ORDENANZA SOBRE EL HECHO DE LA JUSTICIA, POLICÍA Y FINANZAS
[Ordenanza de Villers-Cotterêts]
Se trata de
un documento legislativo suscrito en Villers-Cotterêts el 10-15 de
agosto de 1539 por el rey de Francia Francisco I, y registrado en el Parlamento
de París el 6 de septiembre del mismo año.
Consta de 192
artículos que regulan varias materias, entre ellas el ejercicio del Notariado y
el Registro del Estado Civil de las Personas.
Fue redactada
por el canciller Guillaume
Poyet, abogado y miembro del Consejo Privado del rey.
Artículo
67. Todos los Notarios y tabellions
están obligados a poner en sus contratos, bajo pena de privación de sus oficios
y de multa discrecional, los lugares de los domicilios de los contratantes.
Artículo
173. Todos los Notarios y tabellions
tanto de nuestro Châtelet de París como otros cualquiera estarán obligados a
hacer fielmente registros y protocolos de todos los testamentos y contratos que
ellos pasasen y recibiesen, y guardarlos diligentemente para poder recurrir a
ellos cuando sea requerido y necesario.
Artículo
174. En estos registros y
protocolos serán puestas e insertas las minutas de dichos contratos, y al fin
de dicha inserción será puesto el signo del Notario o tabellion que haya recibido el contrato.
Artículo
175. Si son dos los Notarios los
que pasen el contrato o reciban un testamento, será puesto y escrito al dorso
de dicho testamento o contrato, el nombre de aquél en los libros del cual haya
sido registrado dicho contrato o testamento, para poder recurrir a él cuando
sea menester.
Artículo
177. Prohibimos a todos los
Notarios y tabellions de enseñar y de
comunicar sus dichos registros, libros y protocolos, fuera de los contratantes,
sus herederos y sucesores o a quienes el derecho de los dichos contratos
pertenezca notoriamente, o cuando fuese ordenado por la justicia.
Artículo
178. Después que haya librado una
vez a cada una de las partes, la copia de los testamentos y contratos, no la
podrán repetir, sino cuando sea ordenado por la justicia, oídas las partes.
Artículo
179. Todo cuanto antecede, bajo
pena de privación de sus oficios.
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