lunes, 30 de septiembre de 2019

Discurso De Rafael Nuñez Lagos, II Congreso Internacional Del Notariado, 1950


DISCURSO DE DON RAFAEL NUÑEZ LAGOS*
II Congreso Internacional Del Notariado, Madrid, octubre de 1950

El Segundo Congreso Internacional del Notariado Latino ha terminado sus deliberaciones. Yo os lo vengo a participar. Estamos en el ocaso del Segundo Congreso, en paso y tránsito para el Tercero que ha de celebrarse, Dios mediante, en La Habana en 1952 y para el Cuarto, que ha de celebrarse en París en 1954. Esta perspectiva histórica de cuatro congresos internacionales es el primer fruto dorado y sabroso de nuestra obra.
El pensamiento de los notarios latinos, sedente en su terruño entre tradiciones seculares, se ha hecho movimiento internacional, no por suerte para dejar de pensar, ni mucho menos para renunciar a su pasado, que sería abdicar de sí mismo, sino para dar escape a su intensidad madura. El vaso lleno se derrama y toda abundancia es generosa. La madurez sin expansión es decadencia, la plenitud sin rumbos es camino sin horizonte. La plenitud de los pueblos, en épocas no muy remotas, los llevó al imperio. La plenitud de una institución como la nuestra que es símbolo de paz, y de la concordia de los humanos ha hecho menester y oficio, tenía que emprender su camino hacia la grandeza. Así lo hizo en nuestros días antes que nadie una nación hermana: la Argentina. La tierra firme de su expansión no fue colonia, sino asociación libre: la unión notarial latina.
En efecto, he de repetirlo una vez más, la organización internacional del notariado nace en la Argentina, entre hombres de pampa, con ojos de lejanía y alma de horizonte. Gentes que comprenden el espacio y por lo mismo lo dominan. De ahí que el Congreso sea internacional. Pensadores frente al tiempo, con clara visión de los caminos del mañana, que si no es dominar el futuro porque el futuro sólo es de Dios, al menos se traza la ruta, se marca el rumbo, se labra el sino.
Lo cierto es que por iniciativa del Colegio Notarial de Buenos Aires un buen día de 1948, se rompió el aislamiento. Los notariados desbordaron sus confines patrios. Los esclavos del protocolo volaron libres por más amplios espacios. El pensamiento antes disperso se ha hecho unidad. Nos asomamos a la vida internacional, pero sin renunciar a una sola de nuestras tradiciones, porque la tradición es la atmósfera de nuestra secular vida profesional y el día que un notario se aparte de su tradición, bien por propio impulso, bien por presión arbitraria del legislador, ese día el notariado muere.
Pero precisamente en nuestras tradiciones latinas hemos encontrado la substancia internacional. Prescindiendo de la herencia romana de nuestro abuelito el tabelión, que redactaba documentos y desempeñaba nuestra profesión antes de existir la fe pública, el primer momento internacional del notariado latino lo señaló la escuela del notariado de la Universidad de Bolonia, en el siglo XIII, en esa Edad Media que fue calificada por quienes no la conocían, como «noche oscura». Noche, pero ¡con cuántas estrellas! En el siglo XIII, nacen las universidades y las órdenes mendicantes, se levantan las catedrales góticas. La piedra y la sabiduría quieren escalar el cielo; la piedra con el gótico; el pensamiento humano con Buenaventura, Alberto Magno, Tomás de Aquino, Rogelio Bacon y Raimundo Lulio; las lenguas romances con el Dante y Alfonso el Sabio; los tronos con Fernando III el Santo, Rey de Castilla, y Luis IX, también Santo, Rey de Francia; el Derecho con Azon y Acursio y San Raimundo de Peñafort; y bajando un poco de tan alto cielo estrellado a nuestros humildes menesteres escribaniles, la Universidad de Bolonia, en sus primeros albores, salió al encuentro de la práctica notarial. Ya Irnerio, tenido durante mucho tiempo por fundador de la Universidad de Bolonia, se anticipó a escribir un «Formularium Tabellionum». Rainerius de Perusia en 1213 y Bencivenni de Norcio en 1235 y Arezzo en 1240, y contemporáneamente, en la segunda mitad del siglo XIII, Belluno y Martin de Fano, Salatiel y Zacarías de Bolonia componen y explican en la naciente Universidad Suma y Artes notariales según los nuevos usos de los glosadores. El prestigio de la Universidad de Bolonia es universal. Nada se resiste a su influjo. Los pobres notarios medievales, en su ingenuo vivir tradicional, bienquistos en su beatífica quietud con la cómoda rutina de cada día, se llenaron de cuitas y temores ante la inundación y estruendo de los romanistas y de la escuela de Bolonia. Recibir casi de golpe todo el Derecho justinianeo y tener que aplicarlo poco menos que de la noche a la mañana en vez de las pocas leyes y sencillas costumbres anteriores era para causar terror a todo el que tuviera conciencia de su responsabilidad. La escuela de Bolonia, ya en el cenit de su prestigio, imponía su técnica y sus textos en Italia, en Francia, en los Países Bajos, en España y Portugal. En ese momento, surge un notario genial en Bolonia, Rolandino, que fue el primer notario latino que por sus fórmulas y sus escritos traspasó los límites de espacio y tiempo, las fronteras de su patria y de la Historia. En pleno siglo XIII, sus fórmulas se extienden por el mundo latino y sus comentarios son la base del Derecho notarial durante siglos. Fue el triunfo de la gran teoría enfocada hacia la práctica, el enlace entre una práctica rutinaria y a veces bastarda y los dogmas científicos de los doctores. Arquitectura ideológica al nuevo estilo, conexiones jerárquicas con las nuevas formas de vida y de pensamiento.
Rolandino significó el primer momento internacional del notariado latino. Sus fórmulas se aplican no solo en Italia, sino en los restantes países: En Francia las recoge el «Doctrinale Artis Notariae» de Stephanus Marcilletti[1], introduciéndolas en la práctica común; en España, las Siete Partidas contienen un formulario casi idéntico al de Rolandino, y a través de él, trasciende el sistema a América, con aportaciones francesas al Canadá y Luisiana y portuguesas al Brasil.
Este es el arranque de nuestras tradiciones notariales latinas de carácter internacional.
No fue sin embargo, el único momento estelar de nuestra institución. El Código de Napoleón, con sus preceptos sobre documentos y actos notariales, precedidos por la Ley del 25 de Ventoso del año XI[2], marca la segunda etapa internacional del notariado. Es verdad que el sistema de la Ley del Ventoso, como los mismos preceptos del Código de Napoleón, regían en otras comarcas y naciones. Pero el Código de Napoleón y la Ley del Ventoso acuñaron nuestras instituciones de manera uniforme y definitiva. Si Bolonia y su Universidad dieron carácter internacional a Rolandino, el Código de Napoleón con su expansión universal durante todo el siglo XIX, consagró la naturaleza y eficacia del documento público y por consecuencia del notariado latino.
Por eso, el Colegio de Escribanos de Buenos Aires, al convocar el primer Congreso, y nosotros, al reunirnos en el segundo, lejos de apartarnos de nuestras tradiciones, reanudamos el sentido histórico de nuestra evolución, mostrando altivos nuestros blasones latinos. Esta reunión en España, cuyas costas levantinas acaricia el mare nostrum, marca un retorno del notariado a su cuna mediterránea. El notariado latino es la espuma del mar Mediterráneo cristalizada en piedras preciosas, repartidas y conservadas como herencia ancestral entre estirpes latinas.
