RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD NOTARIAL EN
NICARAGUA
Aníbal A. Ruiz
Armijo
«Con la fe
pública ocurre algo análogo a lo que sucede con las armas del soldado. El
pueblo las entrega a un hombre bajo la sola fe de su palabra y sin más garantía
que su virtud».
Eduardo
J. Couture
INTRODUCCIÓN: CONCEPTO GENERAL DE RESPONSABILIDAD
NOTARIAL
En general, la noción de
responsabilidad implica la imposición de una sanción o pena ante la falta de
cumplimiento de un deber jurídico por parte de un sujeto obligado a observarlo.
El notario, en su carácter de
funcionario público, tiene plena responsabilidad personal por la adecuada
realización de sus funciones, pues, como han dicho Planiol y Ripert: «el
Derecho descansa en la idea de que el hombre es responsable de sus actos y que,
por consiguiente, el autor de un acto perjudicial no puede ampararse en una
concepción fatalista o determinista del mundo a fin de librarse de las
consecuencias de su actuación».
Frente al honor de estar
investido de la fe pública, el notario asume un gran compromiso que se endurece
conforme sus obligaciones aumentan.
El notario de tipo latino es un
profesional del Derecho que realiza una función pública; escucha a las partes,
interpreta su voluntad, examina la legalidad de los títulos y capacidad de las
partes, redacta el instrumento, lo lee a las partes, lo explica, lo autoriza y
reproduce; lo inscribe en el Registro Público de la Propiedad , en su caso;
conserva la matriz en el protocolo primero, y expide el correspondiente
testimonio.
En el cumplimiento de estas
actividades, puede incurrir en negligencia o ilicitud, que deriven en
responsabilidad civil, administrativa, fiscal, y penal, por lo que es evidente
la necesidad de que el notario esté bien impuesto de las normas legales,
reglamentarias y jurisprudenciales que conforman el sistema de responsabilidad
en que se apoya la institución del notariado en Nicaragua, y a esta tarea
dedico este trabajo.
Es conveniente hacer notar que
una misma conducta del notario puede dar origen a distintas clases de
responsabilidades: Por ejemplo, el notario que en un instrumento público
contrahace la firma del supuesto otorgante sufrirá la pena corporal
correspondiente (responsabilidad penal), queda sujeto a indemnizar los daños y
perjuicios causados en ocasión de la falsedad (responsabilidad civil), y será
suspendido del ejercicio de la profesión (responsabilidad disciplinaria).
1. RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO
Se denomina responsabilidad penal
«la anexa a un acto u omisión penado por
la ley y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa
voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena».[1]
El notario, además de las
responsabilidades penales en que pueda incurrir por conductas ilícitas de
carácter privado, en su carácter de funcionario público está sujeto a las
siguientes responsabilidades especiales:
1. Se sanciona
con pena de uno a cuatro años de prisión, al notario que atentando contra la fe
pública notarial deliberadamente incurra en falsedad material o ideológica.[2]
2. Puesto que
el protocolo es una de las bases fundamentales de la función notarial, se
castiga con prisión de uno a cuatro años al notario que sustrae o permite la sustracción de documentos matrices que se
encuentran en él.[3]
3. Siendo que
en el ejercicio de la función notarial es necesario que las partes revelen al
notario la verdad, se desprende la necesidad de asegurarle el más estricto
secreto de sus confidencias. La infidencia
del notario (es decir, la revelación de secretos de sus requirentes) es también
otra conducta tipificada como delito, castigado con pena de prisión de uno a
tres años e inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la
profesión[4].
El secreto confiado al notario y divulgado por él debe ser de tal importancia
que su revelación cause un daño patrimonial o al honor del interesado.
4. Dentro de
éste orden de ideas, se sanciona con pena de uno a dos años de prisión de uno a
cuatro años al notario que abra o
consienta que se abran documentos cerrados que tienen en custodia[5]
(el caso más común es el de la cubierta que contiene un testamento cerrado,
cuando el otorgante lo ha confiado a la custodia del notario).
5. Al notario
habitualmente se le confían títulos y otros documentos a fin de que los estudie
y los califique, y preparé instrumentos relacionados con ellos. Por tal motivo
es penado el notario que sustrae o
destruye documentos que se le han confiado por razón de la profesión,
siendo castigado con pena de uno a cuatro años de prisión.[6]
6. El notario
también puede cometer el delito de ejercicio
ilegal de profesión, cuando estando suspendido ejerce funciones de tal.
Esta conducta se castiga con ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial
de uno a tres años.[7]
7. Otra
conducta típica en que puede incurrir el notario es la apropiación de dinero recibido de los interesados para pagos y
gestiones ante oficinas públicas o privadas, y que prisión de cuatro a diez
años e inhabilitación absoluta por el mismo período.[8]
2. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO
La responsabilidad civil «lleva consigo el resarcimiento de los daños
causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por un tercero, por el
que debe responderse»[9].
