismo, demostrar que él era uno de los dueños legítimos del sitio de Pacaya, presentando el título original a favor de su causante don Gregorio Parrales y demás condóminos, lo que no se verificó en ninguna de las instancias del juicio, faltando así a lo prescrito en el artículo 1079 Pr. Es verdad que adujo la escritura pública de 13 de mil ochocientos ochenta y siete, inscrita el 25 de ese mismo mes, en que don Gregorio Parrales le vende no menos de tres caballerías en el expresado sitio de Pacaya, a que tiene derecho como condueño, junto con otros señores; pero eso no prueba que su antecesor sea condueño original del sitio, lo que sólo podría conseguirse con el título, que no se presentó [...].
Sentencia de las 10:00 a.m. de 2 de octubre de 1925, Cons. II. p. 5269: Para que el demandante de reivindicación de un inmueble pueda obtener lo que pide, debe fundar su demanda en algo que compruebe plenamente su domino en la finca que trata de reivindicar. Un título traslaticio de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de mano de un tercero, pues tratándose, por ejemplo, de un instrumento de compraventa, es necesario demostrar que aquel de quien ha adquirido el comprador era realmente propietario del inmueble; y, aunque se demostrase esta circunstancia, se necesita probar también que el vendedor anterior era igualmente propietario, y así sucesivamente, porque el que no tiene el dominio de una casa no puede transferírsela a otro, nemo plus juris in allium tranferre potest quan ipse habet. Por lo que se debe en estos casos ocurrir al apoyo de las prescripción, para ver si después de transcurrido el lapso determinado por la ley, en el cual con ánimo domine se ha poseído la cosa, ya no es lícito suscitar dudas sobre el domino ni discutir de donde proviene.
Idéntica doctrina se sostiene en la sentencia de las 12:00 m. del 6 de marzo de 1931, Cons. II, p. 7721; y en la sentencia de las 10:30 a.m. del 15 de octubre de 1931, Cons. IV, p. 7874.
IV. De modo que el a quo ha dado por probado el dominio del actor exclusivamente con base a las escrituras arriba relacionadas, las cuales no acreditan el dominio del actor hasta al menos el lapso de la prescripción extraordinaria, y con este viciado fundamento ha acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
SEGUNDO AGRAVIO
Los títulos del actor derivan de títulos supletorios que no acreditan el dominio de sus antecesores ni, por consiguiente, el suyo propio
I. Siempre respecto de la primera circunstancia indicada, además del error de Derecho en la apreciación de la prueba que detallo en el Primer Agravio, el a quo ha incurrido en otro, consistente en dar por acreditado el dominio del actor con las escrituras presentadas, sin percatarse que los presuntos títulos de dominio del actor derivan de sendos títulos supletorios, como puede constarse en los folios 87-88, y 90 del Expediente de 1ra instancia:
1) a) La señora María Luisa Rosales Beltrán obtuvo título supletorio por sentencia de las tres de la tarde del diez de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito de Managua, con el que con fecha 2 de junio de 2005 inmatriculó la Finca No. 228,444, folio 20 del Tomo 4190, Asiento 1° de la Columna de Inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua; b) con fecha 18 de marzo de 2008, la señora Rosales Beltrán vendió al señor Genaro García, quien inscribió en Asiento 2° el 23 de agosto de 2008; c) El señor García, a su vez, vendió al ahora actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER el 29 de noviembre de 2011, quien inscribió en Asiento 3° el 20 de abril de 2012.
2) a) La señora Rosa Daysi Gómez Herrera obtuvo título supletorio por sentencia de las dos de la tarde del dieciséis de marzo de dos mil siete, dictada por el Juez Tercero de lo Civil del Distrito de Managua, con el que con fecha 2 de julio de 2007 inmatriculó la Finca No. 228,445, folio 13 del Tomo 1576, Asiento 1° de la Columna de Inscripciones de la Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua; b) con fecha 18 de mayo de 2008, la señora Gómez Herrera vendió al señor Leopoldo Vásquez, quien inscribió en Asiento 2° el 23 de septiembre de 2008; El señor Vásquez, a su vez, vendió al ahora actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER el 29 de diciembre de 2011, quien inscribió en Asiento 3° el 14 de marzo de 2012.