Con este abolengo común comprenderéis que ha sido fácil la deliberación. Por otra parte, no somos legisladores. El grave peso de regir la Tierra no es para nosotros. El Congreso internacional no pretende borrar ni siquiera atenuar lo nacional. Conocerlo primero; completarlo después. Un museo de conceptos notariales, una exposición de soluciones legislativas. Que cada notariado nacional encuentre la muestra de lo que necesite. Aun elegida, debe hacer como el buen pintor: en vez de copia servil, transformar el modelo en sinfonía de luces y colores. Subrayar lo que une, atenuar lo que separa. Fuera de las bellas artes toda originalidad es el germen de un cisma.
Para no daros pesadumbre no os contaré por menudo los acuerdos del Congreso: silva de varia lección, será cantera notarial para el futuro. Los acuerdos se refieren a dos órdenes de cuestiones, a la organización notarial y al documento.
En cuanto a la organización se han señalado las aspiraciones hacia una más enérgica selección para el ingreso en el notariado, elevando el nivel científico del notario y su rango en la escala de los valores sociales. Se ha recomendado de modo especial la organización gremial o corporativa de los notarios y se ha proveído acerca de la custodia y archivo de los documentos notariales. Constante preocupación de todos los notariados nacionales es la manera de acreditar la vigencia de testamentos, señalándose la aspiración hacia la instauración de Registros generales de actos de última voluntad. Se ha dado un paso de gigante en el camino de una unificación de formularios notariales, empezando por los de los poderes, que si a los notarios no nos compete cambiar las leyes, si es de nuestro ministerio la redacción, conforme a las leyes, de los instrumentos públicos. Por lo mismo, serán fecundos en el futuro. los acuerdos adoptados sobre legalizaciones, capacidad civil, vigencia y contenido de las leyes, regímenes matrimoniales y sucesorios. Finalmente el Congreso ha perfeccionado su propia organización, configurando con carácter definitivo la Unión Internacional del notariado latino, con sede en Buenos Aires y un Consejo Permanente. Tendrá por emblema el águila latina, o águila de San Juan, símbolo de la latinidad, el protocolo, cifra y compendio de nuestra profesión, y la pluma de ave, que además de invocar nuestro oficio, recuerda nuestro primer Congreso de Buenos Aires. Será su divisa: lex est quodcumque notamus.[3]
El segundo aspecto de nuestras deliberaciones se refiere al documento notarial. Los notarios hacemos documentos. Es nuestro oficio. El documento en todo instante ha de estar presente.
El hombre es un animal racional, nos ha dicho la filosofía, aunque mi generación, con preguerras, guerras y postguerras, y algunas revoluciones de añadidura, sospeche que se trata, más que de una verdad absoluta, de una presunción que admite, y con qué frecuencia, prueba en contrario. Creo más bien, que el hombre se diferencia de los animales por el don divino de la palabra. El hombre es un animal que habla. La escritura –cuando se generalizó su uso– y el papel, introducido en Europa por los árabes españoles, objetivan y perpetúan lo que el hombre habla. De ser una cualidad del hombre, del sujeto, pasa a cualidad de la cosa, del objeto. Las cosas hablan: el pergamino, el papel se ha convertido en documento, esto es, en cosa que docuit, que enseña, que habla. El documento es un objeto parlante. Pero una cosa es hablar de verdad y otra hablar con verdad. Si todo hombre habla, con la sola excepción física del mudo, no todo hombre dice la verdad. y sin verdad no es posible la vida. El documento público es antes que nada una cosa que habla y que dice la verdad. La misión del notario es hacernos transparente la verdad, suprimir el tiempo o el espacio que nos separa de la verdad. Este aspecto de narración de la verdad es tan obvio, que entre nosotros los notarios, no cabe deliberar. Pero al lado de narrar la verdad, el documento público tiene una serie de valores. El valor es un grado de perfección del ser. Para el notario la escala de valores la da el orden jurídico. El documento notarial no solo en su integridad, sino en sus singulares partes, está incluido en las escalas de valores de las distintas legislaciones. Las deliberaciones de nuestro Congreso han manejado estos valores respecto a algunos aspectos de la eficacia del documento, como fe de conocimiento, juicio de capacidad de las partes, unidad de acto y otorgamientos sucesivos, actas de notoriedad y valor extraterritorial del documento.
Las deliberaciones del Congreso se comunicarán a todos los Ministros de Justicia de las naciones presentes en el Congreso. Lo que no se traduzca en ley, quedará en aspiración, en anhelo constante que es impulso y es ideal. En todo caso cada notariado ha comprobado dónde está y tiene nuevas alas para volar a las alturas, donde el aire es más ligero y más puro, el horizonte y las esperanzas no tienen límites, y los acuerdos de los Congresos, como los Santos Patronos medievales serán guía y faro: todo el año, jornada tras jornada, rumbo hacia la fiesta del Santo, apoyo y meta para el éxito constante y progresivo.
El Congreso ha terminado. Volveremos a nuestros estudios. El arroyo bullicioso y claro por tributo de ajenas fuentes, tornará a su sencillo caudal cotidiano. Antes de este momento he de hacer llegar a todos la expresión sincera de la gratitud profunda del notariado español. Gratitud a cuantos vinisteis a España, abandonando, siquiera por breve tiempo, vuestros países y hogares, gratitud a las autoridades españolas, singularmente al señor Ministro de Justicia, por su amparo y patrocinio, gratitud a mis compañeros los notarios españoles que han sido pródigos en dar los quilates de su buena voluntad trabajando por el Congreso, humildes y anónimos, en menesteres muy inferiores a sus méritos y capacidad.
Nunca como ahora he sentido orgullo de mis compañeros, de aquellos compañeros con fe absoluta en la Comisión Organizadora, que cumplieron sus indicaciones y deseos voluntaria y generosamente, como si fueran órdenes; nunca como ahora he sentido el halago y la adhesión de los notariados extranjeros. Mil gracias a unos y a otros. En especial he de dar las más rendidas gracias por los aplausos que reiteradamente me habéis tributado esta mañana y esta tarde en la Asamblea. Para mí, juntamente con mi nombramiento para la Vicepresidencia constituyen una impagable deuda de gratitud.
Ahora reanudemos alegres nuestras brillantes excursiones. Vamos a Granada. La vega como esmeralda en el collar de Sierra Nevada. La Ciudad dormida en sus callejas y la Alhambra entre frondas de árboles y de leyendas. El Darro y el Genil con reflejos de plata, arenas de oro y música de cristal. Hay en España ciudades que son el símbolo y el compendio de toda una civilización. Si Santiago es la Edad Media feudal; y Salamanca el Renacimiento y el Plateresco; y Toledo la síntesis española desde los godos a nuestros días, Granada es la más pura y la más bella representación de la España árabe. Cautivo el espíritu en el prodigio de sus jardines: agua oculta que suena y canta, ríe y llora en su idilio con los arrayanes, una alberca bruñida en sus patios, taraceas de nácar, incrustaciones de oro, atauriques de ensueño, el pensamiento de un pueblo hecho encaje y filigrana, versos de kasidas y gacelas, sones de guzlas, fantasía oriental hecha orfebrería, espumas en la fontana y perlas que se desgranan en el surtidor. Cuando el sol agoniza en los recodos de sus callejas, se espera ver al jinete mozárabe[4] o muladí[5] con caballo de larga cola y en la diestra el alfanje, que regresa orgulloso, vencedor en la algara, a vivir entre flores una empresa de amor. Airón[6] de romance, símbolo de señores, el caballero árabe fue el espejo del caballero español. Todo eso es Granada. Mañana lo veréis. He dicho.


