NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO EXTRANJERO
Aníbal
Arturo Ruiz Armijo
INTRODUCCIÓN
La polémica en torno a la naturaleza
jurídica del Derecho extranjero se centra en dos cuestiones:
La primera cuestión es si el Derecho extranjero está o no incluido en el
ámbito del principio iura novit curia (que en nuestro ordenamiento está
recogido expresamente en el artículo 142 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en el artículo 41 numeral 2 de la Ley de Carrera Judicial1),
discutiéndose si aquél Derecho debería tener, a los efectos de su aplicación
por las autoridades del foro, el valor de verdadero y propio Derecho, o si
habría que estimarlo como simple hecho, consideración de la que
subordinadamente depende la relativa al tratamiento procesal de dichas normas
extranjeras.
La segunda cuestión consiste en determinar si el Derecho extranjero es
efectivamente extranjero, o si el mismo se convierte en parte del Derecho
interno por haberse incorporado a él en virtud de la remisión que hace la norma
de conflicto.
1.- EL
DERECHO EXTRANJERO COMO DERECHO Y COMO HECHO
Tesis que considera al Derecho extranjero
como verdadero Derecho
Dentro de la corriente que considera al Derecho extranjero como
verdadero Derecho, y por lo tanto aplicable de oficio por el foro, Carrillo
Salcedo expresa que la norma extranjera que una norma de conflicto indica
como aplicable a un supuesto de tráfico externo, tiene la misma calidad que el
Derecho interno, de manera que no puede sostenerse que el mismo sea un simple
hecho que deba alegarse y probarse por la parte interesada.
En el mismo sentido se pronuncia Sánchez de Bustamante y Sirvén,
para quien la Ley extranjera, en aquellos casos en que la norma de conflicto
remite a élla, es un verdadero Derecho aplicable de oficio por el órgano
jurisdiccional2, teniendo las partes la facultad, pero no el deber,
de probar su texto, vigencia e interpretación en el Estado de origen, prueba
que puede aportar en forma de un affidavit (declaración notariada)
debidamente legalizado o autenticado3.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, el órgano jurisdiccional
estaría facultado ex officio, a falta de prueba o si considera
insuficiente la rendida ex parte, para solicitar de oficio por la vía
diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate le proporcione un
informe sobre el texto, vigencia y sentido del Derecho aplicable, pues podría
haber duda en cuanto a si sea la norma que corresponde al caso, o siéndolo,
duda acerca de su vigencia4.
En concordancia con lo expuesto, Szaszy expresa que el tribunal
tiene el deber de hacer lo posible para establecer oficiosamente el contenido
del Derecho extranjero, lo que puede hacerse a través del Ministerio de
Justicia, pidiendo información a los gobiernos extranjeros, o compeliendo a las
partes a acreditar el contenido de las normas extranjeras cuya aplicación
piden.
Como variante de esa línea argumental, Aguilar Navarro sostiene
que la norma extranjera es norma jurídica, aunque distinta del Derecho interno,
con relación al cual se encuentra en situación de relativa inferioridad, que se
expresaría en el diferente tratamiento procesal de ésta con relación al Derecho
interno, para el que se aplica sin restricciones el principio de iura novit
curia, mientras que en el caso del Derecho extranjero las partes estarían
obligadas a probar su contenido y vigencia usando los medios probatorios
admitidos por la lex fori, aunque una vez desembarazada la parte
interesada de esta carga probatoria, el tribunal del foro puede hacer
oficiosamente las investigaciones que crea pertinentes para la aplicación de
esa norma extranjera.
También De Castro ha señalado éste carácter de norma secundaria
que a su criterio tiene el Derecho extranjero, el cual, a su juicio, no puede
ser aplicado de oficio por el tribunal del foro, y que si las partes pretenden
su aplicación deben alegarlo y probarlo.
Un ejemplo legislativo de esta postura se encuentra en el apartado
segundo del artículo 12 numeral 6 del Código Civil español, que en su parte
pertinente dispone: «... La persona que invoque el Derecho extranjero deberá
acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley
española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de
cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto
las providencias oportunas».
Aplicando
este precepto a un caso de nacionalidad, en una resolución dictada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado de España se expresó que «…
el criterio adoptado en sede de prueba del Derecho extranjero por el citado
artículo 12 Nº 6 del Código Civil…, si bien no asume el principio de
determinación ex officio iuris del mismo por el juez o autoridad del
foro, sin embargo, aparte de imponer la carga de la prueba a quien lo alega, no
impide que la autoridad que conoce dicho Derecho pueda, e incluso deba,
aplicarlo, como se refleja en algunas decisiones de nuestra jurisprudencia…,
podrían abrir la vía para que este Centro Directivo, que posee un conocimiento
oficial de la legislación británica en materia de nacionalidad, entrase a
resolver sobre el fondo del asunto».
Tesis
que considera al Derecho extranjero como un hecho
La otra postura doctrinal que se sostiene
alrededor del problema de la naturaleza jurídica del Derecho extranjero es la de
considerarlo como mero hecho o fundamento fáctico de las pretensiones o
defensas de las partes.
Según Verplaetse, la norma de
Derecho extranjero no es un Derecho sino una circunstancia de hecho que debe ser acreditada por las partes.
Entre nosotros, Montiel
Argüello señala que si la
ley extranjera es un hecho, se deduce lógicamente que nunca puede ser aplicada
de oficio, estando obligada a invocarla y acreditarla la parte interesada en su
aplicación.
Goldschmidt fundamenta el carácter de «hecho» de la norma
extranjera en la circunstancia de que cuando por remisión de una norma de
conflicto el juez del foro aplica al caso una norma material de otro Estado, en
realidad no está aplicando un Derecho sino un «uso jurídico» extranjero, es
decir, un hecho y no un Derecho, porque exige al juez del foro la verificación
de un juicio de probabilidad y no la aplicación de una norma jurídica. Miaja
de la Muela refuta esta tesis de Goldschmitd señalando que la norma de
conflicto remite a la norma material extranjera en cuanto norma jurídica, y que
aun cuando para su aplicación existan ciertas particularidades en la lex
fori, el carácter jurídico de la norma extranjera no se desvanece ni se
convierte en un hecho.
Según Montiel Argüello, la tesis
que ve al Derecho extranjero como un hecho, aun cuando goza de poca aceptación
en la doctrina, es la solución más práctica a este problema.
Y efectivamente, es la solución aplicada
en los países anglosajones y en varios ordenamientos latinoamericanos, y parece
ser la adoptada por el legislador nicaragüense en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Civil, que dispone: «La aplicación de leyes
extranjeras en los casos en que este Código lo autoriza, nunca tendrá lugar
sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la
existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se
hicieren obligatorias en la República en virtud de tratados o por ley especial»5.
Siempre dentro de esta postura doctrinal,
existe una sector que propugna una variante menos extrema, afirmando que el
Derecho extranjero es un «hecho de carácter especial», de modo que si el órgano
jurisdiccional está familiarizado con la norma extranjera la puede aplicar de
oficio, y aun verificar su contenido, pero manteniendo el principio de tratarla
como un hecho, es decir, el tribunal no tendrá el deber de conocer el Derecho
extranjero ni de averiguar su contenido, siendo las partes quienes tienen esta
carga probatoria.
2.- LA NORMA EXTRANJERA COMO DERECHO
EXTRANJERO O COMO DERECHO INTERNO
Este
aspecto del problema de la naturaleza jurídica del Derecho extranjero ha sido
trabajado especialmente por la doctrina estadounidense y británica.
La
consideración del problema desde la óptica británica parte de la constatación
de que el Derecho Internacional Privado inglés se caracteriza por los
principios de territorialidad (aplicación exclusiva de la lex fori) y el
stare decisis (aplicación de los precedentes judiciales). Siendo así
¿cómo se justifica la aplicación de la ley extranjera en ciertos casos?
La
doctrina de Dicey acerca de los «derechos
adquiridos» señala que un juez británico no aplica nunca una ley distinta a la
del foro, y que cuando tienen en cuenta a la ley extranjera, no es esta ley la
que aplica sino «los derechos adquiridos bajo su amparo», porque aun
siendo territorial la ley, los derechos subjetivos6 adquiridos bajo
su imperio son susceptibles de emigración y deben ser reconocidos por los
tribunales de todos los países; de modo que una norma extranjera, siempre
permanecerá siendo extranjera y nunca podría considerarse incorporada al
Derecho interno.
Esta
tesis ha sido recogida por el estadounidense Beale y la Escuela de Derecho de Harvard como sustento de
su doctrina de la Nueva Declaración del Derecho de Conflictos de Leyes.
Apartándose
de los lineamientos doctrinarios de Beale
y la Escuela de Harvard, Lorenzen y Cook, de la Escuela de Yale, sostienen que la aplicación
del Derecho extranjero por el juez del foro no encuentra su fundamento en el
reconocimiento de un derecho subjetivo adquirido, sino en la circunstancia de
que el juez, al aplicar la norma extranjera, está aplicando el Derecho interno,
porque aquella se ha incorporado al ordenamiento jurídico nacional, porque en
el sistema del Common Law el Derecho es creado judicialmente y no
legislativamente, de manera que la sentencia dictada para un asunto en
particular se convierte en precedente para los subsiguientes casos similares (stare
decisis o «estar a lo decidido»). Por consiguiente, el Derecho que se
deriva de la sentencia dictada por un tribunal local que aplica una norma
extranjera no es idéntico al que hubiera podido resultar en el mismo caso si el
fallo hubiera sido dictado por un tribunal del Estado cuyo Derecho se aplica,
pero entre ambos existirá gran semejanza.
La
doctrina italiana, por su parte, para explicar la aplicación de la norma
extranjera, ha distinguido entre la recepción «formal» del Derecho extranjero
al Derecho interno, y su recepción «material». En el primer caso, la norma
extranjera no se incorpora realmente al Derecho interno, sino que se inserta en
él, tal cual es. En el segundo caso, el Derecho interno, al reclamar a través
de una norma de conflicto la aplicación de la norma extranjera, crea dentro de
su ordenamiento una regla material idéntica a aquella.
De
acuerdo a esta última tesis, la norma de conflicto, al ordenar la aplicación de
la norma extranjera, la incorpora al Derecho interno, quedando así aquella
norma extranjera «nacionalizada» en el país del foro.
CONCLUSIONES
Como es fácil apreciar, el problema de la
naturaleza jurídica del Derecho extranjero no es exclusivamente doctrinal, pues
tiene importantes repercusiones prácticas, por ejemplo en cuanto la cuestión de
la imputabilidad de la carga de la prueba acerca de su existencia, vigencia y
aplicabilidad al caso concreto, y la posibilidad de actuación oficiosa de parte
del órgano jurisdiccional.
También va a tener una importancia capital en cuanto a la escogencia de la
adecuada causal de casación en el fondo, pues si se considera a la norma
extranjera como verdadero Derecho, su infracción habrá que
denunciarla precisamente al amparo del tercer párrafo del art. 562 CPC7,
por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustantiva
(en sus respectivos casos, cuarto párrafo del art. 562 CPC); mientras que si se
toma a la ley extranjera como un hecho, su errada apreciación por el
tribunal del foro no podrá ser denunciada por imperio de la primera parte del
art. 566 CPC, que prohíbe instar en casación la revisión de los hechos, salvo
lo dispuesto en la parte final de dicho artículo respecto del control de la
motivación fáctica, queja que habrá que articular bajo el motivo del art. 562 párr.
2º num. 3) CPC, concretamente por infracción a las normas procesales reguladoras
del contenido
de la sentencia.
NOTAS
1 Art. 143 num. 2 LOPJ Son deberes de los
magistrados y jueces... 2 Administrar justicia aplicando la norma jurídica
pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido
erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de Casación en lo tocante a
las causales invocadas por el recurrente y las normas encasilladas dentro del
concepto lato de infracción, que no pueden ser suplidas.
Art. 41 num. 2 LCJ Son deberes de los funcionarios de
Carrera Judicial, de acuerdo con sus respectivas funciones… 2 Administrar
justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada
por las partes o lo haya sido erróneamente, exceptuando el Recurso
Extraordinario de Casación en lo tocante a las causales invocadas por el
recurrente y las normas encasilladas dentro del concepto lato de infracción,
que no pueden ser suplidas.
2 Art. 408 Código de Bustamante Los jueces y
tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las
leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo
se refiere.
3 Art. 409 Código de Bustamante La parte que
invoque la aplicación del Derecho de cualquier Estado contratante en uno de los
otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido,
mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.
4 Art. 410 Código de Bustamante A falta de
prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren
insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía
diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe
sobre el texto, vigencia y sentido del Derecho aplicable.
Art. 411 Código de Bustamante Cada Estado contratante se obliga a
suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el
artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de
cualquiera de sus Salas o Secciones del Ministerio Fiscal, o de Secretaría o
Ministerio de Justicia.
5 Sería, por ejemplo, el caso de las leyes de los
países americanos que adoptaron el Código de Bustamante.
6 Derecho subjetivo: Conjunto de facultades
que corresponden al individuo y que éste puede ejercitar para hacer efectivas
las potestades jurídicas que el Derecho objetivo le reconoce.
Derecho objetivo: Conjunto de normas jurídicas que forman el
ordenamiento vigente.
7 Art. 412 Código de Bustamante En todo
Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución
correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o
aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas
condiciones y casos que respecto del Derecho nacional.
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