II. La abundante jurisprudencia patria ha sostenido que el título supletorio no es título de dominio, y que ni siquiera sirve para abonar a la prescripción ordinaria (decenal); es decir, quien ostenta un título supletorio no es dueño, y no siendo dueño, mal podría trasmitir un derecho dominical del que carece, por aplicación de la regla de Derecho nemo plus juris in allium tranferre potest quan ipse habet (“nadie puede trasferir a otro más derecho que el que él mismo posee”), y es por esto que quienes derivan su adquisición de un título de esta naturaleza no pueden siquiera invocar la calidad de tercero protegido por el Registro, pues no puede alegar desconocimiento de la situación de su antecesor, al estar advertido de que el supletorio, al ser obtenida mediante una diligencia de jurisdicción voluntaria, se otorga sin perjuicio de quien tenga igual o mejor derecho, estando los posteriores adquirientes en la misma situación jurídica de quien originalmente obtuvo el supletorio, mientras que a su vez no consolide su dominio mediante la prescripción extraordinaria (treintenal).
III. Ahora bien, siendo que el actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER deriva precisamente de títulos supletorios sus dos presuntos títulos de dominio, y que esta circunstancia está publicada en el Registro, es obvio que no es propietario, y que por tanto carece de legitimación causal para intentar la acción reivindicatoria, la cual se concede al propietario que ha perdido la posesión (Art. 1434 C.), y no siendo dueño el actor, ni habiendo tenido nunca la posesión, es obvio que el a quo ha resuelto contra Derecho al declarar con lugar la demanda.
Sentencia de las 11:00 a.m. del 17 de septiembre de 1924, p. 4586: Que el señor Palma, según los autos, nunca estuvo en posesión del inmueble demandado; y siendo requisito, entre otros, que el reivindicante debe haber poseído el objeto que persigue, es claro que no tuvo motivos racionales para litigar [...].
Acerca de la inhabilidad del título supletorio para ser traslativo de dominio, el Supremo Tribunal ha dicho:
Sentencia de las 11:00 a.m. del 2 de octubre de 1925, p. 5269, Cons. IV: Estima el Tribunal que el título supletorio es el resultado de una información posesoria con que se acredita el hecho de la posesión, mas no el dominio; y que esas inscripciones registrales de posesión no pueden considerarse como justos títulos que abonen una prescripción decenal. Y en este sentido el Tribunal encuentra aplicable las palabras de Morrel y Terry que invocó la Sala de sentencia y que comentan los artículos 392 y siguientes de la Ley Hipotecaria Española de 1909, que son poco menos que idénticos a los artos. 137 y siguiente de nuestro Reglamento del Registro Público [al momento de la demanda, arts. 137 y siguientes de la Ley General de los Registros Públicos]: “No puede deducirse que las informaciones o las certificaciones posesorias deben considerarse como justos títulos para prescribir, porque... dada la siguiente que la palabra título en el Derecho Civil, y a pesar de esos expedientes o certificaciones, como en ella solo se acredita el hecho de la posesión, se considera que no existe título legal de adquisición... verdadero y válido, y por tanto que es preciso poseer durante treinta años para adquirir por prescripción. En consecuencia debe entenderse que el inscribiente solo ha inscrito una posesión sin título, solo ha acreditado que posee” (véase tomo V, pág. 492, 493).- Tribunales españoles haciendo aplicación de los principios y doctrinas que se dejan expuestos, han declarado lo siguiente: “En cuanto a la excepción de prescripción alegada en doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala, que cuando la inscripción se refiere sólo a la posesión, lo mismo a tenor de la legislación anterior que de conformidad con que el art. 959 del vigente Código Civil preceptúa, no es la prescripción ordinaria; sino la de treinta años, la que se necesita para convertirla en dominio, porque habiéndose referido la inscripción únicamente al mero hecho posesorio, no equivale al título, sino que sirve sólo para acreditar aquel a los demás efectos legales”.- Además, es bien sabido que es de esencia para que un título sea justo el que sea traslativo de dominio, en el sentido de que habría transferido la propiedad al poseedor, si el autor hubiera sido reclamante propietario, porque para adquirir por medio de la prescripción ordinaria no basta la buena fe del poseedor, sino que se requiere la existencia de un título traslativo como condición distinta e independiente de aquella; y es claro que el título supletorio no contiene ese requisito indispensable de ser traslativo de dominio. [...] el título supletorio no basta para prescribir en diez años, porque en rigor no es título, en el sentido de causa de adquirir, y menos es título traslativo de domino, [...].