* Tomado de Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 78, México, 1980. © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C.
[1] El título completo es Doctrinale Florum Artis Notariae sive Formularium Instrumentorum (Flores Doctrinales del Arte Notarial o Formulario de Instrumentos), 1487 [nota del blogger].
[2] Corresponde al 10 de marzo de 1803 [nota del blogger].
[3] «Ley es aquello que escribimos» [nota del blogger].
[4] Designación de la población cristiana de origen hispano-visigodo, que vivía en el territorio de al-Ándalus y que, al igual que los judíos, gozaba del estatus de dhimmis («protegidos») al ser gentes del Libro. El término fue empleado por cristianos de los reinos del norte para designar a los cristianos de Al-Ándalus que emigraban a sus territorios [Wikipedia].
[5] Designación de tres grupos sociales presentes en la Península Ibérica durante la Edad Media: 1) Población de origen hispanorromano y visigodo que adoptó la religión, la lengua y las costumbres del Islam para disfrutar de los mismos derechos que los musulmanes tras la formación de al-Ándalus. 2) Cristianos que abandonaban el cristianismo, se convertían al Islam y vivían entre musulmanes. Se diferenciaban de los mozárabes en que estos conservaba su religión cristiana en áreas de dominio musulmán. 3) Hijos de matrimonio mixto cristiano-musulmán y de religión musulmana [Wikipedia].
[6] Mechón de plumas levantadas que tienen ciertas aves en la parte superior de la cabeza [Diccionario de la Real Academia Española].

viernes, 27 de septiembre de 2019

Revisión Del Defecto De Motivación Fáctica En Casación


Revisión Del Defecto De Motivación Fáctica En Casación

Aníbal A. Ruiz Armijo

«La excelencia moral es resultado del hábito. Nos volvemos justos realizando actos de justicia; moderados, realizando actos de moderación; valientes, realizando actos de valor». Aristóteles

En el recurso de casación en el fondo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil, podían denunciarse los errores de hecho y de Derecho cometidos en primera y segunda instancia en la apreciación de las pruebas, con fundamento en los numerales séptimo y octavo del art. 2057 Pr. No se admitían nuevas pruebas.

Estimado el recurso por este motivo (es decir, comprobada la realidad del error de hecho o de Derecho denunciado, y que éste trascendía al fallo), la Sala de Casación dictaría un nuevo fallo que resolvería la litis a la luz de la apreciación de la prueba que ella hubiese hecho. No existía, pues, reenvío.

En el Código Procesal Civil, sin embargo, la primera parte del art. 566 CPC dispone expresamente que «Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos, ni la valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. [...]».

Es decir, se veta la denuncia tanto de los errores de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, como de los errores cometidos al admitir o inadmitir una determinada prueba, que son formas especiales de error de Derecho. (En el caso de la inadmisión de una prueba pertinente, útil y necesaria, sin embargo, puede plantearse la queja con fundamento en el motivo del art. 562 párr. 2° num. 2 CPC, concretamente por producir indefensión, citando como infringido el art. 236 CPC).

Pero de manera aparentemente contradictoria, punto y seguido la parte final del mismo art. 566 CPC dispone que «[...]. Sin embargo, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia [de segunda instancia], para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante para un fallo en sentido diferente».

Lo que se revisará, pues, serán los razonamientos que condujeron al órgano de alzada a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convicción en uno u otro sentido.

De aquí también se deduce que aun demostrando que realmente ha ocurrido el defecto de motivación fáctica denunciado, si éste no ha trascendido al fallo, la impugnación será desestimada.

Esto nos remite al art. 251 CPC («Valoración de la Prueba»), el cual dispone que

«La valoración de la prueba en el proceso civil, deberá ser motivada de manera clara, precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.

»La valoración de la prueba se hará de manera conjunta, señalando cada uno de los medios de prueba, mediante los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos de manera clara y terminante, que constituyen el fundamento de la sentencia, bajo sanción de nulidad absoluta».

Con estas disposiciones se trata de excluir, en la medida en que eso es factible, la arbitrariedad e irracionalidad en las decisiones judiciales.

Concretamente, el recurrente deberá argumentar y demostrar que el fallo de alzada se dictado:

a) con inexistencia (total o parcial) de motivación fáctica.

b) con fundamento en una motivación fáctica meramente aparente.

c) con fundamento en una motivación fáctica insuficiente o pobre.

d) con fundamento en una motivación fáctica carente de racionalidad o ilación lógica.

