lunes, 23 de septiembre de 2019

Excepción Procesal De Litispendencia


EXCEPCIÓN PROCESAL DE LITISPENDENCIA

Aníbal Arturo Ruiz Armijo

Tres son los elementos de la acción, la especificación de los cuales son las partes más importantes de la demanda: las partes, el objeto y la causa de pedir.

a. Las partes. Dos son las partes en la acción: el actor (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo). Las partes procesales (art. 64 CPC) deben estar perfectamente determinadas (art. 420 nums. 2 y 4 CPC).

b. El objeto. El objeto de la acción es el derecho material cuyo reconocimiento, declaración o ejecución se pretende (petitum de la demanda) (art. 420 num. 7 CPC). Aquí hay que distinguir entre el objeto inmediato y el objeto mediato de la acción.

El objeto inmediato de la acción es la actuación de la ley, la cual en las acciones singulares se presenta individualizada en un determinado acto que se pide realizar al órgano jurisdiccional (por ejemplo, condena a restituir el inmueble; condena a pagar una cantidad dada en mutuo, declaración de la nulidad de un contrato, etc.).

El objeto mediato de la acción es la cosa o hecho a cuya adquisición o cumplimento está coordinada la actuación de la ley (cosa o hecho pedido). En los casos citados en el párrafo anterior, la posesión es el objeto de la acción y el inmueble reclamado es la cosa pedida; el mutuo es el objeto de la acción, y el pago del dinero es la cosa pedida; el contrato es el objeto de la acción, y la declaración de invalidez del mismo es la cosa pedida.

c. La causa de pedir. La causa de la acción es el hecho, acto o contrato que da nacimiento al derecho material cuyo reconocimiento, declaración o ejecución pretende el actor (art. 420 num. 5 CPC), y sobre cuya existencia es que recae la actividad probatoria del actor (art. 234 párr. 1º, 240 párr. 1º y 420 num. 8 CPC).

Por regla general se subdivide en dos elementos: una relación jurídica entre las partes, por ejemplo: la existencia de un contrato; y un estado de hecho contrario al Derecho (o causa petendi), por ejemplo: el incumplimiento de una obligación derivada de ese contrato.

Estos tres elementos tienen gran importancia para determinar los requisitos de la litispendencia, y oponerla como excepción.

Para que prospere la excepción de litispendencia es preciso que exista entre el primero y segundo juicio identidad de partes, de objeto y de causa. No importa que el actor del primero aparezca como demandado en el segundo, o viceversa.

La excepción de litispendencia se concede para evitar que se pronuncien decisiones contradictorias, e impedir que las partes puedan corregir en el segundo juicio los errores cometidos en el primero.

Cuando se produce la triple identidad de elementos de la acción, el juez que conoce primeramente conserva la competencia, y el que actúa con posterioridad da por terminado el proceso. Sólo permanece vivo el primer proceso.

Es decir, si se produce la triple identidad de partes, objeto y causa en ambos procesos, no cabe pedir la acumulación de procesos (art. 115 nums. 1, 2, 3 y 4 CPC), sino oponer la excepción de litispendencia (art. 115 num. 5 CPC).

La litispendencia y la acumulación de procesos son diferentes:

a. La litispendencia procede cuando coinciden los tres elementos de la acción; en cambio, la acumulación de procesos procede cuando coinciden dos elementos, o bien uno, si éste es la causa de pedir.

b. La litispendencia es una excepción procesal; la acumulación de procesos es un incidente especial.

c. La litispendencia procede aunque los juicios tengan diferentes tramitaciones o se encuentren en diferentes instancias; en cambio, la acumulación de procesos no procede frente a tales situaciones.

d. La litispendencia termina con el segundo proceso; en cambio, la acumulación de procesos produce la fusión de ambos procesos.

Sin embargo, si el demandado no opuso oportunamente la excepción de litispendencia, puede con posterioridad solicitar la acumulación de procesos aun cuando exista triple identidad. Se fundan en las mismas disposiciones que dan origen a esta causal de la acumulación de procesos.

Normas Procesales

Art. 115 num. 5 CPC «Supuestos de Acumulación. Procederá la acumulación de procesos: [...] 5) Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, solamente procederá la excepción de litispendencia. De estimarse la excepción de litispendencia, se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en las costas causadas en estos últimos».

Art. 210 párr. 7º CPC «Cosa juzgada. [...] A los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos aducidos en un proceso, se considerarán los mismos que los alegados en otro proceso anterior, si hubieran podido alegarse en éste.

Art. 443 CPC «Examen de las excepciones o defectos procesales. La audiencia continuará con el examen de las excepciones o defectos procesales alegados por las partes, en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos a la falta de capacidad, representación, postulación, indebida acumulación de pretensiones, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda o la reconvención, litispendencia, impugnación de la adecuación del procedimiento, incompetencia por existir acuerdo arbitral y falta del debido litisconsorcio».

Art. 449 CPC «Litispendencia o cosa juzgada. Cuando se hubiera alegado la litispendencia o cosa juzgada o este defecto fuera apreciado de oficio por la autoridad judicial, se pondrá fin al proceso en el acto, con archivo de las actuaciones.
»Si la autoridad judicial considerara inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así motivadamente en el acto, y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
»No obstante, si las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada entrañaran especial dificultad o complejidad, la autoridad judicial interrumpirá la audiencia y en los cinco días posteriores resolverá la cuestión mediante auto. Si no procede la litispendencia o cosa juzgada, se ordenará la reanudación de la audiencia para cumplir las restantes finalidades».

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