IV. De modo que es claro el a quo ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la prueba documental del actor, y que con fundamento en esta errada apreciación ha considerado probado el dominio del actor, y acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, con infracción de la citada disposición del art. 1434 C. y del criterio jurisprudencial citado, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo totalmente y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
TERCER AGRAVIO:
El señor juez a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular
I. Con respecto a la segunda circunstancia indicada, me agravia que en perjuicio de mis representadas el a quo haya dado por probada la posesión efectiva de los predios en litigio por ellas, con base a los resultados de la inspección ocular, afirmando sin más que «[...] se decretó la diligencia para mejor proveer y se realizó inspección ocular judicial para constatar lo dicho por las partes y poder determinar si el inmueble está ocupado por las partes demandadas y en efecto las partes demandadas están ocupando el terreno reclamado por la parte actora».
II. Esta manifestación está en directa contradicción con el contenido del Acta de Inspección Ocular que rola en el folio 234 del Expediente de 1ra instancia, en la que se recoge como hechos positivos los siguientes:
1) que la posesión del terreno la tuvieron primero, por más de cuarenta años, el padre y la madre de la señora GABRIELA MISTRAL, y no ésta; que posteriormente continuó esa posesión el hermano de la demandada, señor Mario Mistral y, luego del fallecimiento de éste, un sobrino del difunto (cuyo nombre no se preocupó en recoger), y no la demandada, aseveraciones que no fueron contradichas por el actor;
2) Que otra parte del terreno está ocupado desde hace más de diez años con ánimo de dueño por el señor Lionel Messi, de nacionalidad argentina.
III. También debe señalarse que el actor no intentó siquiera acreditar que los demandados señores JUANA INÉS DE LA CRUZ y FEDERICO GARCÍA LORCA estuvieran en posesión del terreno disputado, pues ellos no son mencionados, ni aun tangencialmente, en el Acta de Inspección Ocular.
IV. Del contenido de la aludida Acta se desprenden entonces como conclusión ineludible, que el actor ha dirigido su demanda contra personas respecto de las cuales no ha probado que tengan la posesión actual.
V. De modo que al afirmar que con esta prueba se ha acreditado que los demandados están ocupando el inmueble, el a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, constatable con la simple lectura de la ya referida Acta de Inspección Ocular.
VI. Esta errada apreciación de la prueba de inspección ha llevado al Señor Juez a incurrir en la violación de lo dispuesto en los Arts. 1464 párr. 1° y 1458 C. (a contrario sensu): el Art. 1464 párr. 1° C. («Si el título del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa fuese posterior a la posesión que tienen el demandado, aunque este no presente título ninguno, no es suficiente para fundamentar la demanda. Si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica») exige para la procedencia de la reivindicatoria que el actor pruebe que su título es anterior a la posesión del demandado; mientras que el Arto. 1458 C. («El demandado que niega ser el poseedor de la cosa debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél») dispone que para que proceda condenar al demandado a restituir la cosa, el actor debe probar que aquél la tiene en poder; y en el presente caso el actor no acreditó ninguna de estas circunstancias.