Congruentemente con la sanción de nulidad absoluta de la sentencia que impone el segundo párrafo de la disposición transcrita, el art. 575 párr. 1º num. 4 CPC dispone que, estimado el recurso de casación (es decir, casada la sentencia) por razón de defectuosa motivación fáctica, la Sala de Casación ordenará al órgano de segunda instancia dictar una nueva sentencia dentro del plazo de quince días (se entiende que contados a partir de que el órgano de alzada recibe de regreso los autos). A su vez, este nuevo fallo podrá ser objeto de nuevo recurso de casación.

Por supuesto, la nueva sentencia debe ser dictada por juez o magistrados distintos de los que pronunciaron la sentencia que fue casada (art. 52 num. 16 CPC).

La estimación del recurso por defectuosa motivación jurídica (violación expresa o tácita, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de carácter sustantivo, art. 562 párrs. 3º y 4º CPC) da lugar dictar un nuevo fallo que resuelva definitivamente la litis, según lo dispone el art. 575 párr. 1º num. 5 CPC.

Ahora bien, ¿cómo debe plantearse la cuestión de la revisión de la motivación fáctica ante la Sala de Casación?

Inexplicablemente, el Código Procesal Civil calla al respecto, y los abogados han optado por proponer la cuestión desvinculada de los motivos fundantes del recurso, al parecer bajo la falsa creencia de que la segunda parte del art. 566 CPC es un motivo de casación separado y distinto de los previstos en el art. 562 CPC, lo que indefectiblemente lleva a la inadmisibilidad de esa queja, porque toda impugnación de la sentencia de alzada debe necesariamente que articularse al cobijo de uno cualquiera de los motivos de casación previstos en los tres primeros párrafos del art. 562 CPC, según se deduce del art. 567 párrs. 3º y 4º CPC.

¿Pero cuál de los motivos del art. 562 CPC es el adecuado para servir de vehículo a la queja por defectuosa motivación fáctica? Opino lo siguiente:

Puesto que de ser estimada la impugnación, el mencionado defecto acarrea la declaración de nulidad de la sentencia de alzada y el reenvío al inferior para que dicte una nueva, resulta evidente que la denuncia debe hacerse bajo los motivos previstos en el art. 562 párr. 2º CPC («infracción de normas de orden procesal»); y ya que se trata de un vicio o defecto de la propia sentencia de alzada, eso nos remite necesariamente al numeral 3) de dicho párrafo segundo; y como en dicho numeral 3) se prevén dos hipótesis (infracción de normas procesales que regulen la forma de la sentencia, e infracción de normas procesales que regulen el contenido de la sentencia), es también evidente que el defecto apuntado no afecta a la forma sino al contenido de la sentencia, y es concretamente bajo esta última que deben encasillarse las normas que se citen como infringidas.

Es decir, debe fundarse el correspondiente agravio en el art. 562 párr. 2º num. 3) CPC, por infracción de normas procesales reguladoras del contenido de la sentencia.

Por otra parte, esta es la solución que expresamente se dispone en el art. 720 del Código Procesal Civil de Honduras, virtualmente idéntico a nuestro art. 566 CPC, con la salvedad que tiene separados en párrafos distintos la prohibición de revisar en casación los hechos y la valoración de las pruebas realizada en las instancias, y la posibilidad de revisar los defectos de motivación fáctica, y en este último caso dispone:

«Art. 720.2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante para un fallo en sentido diferente».

El referido «literal c) del numeral 1 del artículo anterior» es idéntico a nuestro numeral 3) del párrafo segundo del art. 562 CPC.

¿Y cuáles serían en este caso las normas de orden procesal a encasillar como infringidas?

A mi juicio, el recurrente debe argumentar la violación de las disposiciones contenidas en los arts. 251 párr. 1º o párr. 2º CPC, en sus respectivos casos; y la violación de las disposiciones de los arts. 199 párr. 1º y 201 párr. 1º o párr. 2º CPC, también en sus respectivos casos.

miércoles, 25 de septiembre de 2019

Régimen De Responsabilidad Notarial En Nicaragua


RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD NOTARIAL EN NICARAGUA

Aníbal A. Ruiz Armijo

«Con la fe pública ocurre algo análogo a lo que sucede con las armas del soldado. El pueblo las entrega a un hombre bajo la sola fe de su palabra y sin más garantía que su virtud».
Eduardo J. Couture

INTRODUCCIÓN: CONCEPTO GENERAL DE RESPONSABILIDAD NOTARIAL

En general, la noción de responsabilidad implica la imposición de una sanción o pena ante la falta de cumplimiento de un deber jurídico por parte de un sujeto obligado a observarlo.

El notario, en su carácter de funcionario público, tiene plena responsabilidad personal por la adecuada realización de sus funciones, pues, como han dicho Planiol y Ripert: «el Derecho descansa en la idea de que el hombre es responsable de sus actos y que, por consiguiente, el autor de un acto perjudicial no puede ampararse en una concepción fatalista o determinista del mundo a fin de librarse de las consecuencias de su actuación».

Frente al honor de estar investido de la fe pública, el notario asume un gran compromiso que se endurece conforme sus obligaciones aumentan.

El notario de tipo latino es un profesional del Derecho que realiza una función pública; escucha a las partes, interpreta su voluntad, examina la legalidad de los títulos y capacidad de las partes, redacta el instrumento, lo lee a las partes, lo explica, lo autoriza y reproduce; lo inscribe en el Registro Público de la Propiedad, en su caso; conserva la matriz en el protocolo primero, y expide el correspondiente testimonio.

En el cumplimiento de estas actividades, puede incurrir en negligencia o ilicitud, que deriven en responsabilidad civil, administrativa, fiscal, y penal, por lo que es evidente la necesidad de que el notario esté bien impuesto de las normas legales, reglamentarias y jurisprudenciales que conforman el sistema de responsabilidad en que se apoya la institución del notariado en Nicaragua, y a esta tarea dedico este trabajo.

Es conveniente hacer notar que una misma conducta del notario puede dar origen a distintas clases de responsabilidades: Por ejemplo, el notario que en un instrumento público contrahace la firma del supuesto otorgante sufrirá la pena corporal correspondiente (responsabilidad penal), queda sujeto a indemnizar los daños y perjuicios causados en ocasión de la falsedad (responsabilidad civil), y será suspendido del ejercicio de la profesión (responsabilidad disciplinaria).

1. RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO

Se denomina responsabilidad penal «la anexa a un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena».[1]

El notario, además de las responsabilidades penales en que pueda incurrir por conductas ilícitas de carácter privado, en su carácter de funcionario público está sujeto a las siguientes responsabilidades especiales:

1. Se sanciona con pena de uno a cuatro años de prisión, al notario que atentando contra la fe pública notarial deliberadamente incurra en falsedad material o ideológica.[2]

2. Puesto que el protocolo es una de las bases fundamentales de la función notarial, se castiga con prisión de uno a cuatro años al notario que sustrae o permite la sustracción de documentos matrices que se encuentran en él.[3]

3. Siendo que en el ejercicio de la función notarial es necesario que las partes revelen al notario la verdad, se desprende la necesidad de asegurarle el más estricto secreto de sus confidencias. La infidencia del notario (es decir, la revelación de secretos de sus requirentes) es también otra conducta tipificada como delito, castigado con pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la profesión[4]. El secreto confiado al notario y divulgado por él debe ser de tal importancia que su revelación cause un daño patrimonial o al honor del interesado.

4. Dentro de éste orden de ideas, se sanciona con pena de uno a dos años de prisión de uno a cuatro años al notario que abra o consienta que se abran documentos cerrados que tienen en custodia[5] (el caso más común es el de la cubierta que contiene un testamento cerrado, cuando el otorgante lo ha confiado a la custodia del notario).

5. Al notario habitualmente se le confían títulos y otros documentos a fin de que los estudie y los califique, y preparé instrumentos relacionados con ellos. Por tal motivo es penado el notario que sustrae o destruye documentos que se le han confiado por razón de la profesión, siendo castigado con pena de uno a cuatro años de prisión.[6]

6. El notario también puede cometer el delito de ejercicio ilegal de profesión, cuando estando suspendido ejerce funciones de tal. Esta conducta se castiga con ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial de uno a tres años.[7]

7. Otra conducta típica en que puede incurrir el notario es la apropiación de dinero recibido de los interesados para pagos y gestiones ante oficinas públicas o privadas, y que prisión de cuatro a diez años e inhabilitación absoluta por el mismo período.[8]

2. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO

La responsabilidad civil «lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por un tercero, por el que debe responderse»[9].

La responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de resarcir los daños y abonar los perjuicios derivados de un acto ilícito, que se impone a quien lo comete, o del no cumplimiento de un deber legal que corresponde a una persona determinada. Supone la eventual inobservancia de una norma por parte del sujeto obligado.

Sin embargo, para que pueda imputarse responsabilidad civil al notario se requiere la comprobación de cuatro extremos:

a. Que por acción u omisión el notario ha infringido un deber legal durante el ejercicio de la función notarial.

b. Que esta infracción ha sido cometida mediando culpa o negligencia inexcusable del notario.

c. Que con motivo de la infracción de sus deberes, el notario ha ocasionado daños o perjuicios a los otorgantes.

d. Que se acredite el monto del daño o perjuicio ocasionado por el notario a los otorgantes.

Como cualquier otra persona, el notario es civilmente responsable por los daños o perjuicios que cause por dolo, culpa o negligencia.[10]

Algunas conductas del notario que generan responsabilidad civil son las siguientes:

1. La autorización de actos obviamente ilícitos u obvia y absolutamente nulos.

El notario presta sus servicios a rogación de parte interesada, pero está obligado a cumplir y hacer cumplir a las partes las leyes de orden público, cuya infracción no debe consentir.

Si juzga ilícito el acto que las partes desean formalizar, el notario debe rehusar su actuación. Si resulta evidente que el acto que las partes pretenden realizar es absolutamente nulo, también debe negarse a actuar. De lo contrario, será responsable tanto civil como penal y disciplinariamente por la infracción de las pertinentes normas de orden público.

Solamente cuando tenga dudas acerca de la nulidad absoluta del acto, o cuando se trate de una nulidad relativa, puede el notario autorizar el instrumento solicitado, pero dejando constancia de sus dudas en el instrumento mismo.

2. Negligencia en la identificación de los otorgantes.

Ocasiona responsabilidad civil del notario el incumplimiento de las normas que exigen que dé fe explicita o implícita de haber identificado debidamente por los medios que la ley dispone (art. 7 Ley que Da Mayor Utilidad a la Institución del Notariado), a los otorgantes de los instrumentos que autoriza, e identificar por los mismos medios a los testigos instrumentales o de conocimiento [o de abono] que comparezcan a identificar a los otorgantes.

La razón de esto es que todo el régimen de escritura pública descansa sobre la fe de identidad de las personas.

3. Errores, omisiones y alteraciones en los instrumentos que autoriza.

La negligencia inexcusable del notario que vicie el instrumento o lo altere, la omisión de requisitos indispensables para su validez, la omisión de estipulaciones o disposiciones de los otorgantes, la omisión de dar a conocer a las partes y obtener su consentimiento respecto a la adición de notas, palabras o cláusulas, dan lugar a la responsabilidad civil del notario, y en caso que haya mediado dolo, también a la penal.

Sin perjuicio de estos casos de carácter general, la legislación nicaragüense establece ciertos casos particulares de responsabilidad civil del notario.

Entre ellos tenemos los siguientes:

1. Los arts. 1050 y 1066 Código Civil disponen que declarado nulo un testamento por inobservancia de solemnidades legales, el notario autorizante queda incurso en multa de doscientos a cuatro mil córdobas a favor de los perjudicados.

2. El art. 1060 Código Civil (relacionado con el art. 838 Código Procesal Civil) dispone que si el notario que tiene en custodia un testamento cerrado no lo presenta dentro de los diez días siguientes a conocer del fallecimiento del causante, responderá por los daños y perjuicios que sufran los interesados a causa del retardo.

3. El art. 22 Reglamento del Registro Público indicaba que si un instrumento no puede inscribirse por adolecer de omisiones, el notario, además de extender una nueva escritura a su costa (de ser posible hacerlo), indemnizará a los interesados por los perjuicios ocasionados por el retraso en la inscripción del acto o contrato. Aunque el Reglamento del Registro Público fue derogado por la Ley General de los Registros Públicos, y esta disposición no fue recogida en ella, el principio contenido en el citado artículo continúa vigente, en virtud de lo dispuesto en el art. 2509 Código Civil.

4. Los arts. 3811 y 3812 Código Civil (relacionados con el art. 16 Ley del Notariado) disponen que al autorizar una escritura pública en que se constituya hipoteca, el notario debe insertar en ella el certificado de gravámenes de la finca, y que si omite este requisito deberá pagar los daños y perjuicios que se ocasionen, y en caso de ser insolvente el notario, será suspendido por un año del ejercicio de la profesión.