La
responsabilidad civil, entonces, consiste en la obligación de resarcir los
daños y abonar los perjuicios derivados de un acto ilícito, que se impone a
quien lo comete, o del no cumplimiento de un deber legal que corresponde a una
persona determinada. Supone la eventual inobservancia de una norma por parte
del sujeto obligado.
Sin
embargo, para que pueda imputarse responsabilidad civil al notario se requiere
la comprobación de cuatro extremos:
a. Que por acción u omisión el
notario ha infringido un deber legal durante el ejercicio de la función
notarial.
b. Que esta infracción ha sido
cometida mediando culpa o negligencia inexcusable del notario.
c. Que con motivo de la
infracción de sus deberes, el notario ha ocasionado daños o perjuicios a los
otorgantes.
d. Que se acredite el monto del daño o perjuicio ocasionado
por el notario a los otorgantes.
Como
cualquier otra persona, el notario es civilmente responsable por los daños o
perjuicios que cause por dolo, culpa o negligencia.[10]
Algunas conductas del notario que generan responsabilidad civil son las
siguientes:
1. La autorización de actos obviamente ilícitos u obvia y
absolutamente nulos.
El notario
presta sus servicios a rogación de parte interesada, pero está obligado a
cumplir y hacer cumplir a las partes las leyes de orden público, cuya
infracción no debe consentir.
Si juzga ilícito el acto que las partes desean
formalizar, el notario debe rehusar su actuación. Si resulta evidente que el
acto que las partes pretenden realizar es absolutamente
nulo, también debe negarse a actuar. De lo contrario, será responsable
tanto civil como penal y disciplinariamente por la infracción de las
pertinentes normas de orden público.
Solamente
cuando tenga dudas acerca de la nulidad absoluta del acto, o cuando se trate de
una nulidad relativa, puede el notario autorizar el instrumento solicitado, pero dejando constancia de sus dudas en el
instrumento mismo.
2. Negligencia en la identificación de los otorgantes.
Ocasiona
responsabilidad civil del notario el incumplimiento de las normas que exigen
que dé fe explicita o implícita de haber
identificado debidamente por los medios que la ley dispone (art. 7 Ley que
Da Mayor Utilidad a la Institución del Notariado), a los otorgantes de los
instrumentos que autoriza, e identificar por los mismos medios a los testigos
instrumentales o de conocimiento [o de abono] que comparezcan a identificar a
los otorgantes.
La razón
de esto es que todo el régimen de escritura pública descansa sobre la fe de identidad
de las personas.
3. Errores, omisiones y alteraciones en los instrumentos que
autoriza.
La negligencia inexcusable del notario que vicie el instrumento o lo
altere, la omisión de requisitos indispensables para su validez, la omisión de
estipulaciones o disposiciones de los otorgantes, la omisión de dar a conocer a
las partes y obtener su consentimiento respecto a la adición de notas, palabras
o cláusulas, dan lugar a la responsabilidad civil del notario, y en caso que
haya mediado dolo, también a la penal.
Sin perjuicio de estos casos de
carácter general, la legislación nicaragüense establece ciertos casos
particulares de responsabilidad civil del notario.
Entre ellos tenemos los
siguientes:
1. Los arts.
1050 y 1066 Código Civil
disponen que declarado nulo un testamento por inobservancia de solemnidades
legales, el notario autorizante queda incurso en multa de doscientos a cuatro
mil córdobas a favor de los perjudicados.
2. El art.
1060 Código Civil
(relacionado con el art. 838 Código Procesal Civil) dispone que si el notario
que tiene en custodia un testamento cerrado no lo presenta dentro de los diez
días siguientes a conocer del fallecimiento del causante, responderá por los
daños y perjuicios que sufran los interesados a causa del retardo.
3. El art. 22
Reglamento del Registro Público indicaba que si un instrumento no puede
inscribirse por adolecer de omisiones, el notario, además de extender una nueva
escritura a su costa (de ser posible hacerlo), indemnizará a los interesados
por los perjuicios ocasionados por el retraso en la inscripción del acto o
contrato. Aunque el Reglamento del Registro Público fue derogado por la Ley
General de los Registros Públicos, y esta disposición no fue recogida en ella,
el principio contenido en el citado artículo continúa vigente, en virtud de lo
dispuesto en el art. 2509 Código
Civil.
4. Los arts.
3811 y 3812 Código Civil
(relacionados con el art. 16 Ley del Notariado) disponen que al autorizar una
escritura pública en que se constituya hipoteca, el notario debe insertar en
ella el certificado de gravámenes de la finca, y que si omite este requisito
deberá pagar los daños y perjuicios que se ocasionen, y en caso de ser
insolvente el notario, será suspendido por un año del ejercicio de la
profesión.
