viernes, 27 de septiembre de 2019

Revisión Del Defecto De Motivación Fáctica En Casación


Revisión Del Defecto De Motivación Fáctica En Casación

Aníbal A. Ruiz Armijo

«La excelencia moral es resultado del hábito. Nos volvemos justos realizando actos de justicia; moderados, realizando actos de moderación; valientes, realizando actos de valor». Aristóteles

En el recurso de casación en el fondo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil, podían denunciarse los errores de hecho y de Derecho cometidos en primera y segunda instancia en la apreciación de las pruebas, con fundamento en los numerales séptimo y octavo del art. 2057 Pr. No se admitían nuevas pruebas.

Estimado el recurso por este motivo (es decir, comprobada la realidad del error de hecho o de Derecho denunciado, y que éste trascendía al fallo), la Sala de Casación dictaría un nuevo fallo que resolvería la litis a la luz de la apreciación de la prueba que ella hubiese hecho. No existía, pues, reenvío.

En el Código Procesal Civil, sin embargo, la primera parte del art. 566 CPC dispone expresamente que «Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos, ni la valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. [...]».

Es decir, se veta la denuncia tanto de los errores de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba, como de los errores cometidos al admitir o inadmitir una determinada prueba, que son formas especiales de error de Derecho. (En el caso de la inadmisión de una prueba pertinente, útil y necesaria, sin embargo, puede plantearse la queja con fundamento en el motivo del art. 562 párr. 2° num. 2 CPC, concretamente por producir indefensión, citando como infringido el art. 236 CPC).

Pero de manera aparentemente contradictoria, punto y seguido la parte final del mismo art. 566 CPC dispone que «[...]. Sin embargo, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia [de segunda instancia], para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante para un fallo en sentido diferente».

Lo que se revisará, pues, serán los razonamientos que condujeron al órgano de alzada a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convicción en uno u otro sentido.

De aquí también se deduce que aun demostrando que realmente ha ocurrido el defecto de motivación fáctica denunciado, si éste no ha trascendido al fallo, la impugnación será desestimada.

Esto nos remite al art. 251 CPC («Valoración de la Prueba»), el cual dispone que

«La valoración de la prueba en el proceso civil, deberá ser motivada de manera clara, precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.

»La valoración de la prueba se hará de manera conjunta, señalando cada uno de los medios de prueba, mediante los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos de manera clara y terminante, que constituyen el fundamento de la sentencia, bajo sanción de nulidad absoluta».

Con estas disposiciones se trata de excluir, en la medida en que eso es factible, la arbitrariedad e irracionalidad en las decisiones judiciales.

Concretamente, el recurrente deberá argumentar y demostrar que el fallo de alzada se dictado:

a) con inexistencia (total o parcial) de motivación fáctica.

b) con fundamento en una motivación fáctica meramente aparente.

c) con fundamento en una motivación fáctica insuficiente o pobre.

d) con fundamento en una motivación fáctica carente de racionalidad o ilación lógica.

Congruentemente con la sanción de nulidad absoluta de la sentencia que impone el segundo párrafo de la disposición transcrita, el art. 575 párr. 1º num. 4 CPC dispone que, estimado el recurso de casación (es decir, casada la sentencia) por razón de defectuosa motivación fáctica, la Sala de Casación ordenará al órgano de segunda instancia dictar una nueva sentencia dentro del plazo de quince días (se entiende que contados a partir de que el órgano de alzada recibe de regreso los autos). A su vez, este nuevo fallo podrá ser objeto de nuevo recurso de casación.

Por supuesto, la nueva sentencia debe ser dictada por juez o magistrados distintos de los que pronunciaron la sentencia que fue casada (art. 52 num. 16 CPC).

La estimación del recurso por defectuosa motivación jurídica (violación expresa o tácita, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de carácter sustantivo, art. 562 párrs. 3º y 4º CPC) da lugar dictar un nuevo fallo que resuelva definitivamente la litis, según lo dispone el art. 575 párr. 1º num. 5 CPC.

Ahora bien, ¿cómo debe plantearse la cuestión de la revisión de la motivación fáctica ante la Sala de Casación?

Inexplicablemente, el Código Procesal Civil calla al respecto, y los abogados han optado por proponer la cuestión desvinculada de los motivos fundantes del recurso, al parecer bajo la falsa creencia de que la segunda parte del art. 566 CPC es un motivo de casación separado y distinto de los previstos en el art. 562 CPC, lo que indefectiblemente lleva a la inadmisibilidad de esa queja, porque toda impugnación de la sentencia de alzada debe necesariamente que articularse al cobijo de uno cualquiera de los motivos de casación previstos en los tres primeros párrafos del art. 562 CPC, según se deduce del art. 567 párrs. 3º y 4º CPC.

¿Pero cuál de los motivos del art. 562 CPC es el adecuado para servir de vehículo a la queja por defectuosa motivación fáctica? Opino lo siguiente:

Puesto que de ser estimada la impugnación, el mencionado defecto acarrea la declaración de nulidad de la sentencia de alzada y el reenvío al inferior para que dicte una nueva, resulta evidente que la denuncia debe hacerse bajo los motivos previstos en el art. 562 párr. 2º CPC («infracción de normas de orden procesal»); y ya que se trata de un vicio o defecto de la propia sentencia de alzada, eso nos remite necesariamente al numeral 3) de dicho párrafo segundo; y como en dicho numeral 3) se prevén dos hipótesis (infracción de normas procesales que regulen la forma de la sentencia, e infracción de normas procesales que regulen el contenido de la sentencia), es también evidente que el defecto apuntado no afecta a la forma sino al contenido de la sentencia, y es concretamente bajo esta última que deben encasillarse las normas que se citen como infringidas.

Es decir, debe fundarse el correspondiente agravio en el art. 562 párr. 2º num. 3) CPC, por infracción de normas procesales reguladoras del contenido de la sentencia.

Por otra parte, esta es la solución que expresamente se dispone en el art. 720 del Código Procesal Civil de Honduras, virtualmente idéntico a nuestro art. 566 CPC, con la salvedad que tiene separados en párrafos distintos la prohibición de revisar en casación los hechos y la valoración de las pruebas realizada en las instancias, y la posibilidad de revisar los defectos de motivación fáctica, y en este último caso dispone:

«Art. 720.2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante para un fallo en sentido diferente».

El referido «literal c) del numeral 1 del artículo anterior» es idéntico a nuestro numeral 3) del párrafo segundo del art. 562 CPC.

¿Y cuáles serían en este caso las normas de orden procesal a encasillar como infringidas?

A mi juicio, el recurrente debe argumentar la violación de las disposiciones contenidas en los arts. 251 párr. 1º o párr. 2º CPC, en sus respectivos casos; y la violación de las disposiciones de los arts. 199 párr. 1º y 201 párr. 1º o párr. 2º CPC, también en sus respectivos casos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario