LA
TRADICIÓN
Aníbal A. Ruiz Armijo
1.- Bosquejo de los modos de adquirir la propiedad
Se entiende por modos
de adquirir la propiedad los hechos o actos jurídicos a los cuales el Derecho
reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto, es
decir, la incorporación a un patrimonio de un bien que estaba fuera de él.
A los modos de adquirir se le les llama también «título» (en el sentido
de causa, no de documento) de la adquisición.
Los modos de adquirir se clasifican en:
a.- Adquisiciones a título universal
(que abarcan todos los bienes del patrimonio de una persona) y adquisiciones a título singular (que se
refieren a uno o varios de esos bienes determinados).
b.- Adquisiciones a título
oneroso (cuando la persona que se desprende del bien recibe una compensación)
y adquisiciones a título gratuito
(cuando la persona que se desprende del bien no recibe una compensación).
c.- Adquisiciones originarias
(cuando no tienen una relación jurídica anterior que les sirve de antecedente)
y adquisiciones derivadas (cuando
tienen una relación jurídica anterior que les sirve de antecedente).
Esta última
clasificación es la que interesa para los fines de esta exposición, por lo que
la expondremos con más detalle.
Las adquisiciones originarias no proceden jurídicamente
de nadie: opera por la sola voluntad del adquirente, apoyada en una permisión
legal. Se refiere a res nullius
(cosas de nadie) o a res derelictae
(cosas abandonadas).
Entre los modos de adquisición originarios están la ocupación, el
hallazgo de tesoro, la accesión y la usucapión (prescripción adquisitiva o
positiva).
En las adquisiciones derivadas
hay una relación de derecho anterior, por lo que se exigen:
a.- Existencia de un derecho anterior en el trasmitente (llamado
antecesor, tradens, autor, causante);
b.- Un adquirente (llamado sucesor, accipiens, causahabiente);
c.- La transmisión del derecho del tradens
al accipiens.
El tradens sólo puede
trasmitir lo que le pertenece (Por aplicación
del principio nemo dat quod non habet
[nadie da lo que no tiene]), y con el modo, el ser y las condiciones en que lo tenía.
La voluntad del accipiens para
adquirir siempre es totalmente libre; la voluntad del tradens puede ser forzada por orden de la autoridad (adjudicaciones
por remate, expropiaciones, etc.).
Entre los modos de adquisición derivados están:
a.- Los nacidos de convenio: dación en pago, compraventa, permuta,
donación, mutuo, etc.;
b.- Los nacidos de la coacción de la ley: adjudicación por remate
judicial o administrativo;
c.- Los nacidos de una disposición de la autoridad: expropiación,
confiscación;
d.- Por causa de muerte: a título universal (herencias) y a título
singular (legados, donación mortis causa).
2.- Concepto de tradición
El vocablo tradición se
deriva del latín traditio – trádere: entregar. Es un modo derivado de adquirir la propiedad.
La tradición descansa sobre una idea sencilla: tratándose de una cosa de
nadie (res nullius), quien toma la
posesión se hace propietario, y a esto se le llama ocupación. Pero cuando se trata de una cosa sobre la cual ya alguno
tiene la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la toma de posesión se
una el abandono de ella por parte del propietario. Por ello, si el propietario
entrega una cosa con la intención de transferir la propiedad a una persona que
tenga la intención de adquirirla, debe haber una traslación de propiedad en
beneficio del adquirente, y a esto se le llama tradición.
Mientras que en la ocupación
sólo interviene una persona, en la tradición
intervienen dos: el tradens, que
se deshace de la posesión, y el accipiens
que, al recibirla, se hace propietario.
Es evidente que al entregar su cosa a un tercero, el propietario no
pierde necesariamente la propiedad: esto es cuestión de intención. Por
eso, cuando el propietario entrega la cosa a un arrendatario, depositario o
comodatario, no quiere ceder, ni cede, nada más que la detentación de la cosa, por lo cual queda siempre como propietario
y poseedor: en este caso lo que existe es una nuda tradición, el hecho (corpus) de la entrega sin la intención (animus) de la trasmisión de la propiedad.
Es
por ello que es necesario que estos dos elementos (hecho e intención)
vayan reunidos para constituir la tradición considerada como un modo de
adquirir la propiedad.
3.- Elementos de la tradición
La tradición, entonces, se compone de dos elementos: el consentimiento
de las partes, es decir la intención de enajenar y la de adquirir; y la
remisión de la posesión.
A.- La intención de
enajenar y de adquirir. Es el elemento esencial sin el cual la tradición no transfiere la
propiedad. Consiste en la conformidad de las dos partes: una, el tradens, tiene la voluntad de ceder la
propiedad; la otra, el accipiens,
tiene la voluntad de adquirirla.
La transferencia de la propiedad con ayuda de la tradición es únicamente
un modo de realizar una operación o acto que tengan entre manos: por ejemplo,
un pago o una venta, una donación o un cambio. Es a este acto, con motivo del
cual se manifiesta la voluntad de las partes, al cual se llama justa causa de la tradición.
Sin embargo, la justa causa
no es indispensable para que la tradición transfiera la propiedad: sólo es el
hecho que revela la intención de las partes, y la prueba de haber tenido la
voluntad de enajenar y de adquirir, que es lo único que separa la tradición
traslativa de propiedad de la nuda
tradición.
Con tal que la intención exista poco importa que la causa sea nula,
inmoral o imaginaria: en virtud de la tradición, el accipiens, no será menos propietario, y para obligarlo a restituir
la cosa el tradens debe obrar con una
acción personal y no con una acción real (art.