Además, no debe pasarse por alto que toda persona responsable de la comisión de un delito, responde también civilmente de las consecuencias de éste[11]. La responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito comprende no sólo la indemnización de los daños y perjuicios causados al agraviado directo, sino también  los ocasionados a su familia o a terceros.

A diferencia de la acción penal, que sólo puede ejercitarse contra los directamente responsables como autores o partícipes (arts. 41-45 Código Penal), la acción para hacer efectiva la responsabilidad civil puede dirigirse también contra los herederos de estos.[12]

3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL NOTARIO

La responsabilidad disciplinaria tiene su origen en la infracción por el notario de los preceptos legales o reglamentarias que regulan el ejercicio de la función notarial, y de los principios éticos que rigen la conducta profesional[13] y personal.[14]

Ante la comisión de infracciones de este tipo (y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles del caso), el Consejo de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia está facultada para imponer al notario infractor las correspondientes sanciones disciplinarias (amonestaciones, multas[15], suspensión del ejercicio de la profesión).[16]

La imposición de sanciones disciplinarias al notario debe ser precedida por un procedimiento administrativo en el que, respetando a las partes las garantías constitucionales del debido proceso, se dé trámite a la queja que debe presentar el afectado ante el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.[17]

Algunas de las infracciones generadoras de responsabilidad disciplinaria del notario son las siguientes:

1. Haberse dictado auto de detención contra el notario, mientras dure o deba durar dicha detención.

2. Haberse dictado sentencia condenatoria en causa penal contra el notario si la sanción es de prisión, o impuesta por motivo de delitos contra la fe pública, que aunque no declaren inhabilitación alguna, pueden conllevar la suspensión para ejercer el notariado.

3. Haber autorizado actos ilícitos o en los que le estuviera prohibido intervenir por razón de parentesco con los otorgantes, o por adquirir el notario o sus parientes algún derecho en esos instrumentos.[18]

4. Haber consignado datos falsos en las matrices o testimonios, copias o certificaciones que expida (sin perjuicios de la responsabilidad penal que corresponda).

5. Negar indebidamente la autorización de instrumentos, o la expedición de copias o testimonios.[19]

6. No remitir a la Corte Suprema de Justicia la copia del índice de las escrituras autorizadas en el año.[20]

7. Incumplimiento del deber de cuidado y conservación de los protocolos.[21]

8. Entrega del protocolo a otro notario o a particulares.

9. Incumplimiento de obligaciones contraídas con sus clientes y ajenas a los deberes estrictamente notariales pero relacionados con estos (por ejemplo la de pagar impuestos o gestionar la inscripción de documentos en los registros donde deban ser inscritos).

10. Falta de salvamento de las correcciones realizadas en los instrumentos que autoriza.[22]

11. Haber cartulado sin la correspondiente autorización (el llamad «quinquenio»).[23]

12. Conducta inmoral o viciosa del notario.[24]

Debe señalarse que en esta materia, las únicas facultades de la Consejo de Administración y Carrera Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, son las de investigar dichas quejas e imponer las sanciones disciplinarias pertinentes (amonestación, suspensión y multa), de comprobarse la comisión de irregularidades en el ejercicio de estas profesiones.

No pueden ni el Consejo de Administración y Carrera Judicial ni la Corte Suprema de Justicia entrar a investigar a fondo los hechos, declarando la falsedad o la nulidad de instrumentos, imponiendo sanciones penales, ordenando indemnización por daños y perjuicios, etc., pues esas facultades corresponden exclusivamente a los juzgados y tribunales de instancia.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado como sigue:

1. «Por el simple informativo levantado en contra de un notario para investigar irregularidades en el ejercicio profesional, no puede pronunciarse la Corte Suprema sobre la supuesta nulidad de una escritura, por cuanto de ser cierta o no, ésta deberá resolverse ante los Tribunales correspondientes y es posible que dicha resolución pueda ser objeto de conocimiento por la Corte».[25]

2. «... en relación al desempeño estrictamente formal de los profesionales, el Tribunal encuentra que las actuaciones y gestiones tanto notariales como abogadiles, fueron realizadas en el marco de la ley y con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas por ésta, independientemente de los supuestos y ocultos propósitos delictivos, que como ya se dijo, no pueden dilucidarse por la vía de la queja».[26]

3. «... a este Tribunal le está vedado pronunciarse a través de una simple denuncia, sobre irregularidades que se hayan cometido como asevera el denunciante en la facción del inventario solemne de los bienes que a su fallecimiento dejó el señor Levallois o su difunta esposa señora Hernández Aburto de Levallois, ya que no es la vía de la queja la adecuada para ello, por lo qué, debe declararse la queja sin lugar, dejándole a salvo sus derechos al señor Hernández, si los tuviere, para que los haga valer en la vía correspondiente».[27]

4.- RESPONSABILIDAD FISCAL DEL NOTARIO

En Nicaragua el notario, sin ser un empleado del fisco y sin recibir renumeración alguna, es un colaborador en la aplicación de las leyes tributarias, especialmente cuando se hace constar en un instrumento público la adquisición de un bien inmueble.

La actividad fiscal del notario en Nicaragua es muy delicada su actuación e implica un estudio profundo del Derecho Fiscal y un conocimiento actualizado y constante de los cambios legislativos, pues esta rama del Derecho adolece de una falta de estabilidad por el constante cambio en las leyes fiscales. Estos cambios habituales producen falta de seguridad jurídica, por no saber el contribuyente a que atenerse.

Algunas de las responsabilidades fiscales del notario son las siguientes:

 

a. Está encargado de recolectar el Impuesto de Timbres Fiscales (ITF). Si el instrumento contiene diversos actos o contratos, debe pagarse el impuesto correspondiente a cada uno de ellos.

 

La forma primaria de pagar el ITF es adhiriendo al primer testimonio timbres por el valor correspondiente de acuerdo a la tarifa señalada en el art. 240 de la Ley de Concertación Tributaria, y en cuanto al papel sellado, escribiendo en el papel especial emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la matriz («papel de protocolo») y el testimonio («papel de testimonio»).[28]

 

Los notarios, los otorgantes o expedidores de documentos gravados con el ITF, los tenedores de dichos documentos, y los funcionarios públicos que intervengan o deban conocer de ellos, son solidariamente responsables del pago de este impuesto[29].

 

b. So pena de sanciones disciplinarias, en las escrituras en que se otorguen contratos en que se constituyan o traspasen derechos reales de bienes inmuebles debe exigir la presentación de la solvencia municipal, e insertarla en la escritura.

 

En caso de urgencia el notario puede autorizar la escritura sin tener a la vista la solvencia municipal, pero con la obligación de insertarla íntegramente al final del testimonio que libre[30].

