ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA
EJECUTORIADA DE PAGO DE SUMA DE DINERO
Aníbal A. Ruiz Armijo
Derecho
De Anotar Preventivamente La Sentencia Ejecutoriada
El art. 105 num. 6 RRP
dispone que quien en cualquier juicio obtenga una sentencia ejecutoria [sic] en la que se condene al demandado
al pago de una suma que deba exigirse por los trámites establecidos para la
ejecución de las sentencias (es decir, los de «ejecución forzosa de título judicial»,
que son los contenidos en los arts. 612 a 624 CPC), puede pedir la anotación
preventiva de su derecho en el Registro correspondiente.
Esta anotación preventiva afecta los bienes
inmuebles o derechos reales del deudor, y es una potestad que se le concede con
independencia de la anotación del embargo que pueda trabar el ejecutante sobre
bienes raíces del deudor, en las diligencias de ejecución, y que está
contemplada en el art. 105 nums. 4 y 5 LGRP: «[...]Se podrán anotar preventivamente con sus respectivos
derechos en el Registro correspondiente: [...] 4. El mandamiento de
embargo ejecutivo hecho efectivo en bienes raíces inscritos del deudor; 5. El
mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del
procesado en la vía civil o penal; [...]»
Razón
De Ser De La Anotación De La Sentencia Ejecutoriada
La utilidad práctica de la
anotación preventiva de la sentencia ejecutoriada que condena al pago de una
suma es más que evidente: aunque los arts. 671 y 727 párr. 2° CPC facultan al
acreedor que obtiene una sentencia firme de condena a su deudor al pago de una
cantidad líquida y determinada, o al cumplimiento de una obligación de hacer o
de no hacer, o a entregar alguna cantidad líquida, para pedir el embargo de
bienes del deudor, la realidad es que para que para cuando el acreedor obtenga
el auto de despacho de ejecución (art. 616 CPC), requiera de pago al deudor y
lo embargue, y luego anote el embargo practicado, pasará un lapso de tiempo más
o menos extenso, que puede ser usado por el deudor para deshacerse
fraudulentamente de sus bienes, circunstancia que el acreedor puede evitar
mediante la anotación de la sentencia ejecutoriada, de modo que su derecho no
quede burlado con la enajenación que de los bienes haga el deudor.
Requisitos
De La Anotación Preventiva De Sentencia Ejecutoria
Del
art. 105 num. 6 LGRP se deduce claramente que son dos los requisitos exigidos
para que proceda esta clase de anotación preventiva:
En
primer lugar, que el documento a anotar se trate de una sentencia
ejecutoriada (y no ejecutoria,
como incorrectamente dice la citada disposición): Es ejecutoriada la
sentencia firme (art. 193 CPC.: «Son resoluciones firmes aquellas
contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, o porque
estando previsto, transcurrió el plazo legalmente fijado, sin que ninguna de
las partes lo haya presentado,; o porque habiéndolo presentado, desistiera el
recurrente, o porque no hubiera sido admitido»[1]),
pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 210 párr. 1º CPC: «La cosa
juzgada de las sentencias firmes excluirá, conforme a la ley, un ulterior
proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo»;
y que además conste en una ejecutoria librada conforme a lo dispuesto en
el art. 194 CPC: «El secretario o secretaria judicial o de Sala de los
tribunales colegiados, certificará la sentencia o resolución firme, denominándola
ejecutoria, insertando además las anteriores sentencias o resoluciones cuando la
complementen, así como la constancia de las notificaciones».
En
segundo lugar, que el contenido del fallo o parte resolutivo de esa
sentencia ejecutoriada sea una condena al pago de una suma de dinero.
La
anotación preventiva de la que venimos tratando cabe exclusivamente cuando el
fallo ejecutoriado que se trata de anotar condena al deudor al pago de una suma
de dinero líquida o liquidable.
El modelo del que se
tomó esta disposición (es decir, el art. 42 num. 3º de la Ley Hipotecaria
española) es más amplio a este respecto, pues de manera general autoriza a
anotar la «sentencia ejecutoria
condenando al demandado», lo que da mayor protección a los derechos del
acreedor, cuando el fallo no se limita a condenar al pago de una suma, sino al
cumplimiento de un hacer, un no hacer o un dar, casos en que, en nuestra
legislación procesal, al acreedor lo único que le queda es proceder al embargo
(arts. 727, 733, 739, 741, 745 CPC).
Efectos De La Anotación Preventiva De Una Sentencia Ejecutoria
El efecto fundamental de la anotación preventiva de la sentencia
ejecutoriada es el de extinguir la presunción de buena fe en el tercero que
adquiere el bien inmueble o derecho real anotado, pues quien adquiere estando
ya anotada la ejecutoria no puede invocar la calidad de tercero registral y la
protección del Registro, y está obligado a pasar por las resultas de la
ejecución que se efectúe contra los bienes inmuebles o derechos reales del
deudor el deudor enajenante.
Así se deduce del art. 112 LGRP, que dispone que los bienes inmuebles o
derechos reales sobre los que recae la anotación pueden ser enajenados o
gravados «sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación».
[1] Sentencia de
las 10 a.m. de 16 de julio de 1918, B.J. p. 2006 Cons. II: «La Sala en resolución de 21 de febrero declaró sin
lugar la nulidad alegada por el doctor Alemán; y para que este Supremo tribunal
pudiera modificarla y revocarla era indispensable que hubiera sido comprendida
en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva, de
acuerdo con el art. 2º de la Ley
de 2 de julio de 1912; y como no se hizo así, quedó ejecutoriada aquélla y no
puede reverse, que es lo que sucedería si se diera cabida al recurso de
casación en la forma, por fundarse éste en las mismas causales de nulidad que
se han expresado».
Sentencia de las 12 m. de 26 de abril de 1927, B.J. p.
5938: «Que
al no casar este Supremo Tribunal sentencia de segunda instancia de que se ha
hecho referencia, nada puede decir respecto de los términos de ella, porque el
fallo de la Sala causa en este caso ejecutoria, y sólo cuando el Tribunal
invalida una sentencia por casación en el fondo, procede a pronunciar lo
conveniente sobre la materia del juicio. Arto. 2069 Pr. Y en cuanto a lo pedido
respecto de la extensión de costas, tampoco es atendible, porque no se ha
expresado razón suficiente que pueda modificar el criterio de ese Supremo
Tribunal sobre este punto».
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