miércoles, 18 de septiembre de 2019

Anotación Preventiva De Sentencia Ejecutoriada De Pago De Suma De Dinero


ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA EJECUTORIADA DE PAGO DE SUMA DE DINERO

Aníbal A. Ruiz Armijo

Derecho De Anotar Preventivamente La Sentencia Ejecutoriada

El art. 105 num. 6 RRP dispone que quien en cualquier juicio obtenga una sentencia ejecutoria [sic] en la que se condene al demandado al pago de una suma que deba exigirse por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias (es decir, los de «ejecución forzosa de título judicial», que son los contenidos en los arts. 612 a 624 CPC), puede pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro correspondiente.

Esta anotación preventiva afecta los bienes inmuebles o derechos reales del deudor, y es una potestad que se le concede con independencia de la anotación del embargo que pueda trabar el ejecutante sobre bienes raíces del deudor, en las diligencias de ejecución, y que está contemplada en el art. 105 nums. 4 y 5 LGRP: «[...]Se podrán anotar preventivamente con sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: [...] 4. El mandamiento de embargo ejecutivo hecho efectivo en bienes raíces inscritos del deudor; 5. El mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del procesado en la vía civil o penal; [...]»

Razón De Ser De La Anotación De La Sentencia Ejecutoriada

La utilidad práctica de la anotación preventiva de la sentencia ejecutoriada que condena al pago de una suma es más que evidente: aunque los arts. 671 y 727 párr. 2° CPC facultan al acreedor que obtiene una sentencia firme de condena a su deudor al pago de una cantidad líquida y determinada, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, o a entregar alguna cantidad líquida, para pedir el embargo de bienes del deudor, la realidad es que para que para cuando el acreedor obtenga el auto de despacho de ejecución (art. 616 CPC), requiera de pago al deudor y lo embargue, y luego anote el embargo practicado, pasará un lapso de tiempo más o menos extenso, que puede ser usado por el deudor para deshacerse fraudulentamente de sus bienes, circunstancia que el acreedor puede evitar mediante la anotación de la sentencia ejecutoriada, de modo que su derecho no quede burlado con la enajenación que de los bienes haga el deudor.

Requisitos De La Anotación Preventiva De Sentencia Ejecutoria

Del art. 105 num. 6 LGRP se deduce claramente que son dos los requisitos exigidos para que proceda esta clase de anotación preventiva:

En primer lugar, que el documento a anotar se trate de una sentencia ejecutoriada (y no ejecutoria, como incorrectamente dice la citada disposición): Es ejecutoriada la sentencia firme (art. 193 CPC.: «Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, o porque estando previsto, transcurrió el plazo legalmente fijado, sin que ninguna de las partes lo haya presentado,; o porque habiéndolo presentado, desistiera el recurrente, o porque no hubiera sido admitido»[1]), pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 210 párr. 1º CPC: «La cosa juzgada de las sentencias firmes excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo»; y que además conste en una ejecutoria librada conforme a lo dispuesto en el art. 194 CPC: «El secretario o secretaria judicial o de Sala de los tribunales colegiados, certificará la sentencia o resolución firme, denominándola ejecutoria, insertando además las anteriores sentencias o resoluciones cuando la complementen, así como la constancia de las notificaciones».

En segundo lugar, que el contenido del fallo o parte resolutivo de esa sentencia ejecutoriada sea una condena al pago de una suma de dinero.

La anotación preventiva de la que venimos tratando cabe exclusivamente cuando el fallo ejecutoriado que se trata de anotar condena al deudor al pago de una suma de dinero líquida o liquidable.

El modelo del que se tomó esta disposición (es decir, el art. 42 num. 3º de la Ley Hipotecaria española) es más amplio a este respecto, pues de manera general autoriza a anotar la «sentencia ejecutoria condenando al demandado», lo que da mayor protección a los derechos del acreedor, cuando el fallo no se limita a condenar al pago de una suma, sino al cumplimiento de un hacer, un no hacer o un dar, casos en que, en nuestra legislación procesal, al acreedor lo único que le queda es proceder al embargo (arts. 727, 733, 739, 741, 745 CPC).

Efectos De La Anotación Preventiva De Una Sentencia Ejecutoria

El efecto fundamental de la anotación preventiva de la sentencia ejecutoriada es el de extinguir la presunción de buena fe en el tercero que adquiere el bien inmueble o derecho real anotado, pues quien adquiere estando ya anotada la ejecutoria no puede invocar la calidad de tercero registral y la protección del Registro, y está obligado a pasar por las resultas de la ejecución que se efectúe contra los bienes inmuebles o derechos reales del deudor el deudor enajenante.

Así se deduce del art. 112 LGRP, que dispone que los bienes inmuebles o derechos reales sobre los que recae la anotación pueden ser enajenados o gravados «sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación».


[1] Sentencia de las 10 a.m. de 16 de julio de 1918, B.J. p. 2006 Cons. II: «La Sala en resolución de 21 de febrero declaró sin lugar la nulidad alegada por el doctor Alemán; y para que este Supremo tribunal pudiera modificarla y revocarla era indispensable que hubiera sido comprendida en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva, de acuerdo con el art. 2º de la Ley de 2 de julio de 1912; y como no se hizo así, quedó ejecutoriada aquélla y no puede reverse, que es lo que sucedería si se diera cabida al recurso de casación en la forma, por fundarse éste en las mismas causales de nulidad que se han expresado».
Sentencia de las 12 m. de 26 de abril de 1927, B.J. p. 5938: «Que al no casar este Supremo Tribunal sentencia de segunda instancia de que se ha hecho referencia, nada puede decir respecto de los términos de ella, porque el fallo de la Sala causa en este caso ejecutoria, y sólo cuando el Tribunal invalida una sentencia por casación en el fondo, procede a pronunciar lo conveniente sobre la materia del juicio. Arto. 2069 Pr. Y en cuanto a lo pedido respecto de la extensión de costas, tampoco es atendible, porque no se ha expresado razón suficiente que pueda modificar el criterio de ese Supremo Tribunal sobre este punto».

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