 

CONCLUSIONES


El notario puede emitir documentos públicos bajo ciertas condiciones legales. Piensen que es el único caso que un particular puede emitir documentos públicos, los que se consideran «auténticos» en el tráfico jurídico, y tienen importante poder probatorio y hasta ejecutorio.

Para ciertos actos jurídicos, por su importancia social, la ley impone la actuación del notario y de sus instrumentos públicos, pues la función notarial es a la vez declaratoria y creadora, porque construye las relaciones jurídicas con validez interna y eficacia constitutiva en un proceso dinámico de creación del orden jurídico. Por eso, se considera que el notario no sólo aplica el Derecho sino que también lo adjudica, determinando a cada cual lo que le corresponde.

El notario es un jurista diplomado investido del ejercicio de una función pública por mandato de la ley y no por mera delegación del Estado, y por ello  mantiene su calidad de profesional liberal y responde en forma individual, tanto civil, administrativa, fiscal y penalmente por los resultados de su gestión notarial.

BIBLIOGRAFÍA

 

Constitución Política de la República de Nicaragua.

 

Código Civil de la República de Nicaragua.

 

Código Penal de la República de Nicaragua.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.

 

Ley de Carrera Judicial.

 

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.

 

Reglamento del Registro Público.

 

Boletines Judiciales.

 

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Helista, S.R.L., 2004.


Pérez Montero, Hugo. Necesidad Social de la Función Notarial. Presidente Honorario de la Unión Internacional de Notariado Latino. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico. Ponce, Puerto Rico, Febrero, 23 de 2005. © 2005 Asociación de Notarios de Puerto Rico.


[1] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Helista, S.R.L., 2004, p. 847.

[2] Art. 284 Código Penal.

