EXCEPCIÓN PROCESAL DE LITISPENDENCIA
Aníbal
Arturo Ruiz Armijo
Tres son los elementos de la acción, la especificación de
los cuales son las partes más importantes de la demanda: las partes, el objeto
y la causa de pedir.
a. Las partes. Dos son las partes en la acción: el actor (sujeto activo) y el demandado
(sujeto pasivo). Las partes procesales (art. 64 CPC) deben estar perfectamente
determinadas (art. 420 nums. 2 y 4 CPC).
b. El objeto. El objeto de la acción es el derecho material cuyo
reconocimiento, declaración o ejecución se pretende (petitum de la demanda) (art. 420 num. 7 CPC). Aquí hay que
distinguir entre el objeto inmediato
y el objeto mediato de la acción.
El objeto inmediato de la
acción es la actuación de la ley, la cual en las acciones singulares se
presenta individualizada en un determinado acto que se pide realizar al órgano
jurisdiccional (por ejemplo, condena
a restituir el inmueble; condena a
pagar una cantidad dada en mutuo, declaración
de la nulidad de un contrato, etc.).
El objeto mediato de la
acción es la cosa o hecho a cuya adquisición o cumplimento está coordinada la
actuación de la ley (cosa o hecho pedido). En los casos citados en el párrafo
anterior, la posesión es el objeto
de la acción y el inmueble reclamado
es la cosa pedida; el mutuo es el
objeto de la acción, y el pago del
dinero es la cosa pedida; el contrato
es el objeto de la acción, y la declaración
de invalidez del mismo es la cosa pedida.
c. La causa de
pedir. La causa de la acción es el hecho, acto o contrato que da
nacimiento al derecho material cuyo reconocimiento, declaración o ejecución pretende
el actor (art. 420 num. 5 CPC), y sobre cuya existencia es que recae la
actividad probatoria del actor (art. 234 párr. 1º, 240 párr. 1º y 420 num. 8 CPC).
Por regla general se subdivide en dos elementos: una relación jurídica entre las partes, por
ejemplo: la existencia de un contrato; y un estado de hecho contrario al Derecho (o causa petendi), por ejemplo: el incumplimiento de una obligación
derivada de ese contrato.
Estos tres elementos tienen gran importancia para
determinar los requisitos de la litispendencia, y oponerla como excepción.
Para que prospere la excepción de litispendencia es preciso que exista
entre el primero y segundo juicio identidad de partes, de objeto y de causa. No
importa que el actor del primero aparezca como demandado en el segundo, o
viceversa.
La excepción de litispendencia se concede para evitar que se pronuncien
decisiones contradictorias, e impedir que las partes puedan corregir en el segundo
juicio los errores cometidos en el primero.
Cuando se produce la triple
identidad de elementos de la acción, el juez que conoce primeramente
conserva la competencia, y el que actúa con posterioridad da por terminado el proceso.
Sólo permanece vivo el primer proceso.
Es decir, si se produce la triple identidad de partes, objeto y causa en
ambos procesos, no cabe pedir la acumulación
de procesos (art. 115 nums. 1, 2, 3 y 4 CPC), sino oponer la excepción de litispendencia (art. 115
num. 5 CPC).
La litispendencia y la acumulación de procesos son diferentes:
a. La litispendencia procede cuando coinciden los tres
elementos de la acción; en cambio, la acumulación de procesos procede cuando
coinciden dos elementos, o bien uno, si éste es la causa de pedir.
b. La litispendencia es una excepción procesal; la
acumulación de procesos es un incidente especial.
c. La litispendencia procede aunque los juicios tengan
diferentes tramitaciones o se encuentren en diferentes instancias; en cambio,
la acumulación de procesos no procede frente a tales situaciones.
d. La litispendencia termina con el segundo proceso; en
cambio, la acumulación de procesos produce la fusión de ambos procesos.
Sin embargo, si el demandado no opuso oportunamente la
excepción de litispendencia, puede con posterioridad solicitar la acumulación
de procesos aun cuando exista triple identidad. Se fundan en las mismas
disposiciones que dan origen a esta causal de la acumulación de procesos.
Normas Procesales
Art. 115 num.
5 CPC «Supuestos de Acumulación. Procederá la acumulación
de procesos: [...] 5) Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, obedezca a
la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en
relación con la misma pretensión, solamente procederá la excepción de litispendencia. De estimarse la excepción de litispendencia,
se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en
las costas causadas en estos últimos».
Art. 210 párr.
7º CPC «Cosa juzgada. [...] A los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los
hechos aducidos en un proceso, se considerarán los mismos que los alegados en
otro proceso anterior, si hubieran podido alegarse en éste.
Art. 443 CPC «Examen de las excepciones o defectos procesales.
La audiencia continuará con el examen de las excepciones o defectos procesales
alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a la válida
continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo,
incluidos los referidos a la falta de capacidad, representación, postulación,
indebida acumulación de pretensiones, oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda o la reconvención, litispendencia,
impugnación de la adecuación del procedimiento, incompetencia por existir
acuerdo arbitral y falta del debido litisconsorcio».
Art. 449 CPC «Litispendencia o cosa juzgada. Cuando se hubiera
alegado la litispendencia o cosa
juzgada o este defecto fuera apreciado de oficio por la autoridad judicial, se
pondrá fin al proceso en el acto, con archivo de las actuaciones.
»Si la autoridad judicial considerara inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo
declarará así motivadamente en el acto, y decidirá que la audiencia prosiga
para sus restantes finalidades.
»No obstante, si las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada
entrañaran especial dificultad o complejidad, la autoridad judicial
interrumpirá la audiencia y en los cinco días posteriores resolverá la cuestión
mediante auto. Si no procede la litispendencia o cosa juzgada, se ordenará la
reanudación de la audiencia para cumplir las restantes finalidades».
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