616 inc. 2° C.: «Del
derecho de propiedad nacen las acciones reales y personales. Real es la que se
tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; y personal, la que se
tiene sobre ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la
ley, han contraído las obligaciones correlativas»). Consecuentemente, los derechos sobre la cosa
que los terceros que hayan adquirido por el accipiens,
después que éste la ha recibido por tradición, deben respetados, y quedan
opuestos al tradens, que después de
todo tiene siempre, en ese caso, alguna falta, negligencia o imprudencia que
reprocharse.
B.- La remisión de la
posesión. Como ya expusimos, no es
suficiente la voluntad de las partes de transferir la propiedad. Es necesario
que esa voluntad se manifieste con alguna señal exterior, y aquí es la remisión
de la posesión, que es una señal de propiedad.
Para realizar una traslación de propiedad, el tradens tiene que entregar al accipiens
la posesión de la cosa: este es el elemento material de la tradición. La
remisión de la posesión se efectúa poniendo la cosa a disposición del
adquirente, de manera que pueda realizar sobre ella los actos de propietario.
La tradición de las cosas muebles
opera por tradición real de dichos objetos, o por su tradición simbólica
(tradición de las llaves del edificio o del mueble que las contienen), o,
cuando la ley así lo admite, por el mero consentimiento de las partes (S. de las 08:00 a.m. de 4 de febrero
de 1931, Cons. V; B.J. p. 7689: «La
compraventa, sea civil o mercantil, transfiere el dominio aunque la cosa no se
haya entregado (Artos. 2530, 2540 C. y 2 C.C.). La tradición se verifica por el
envío de mercancías (Arto. 254 C.C.) y por la trasmisión del conocimiento de
embarque (Arto. 355 C.C.). Este documento no basta por sí solo para acreditar
el dominio pues muchas veces lo posee el encargado de cobrar el precio u otros
intermediarios distintos de quien es jurídicamente el dueño. En consecuencia el
endoso de ese documento significa la tradición o entrega simbólica, pero la
adquisición de la propiedad puede ser anterior»).
La tradición de los derechos
incorporales se hace mediante la remisión de los títulos correspondientes o
por el uso que de hecho hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Si se trata de la tradición de un bien
inmueble, es suficiente que el tradens
conduzca al accipiens hasta él, o que
le entregue las llaves del local para que pueda entrar a su gusto.
4.- La tradición en el Código Civil nicaragüense
En el Código Civil
nicaragüense no se regula a la tradición como modo de adquirir la propiedad,
pero hay disposiciones dispersas que la regulan como modo de perfeccionar
algunos contratos.
Recordemos que desde el punto
de vista del perfeccionamiento de la relación jurídica, los contratos se clasifican
en consensuales, solemnes y reales.
Son contratos consensuales aquellos en los que para su perfeccionamiento basta el consentimiento de
los contratantes sobre los elementos esenciales del contrato, sin que sea
necesario ninguna formalidad o solemnidad especial o la entrega (tradición) de
la cosa objeto del contrato: la compraventa de inmuebles, el mandato, la
fianza, etc. (arts. 2450, 3293,
3683 C.; S. de las 11:00 a.m. de 13 de agosto de 1924, B.J. p. 4545).
Son contratos solemnes aquellos en los que para su perfeccionamiento, además del consentimiento
de los contratantes, se requiere además una formalidad o solemnidad especial (el
otorgamiento de un instrumento público o privado, la presencia de un
funcionario, etc.): la cesión de bienes litigiosos, la permuta, el usufructo (arts. 2743, 2749, 3900 C.).
Son contratos reales aquellos en que para su perfeccionamiento, además del consentimiento de
los contratantes, se requiere la entrega (tradición) de la cosa.
En el Derecho Romano la
mayoría de los contratos eran reales, pero en el Derecho moderno se ha operado
una conversión hacia el consensualismo: por ejemplo, los códigos de Suiza y
México estiman los contratos de mutuo, depósito, y comodato como consensuales.
El Código Civil nicaragüense
está fundamentalmente inspirado en el sistema consensualista: aceptada la
estipulación, queda perfecto el contrato, salvo que la ley expresamente exija
otra formalidad, pero en todo caso se tendrá como una promesa exigible (arts. 2448, 2449, 2450, 2451 y 2598 C.).
Sin embargo, en el Código
Civil se reconocían como contratos reales el mutuo, el depósito, el comodato y
la prenda (civil), más la prenda mercantil (arts. 3392, 3459, 3728, 37 34,
3417 C.; arts. 510 y 517 C.C.).
En ellos la tradición de la
cosa es indispensable para que se perfeccione el contrato.
La prenda civil y la mercantil
fueron derogadas por la Ley de Garantías Mobiliarias.
Bibliografía
Arce
y Cervantes, José. De los Bienes. Editorial Porrúa, S.A., México, 1994, págs. 51 y 52.
Código Civil de la República de Nicaragua.
Código de Comercio de la República de Nicaragua.
Diccionario Enciclopédico Quillet (Tomo VIII). Editorial Cumbre, S.A., México, 1977, pág. 302.
Escobar
Fornos, Iván. Derecho
de Obligaciones. Editorial Hispamer, S.A., Managua, 1997, págs. 61 y 63.
Petit, Eugéne. Tratado
Elemental de Derecho Romano. Editorial Hispamer, S.A., Managua, 1994, págs.
169 a 174.
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