Art. 285 Código Penal.
[3] Art. 286 Código Penal.
[4] Art. 196 Código Penal.
[5] Art. 287 Código Penal.
[6] Art. 287 Código Penal.
[7] Art. 298 párr. 2º Código Penal.
[8] Art. 451 Código Penal.
[9] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Helista, S.R.L., 2004, p. 847.
[10] Art. 2509 Código Civil: «Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios».
[11] Art. 2520 Código Civil: «En cuanto a la responsabilidad civil por los delitos y faltas de que se conozca en juicio criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal».
Art. 114 Código Penal in principi: «La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causado. [...]».
[12] Art. 2510 Código Civil: «La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito..., pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito..., sea como autores o cómplices y sobre sus herederos».
[13] Sentencia de las 12:00 m. de 13 de noviembre de 1992, B.J. p. 250: «... De la lectura del escrito de queja, del mismo informe del Doctor [...], y de las abundantes pruebas documentales presentadas por ambas partes, se desprende con meridiana claridad que efectivamente... autorizó dos escrituras diferentes de venta de la posesión de la misma propiedad, a dos personas diferentes... aunque el notario... en su informe afirma que las ‘compraventas posesorias’ no son verdaderos instrumentos públicos, las dos que él realizó fueron hechas en el Protocolo número once, que llevó en el año de mil novecientos noventa, correspondiéndole a la primera el número cincuenta y dos y a la segunda el número ochenta... actuación a todas luces irregular y falta de la más elemental ética. El doctor [...] ha incurrido así en grave falta, incumpliendo las obligaciones que las leyes imponen en el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, abusando de la fe pública de la que ha sido investido, para seguridad y perpetua constancia de los actos y contratos que ante él se otorguen. Por lo anteriormente expuesto y encontrando este Tribunal que el Doctor [...], ha sido sancionado con anterioridad por irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión deberá aplicarle la sanción que corresponde».
[14] Art. 3 Decreto No. 1628: «En los caso de infracciones al cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario Público, que no constituyan delito o de conducta escandalosa, la Corte Suprema de Justicia... podrá imponer al culpable sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de doscientos a un mil córdobas y en caso de reincidencia, suspensión hasta por dos años».
[15] Los arts. 44, 50 y 72 Ley del Notariado establecen casos de imposición de multas disciplinarias a los notarios por irregularidades en el ejercicio de la profesión.
[16] Art. 165 párr. 5º num. 10) Constitución: «[...] Son atribuciones del Consejo [de Administración y Carrera Judicial]:... 10) Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los títulos de abogado y notario público. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley. [...]»
Art. 6 Ley de Carrera Judicial: «El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:... 18. Recibir, instruir y resolver las quejas que cualquier ciudadano presente en contra de los abogados y notarios en el ejercicio de su profesión, imponiendo las sanciones que sus infracciones merezcan, excepto en el caso de suspensión, la que después de instruido sumariamente el informativo del caso, será resuelto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia...»
Art. 228 Ley Orgánica del Poder Judicial: «Derógase la “Ley Orgánica de Tribunales”, del 19 de julio de 1894 y sus reformas, excepto las disposiciones contenidas en... artículos 288 a 291, ambos inclusive, y en... artículos 298 al 307, igualmente inclusive. Ratifícase la vigencia del Decreto No. 1618 “Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en el Ejercicio de su Profesión”, del 28 de Agosto de 1969 y del Decreto No. 658, “Ley que Regula las Responsabilidades de los Abogados y Notarios Incorporados a la Corte Suprema de Justicia”...»
[17] Art. 69 Ley de Carrera Judicial: «Cuando el Consejo tenga conocimiento, por la interposición de una denuncia o queja, sea en forma oral o escrita sobre hechos que pudieran dar lugar a... responsabilidad disciplinaria, acordará la apertura de la investigación en proceso sumario... El procedimiento sumario de investigación será instruido por el Consejo con el apoyo directo de la Inspectoría Judicial Disciplinaria... La denuncia o queja y las pruebas que se acompañen en esa primera fase instructiva, serán de inmediato puestas en conocimiento del funcionario denunciado, quien podrá defenderse por sí mismo o con ayuda de un profesional de su elección que podrá ser un Defensor Público... En los casos en que quien impone la sanción es la Corte en Pleno, solo cabrán los recursos de aclaración o revisión, interpuestos el primero dentro de las veinticuatro horas y el segundo dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia en que se impone la sanción...»
Art. 77 Ley Orgánica del Poder Judicial: «Corresponde a la Inspectoría Judicial Disciplinaria:... 4. Instruir las quejas o denuncias que se presenten ante los Magistrados de la Corte Suprema o ante sus dependencias...»
[18] Sentencia de las 9:00 a.m. de 21 de diciembre de 1934, B.J. p. 8844: «... la ley, en los Artos. 43 L. del N. y 2372 C. no ha querido referirse a un interés oculto o dudoso, sino a un interés claro y manifiesto, de tal suerte que de él resulte con toda evidencia una ventaja para el Notario que sea suficiente para poner en duda su imparcialidad. El interés debe ser actual y derivarse de una cláusula o estipulación del acto o contrato que constituya por sí sola un título de crédito a favor del Notario o de las personas indicadas, tomándose en cuenta que las disposiciones de la ley que crean incapacidades o que tienden por sus efectos a anular actos, deben estar sujetas a una aplicación restrictiva».
[19] Sentencia de las 10:30 a.m. de 4 de diciembre de 1992, B.J. p. 275, Cons. II: «... a) En relación a la queja presentada por la Señora Rita Emelina Hernandez Toruño, en contra del Doctor [...]... A pesar de haber recibido en su oportunidad el pago de sus honorarios, boletas relativas al Impuesto del Fisco, y el pago de la inscripción en el Registro, no se dignó entregar el testimonio a favor de la Señora Hernández Toruño, como es la obligación de todo notario que ejerce su profesión acorde con la Ley del Notariado... c) Finalmente en relación a la Queja interpuesta por la Señora Matilde Margain Barraza..., se llega a la conclusión que están debidamente comprobados los cargos formulados por la quejosa, el notario [...] ha sido negligente en el ejercicio de su profesión al negarse a entregar el testimonio... que se le ha reclamado..., el Tribunal en su averiguación concluye que las quejas referidas están plenamente comprobadas, motivo por el cual se deben declarar con lugar y aplicarse las sanciones correspondientes...; acordándose la suspensión por el término de dos años en el ejercicio de su profesión de abogado y notario público al Doctor [...], sanción que debe ser comunicada a los Registradores, Jueces y Tribunales de toda la República».
[20] Sentencia de las 2:00 p.m. de 19 de febrero de 1992, B.J. p. 43: “El Doctor [...], al rendir su informe manifestó que la presentación extemporánea del índice de su protocolo notarial que llevó en el año 1990, se debió a motivos de fuerza mayor. Lo expresado... no justifica el envío tardío del índice de su respectivo protocolo, por lo que a juicio de este... debe sancionársele con multa de conformidad al art. 6 del Decreto Nº 1618».
Sentencia de las 3:20 p.m. de 22 de julio de 1992, B.J. p. 171, Cons. II: «En cuanto al índice número cuatro de 1991, expone el notario asumir humildemente su responsabilidad, no sin antes explicar ser el responsable de la elaboración de once anteproyectos del Código del Trabajo, que le consumían de dieciséis a dieciocho horas diarias. Lo expresado por el Doctor [...], no justifica el envío extemporáneo de sus índices. Por lo que este Tribunal..., considera que el Notario [...] debe ser objeto de sanción, pues es preciso que el fedatario público sea ejemplar observante de las leyes».
[21] Sentencia de las 2:40 p.m. de 22 de abril de 1992, B.J. p. 76: «El Doctor [...]..., expresó que... desde 1979 a 1990, sus protocolos estuvieron depositados en el hoy Banco Inmobiliario, y en el traslado de los mismos a su oficina se le traspapeló dicho índice, haciendo caso omiso a lo preceptuado en el art. 15 inc. 3 y 7 de la Ley del Notariado, respecto a la responsabilidad de los notarios de conservar y cuidar sus protocolos y no permitir por motivo alguno se saquen de su oficina...»
[22] Sentencia de las 10:30 a.m. de 4 de diciembre de 1992, B.J. p. 275, Cons. II: «..., su falta consiste..., en la negligencia en cuanto a salvar y corregir errores cometidos en la redacción de dichos instrumentos..., hechos que ameritan una debida amonestación y multa de doscientos córdobas a favor del Fisco».
Sentencia de las 10:00 a.m. de 16 de julio de 1993, B.J. p. 83, Cons. Único: «... los notarios deben corregir y salvar debidamente las entrerrenglonaduras y testaduras que se hicieren en una escritura, siendo su omisión sancionable al tenor del arto. 3 del Decreto No. 1618 de 24 de septiembre de 1969...»
[23] Sentencia de las 12:20 p.m. de 9 de abril de 1991, B.J. p. 40, Cons. II: «Cartular sin autorización de la Corte constituye una irregularidad en el ejercicio del notariado, por lo que un notario que actúa de esa forma debe ser objeto de sanción...»
Sentencia de las 11:00 a.m. de 12 de agosto de 1991, B.J. p. 120, Cons. I y II: «El notario no estaba autorizado para cartular... fue sancionado antes con amonestación privada y multa de C$1,000... Dicho notario faltó a la seriedad que debe caracterizar a los ministros de fe pública. Por su reincidencia se le aplica la sanción de suspensión por dos años. Arto. 3 y 5 del Decreto 1618».
[24] Sentencia de las 12:00 m. de 26 de julio de 1940, B.J. p. 10978: «Con respecto a los notarios Carlos Guerrero y Atenas Robleto, también aparece mérito suficiente para suspenderlos en el ejercicio de su profesión; al primero por las faltas cometidas, debido quizá a su estado de decrepitud; y al doctor Robleto Gómez, porque en las irregularidades cometidas por el notario Guerrero tomó participación directa e indirecta, aprovechándose del mal estado mental de éste».
Sentencia de las 10:00 a.m. de 28 de enero de 1959, B.J. p. 19377: «Pueden imponerse penas correccionales... por conducta escandalosa o inmoral. No ha lugar a imponer penas por actos que no trasgredan visiblemente la ley y cuya intención dolosa y culpable sea difícil de deducir de las diligencias».
[25] Sentencia de las 12:00 m. de 14 de junio de 1995, B.J. p. 53.
[26] Sentencia de las 11:30 a.m. de 22 de junio de 1990, B.J. p. 108.
[27] Sentencia de las 10:45 a.m. de 28 de julio de 1992, B.J. p. 189.
[28] Art. 15 inc. 11º Ley del Notariado.
[29] Arts. 237 a 244 de la Ley de Concertación Tributaria, Ley No. 822 de 30 de noviembre de 2003, La Gaceta No. 241 de 17 de diciembre de 2013; Ley de Reformas y Adiciones a la «Ley de Concertación Tributaria», Ley No. 987 de 27 de febrero de 2019, La Gaceta No. 41 de 28 de febrero de 2019.
[30] Arts. 8 a 10 de la Ley de Solvencia Municipal, Ley No. 452, de 9 de abril de 2003, La Gaceta No. 90 de 16 de mayo de 2003.