VII. De modo que el a quo ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de Inspección Ocular, y que con fundamento en esta errada apreciación ha acogido la pretensión reivindicatoria que se debate, con infracción de las citadas disposiciones legales, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
CUARTO AGRAVIO:
El Actor No Probó El Hecho Del Despojo, Requisito De la Acción Reivindicatoria
I. El art. 1451 C. dispone expresamente que «Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante»; el Art. 1079 Pr., al regular de la distribución de la carga de la prueba dispone: «La obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo»; y el Arto 1080 Pr. a su vez establece: «El que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación».
II. Ahora bien: el actor en su escrito de demanda (reverso del folio 8 del Expediente de 1ra instancia) alegó que «exactamente el día sábado quince (15) de diciembre del año dos mil doce (2012) viniendo de viaje me dirijo a revisar cómo va todo por mis terrenos y me encuentro que se encuentran ocupados por los señores GABRIELA MISTRAL, FEDERICO GARCÍA LORCA y JUANA INES DE LA CRUZ quienes sin mi consentimiento derribaron mis cercas con las cuales yo protegía y dividía mis terrenos de los demás y con engaños despacharon al cuidador que tenía yo en ese momento vigilando mis propiedades [...]», por lo que sobre él recaía la carga de acreditar por los medios de Ley tanto su posesión como la ocurrencia de los alegados hechos de despojo, conforme a las citadas disposiciones legales.
III. Sin embargo, el actor no se desembarazó de la carga de la prueba sobre estos puntos, es decir, no produjo prueba alguna de haber estado en posesión del terreno reclamado, ni de la ocurrencia los hechos de despojo de la posesión que afirmó en su demanda, y en consecuencia el a quo estaba en el deber de fallar absolviendo a los demandados, pues al haber sido estos declarados rebeldes, se entiende que negaron de manera pura y simple todos los hechos y pretensiones de la demanda, y por consiguiente debió aplicarse lo dispuesto en los citados Arts. 1079 y 1080 Pr., disposiciones sustantivas que han resultado violadas tácitamente por el fallo objeto de este recurso.
VII. De modo que el a quo ha violado tácitamente los Arts. 1079 y 1080 Pr., al acoger ilegalmente la pretensión reivindicatoria que se debate, por lo que el fallo recurrido es contrario a Derecho y Vos, Honorable Sala, debéis revocarlo y declarar no haber lugar a la demanda promovida.
PETICIÓN GENERAL
Os pido, Honorable Sala de Alzada, que por las razones ampliamente expuestas declareis motivadamente haber lugar al recurso de apelación intentado por mis representadas señoras GABRIELA MISTRAL y JUANA INÉS DE LA CRUZ, revocando totalmente el fallo apelado, y declarando en su lugar que no ha lugar a la demanda ordinaria con acción reivindicatoria promovida contra ellas y contra el señor FEDERICO GARCÍA LORCA por el señor GUSTAVO ADOLFO BECQUER.
Pido se condene al actor GUSTAVO ADOLFO BECQUER a pagar las costas del proceso y del recurso, por no haber tenido motivos racionales para litigar, según ha quedado demostrado: Sentencia de las 11:00 a.m. del 17 de septiembre de 1924, p. 4586: «Que el señor Palma, según los autos, nunca estuvo en posesión del inmueble demandado; y siendo requisito, entre otros, que el reivindicante debe haber poseído el objeto que persigue, es claro que no tuvo motivos racionales para litigar, por lo que no puede ser relevado de las costas en que fue condenado por sentencia de esta Corte Suprema de Justicia. (Artículo 1434 C.)».
LUGAR PARA NOTIFICACIONES
Para notificaciones señalo mi Oficina sita en el Barrio El Ojochal, del Estanco de la Gerardona dos cuadras arriba, en esta misma ciudad.
Managua, diez de septiembre de dos mil diecisiete.

GUILLERMO CABRERA INFANTE
Apoderado Judicial

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