Además, no debe pasarse por alto
que toda persona responsable de la comisión de un delito, responde también
civilmente de las consecuencias de éste[11].
La responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito comprende no sólo
la indemnización de los daños y perjuicios causados al agraviado directo, sino
también los ocasionados a su familia o a
terceros.
A diferencia de la acción penal,
que sólo puede ejercitarse contra los directamente responsables como autores o
partícipes (arts. 41-45 Código Penal), la acción para hacer efectiva la
responsabilidad civil puede dirigirse también contra los herederos de estos.[12]
3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL NOTARIO
La responsabilidad disciplinaria
tiene su origen en la infracción por el notario de los preceptos legales o
reglamentarias que regulan el ejercicio de la función notarial, y de los
principios éticos que rigen la conducta profesional[13]
y personal.[14]
Ante la comisión de infracciones
de este tipo (y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles del
caso), el Consejo de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de
Justicia está facultada para imponer al notario infractor las correspondientes
sanciones disciplinarias (amonestaciones, multas[15],
suspensión del ejercicio de la profesión).[16]
La imposición de sanciones
disciplinarias al notario debe ser precedida por un procedimiento administrativo
en el que, respetando a las partes las garantías constitucionales del debido
proceso, se dé trámite a la queja que debe presentar el afectado ante el
Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.[17]
Algunas de las infracciones
generadoras de responsabilidad disciplinaria del notario son las siguientes:
1.
Haberse dictado auto de detención contra el notario, mientras dure o deba durar
dicha detención.
2.
Haberse dictado sentencia condenatoria en causa penal contra el notario si la
sanción es de prisión, o impuesta por motivo de delitos contra la fe pública,
que aunque no declaren inhabilitación alguna, pueden conllevar la suspensión
para ejercer el notariado.
3.
Haber autorizado actos ilícitos o en los que le estuviera prohibido intervenir
por razón de parentesco con los otorgantes, o por adquirir el notario o sus
parientes algún derecho en esos instrumentos.[18]
4.
Haber consignado datos falsos en las matrices o testimonios, copias o
certificaciones que expida (sin perjuicios de la responsabilidad penal que
corresponda).
5.
Negar indebidamente la autorización de instrumentos, o la expedición de copias
o testimonios.[19]
6.
No remitir a la Corte
Suprema de Justicia la copia del índice de las escrituras autorizadas
en el año.[20]
8.
Entrega del protocolo a otro notario o a particulares.
9.
Incumplimiento de obligaciones contraídas con sus clientes y ajenas a los
deberes estrictamente notariales pero relacionados con estos (por ejemplo la de
pagar impuestos o gestionar la inscripción de documentos en los registros donde
deban ser inscritos).
12. Conducta inmoral o viciosa del notario.[24]
Debe señalarse que en esta
materia, las únicas facultades de la
Consejo de Administración y Carrera Judicial y de la Corte Suprema de
Justicia, en su caso, son las de investigar dichas quejas e imponer las
sanciones disciplinarias pertinentes (amonestación, suspensión y multa), de
comprobarse la comisión de irregularidades en el ejercicio de estas
profesiones.
No pueden ni el Consejo de
Administración y Carrera Judicial ni la Corte Suprema de
Justicia entrar a investigar a fondo los hechos, declarando la falsedad o la
nulidad de instrumentos, imponiendo sanciones penales, ordenando indemnización
por daños y perjuicios, etc., pues esas facultades corresponden exclusivamente
a los juzgados y tribunales de instancia.
Al respecto la Corte Suprema de
Justicia se ha manifestado como sigue:
1. «Por el simple informativo levantado en
contra de un notario para investigar irregularidades en el ejercicio
profesional, no puede pronunciarse la Corte Suprema sobre la supuesta nulidad de una
escritura, por cuanto de ser cierta o no, ésta deberá resolverse ante los
Tribunales correspondientes y es posible que dicha resolución pueda ser objeto
de conocimiento por la Corte».[25]
2. «... en relación al desempeño estrictamente
formal de los profesionales, el Tribunal encuentra que las actuaciones y
gestiones tanto notariales como abogadiles, fueron realizadas en el marco de la
ley y con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas por
ésta, independientemente de los supuestos y ocultos propósitos delictivos, que
como ya se dijo, no pueden dilucidarse por la vía de la queja».[26]
3. «... a este
Tribunal le está vedado pronunciarse a través de una simple denuncia, sobre
irregularidades que se hayan cometido como asevera el denunciante en la facción
del inventario solemne de los bienes que a su fallecimiento dejó el señor
Levallois o su difunta esposa señora Hernández Aburto de Levallois, ya que no
es la vía de la queja la adecuada para ello, por lo qué, debe declararse la
queja sin lugar, dejándole a salvo sus derechos al señor Hernández, si los
tuviere, para que los haga valer en la vía correspondiente».[27]
4.- RESPONSABILIDAD FISCAL DEL NOTARIO
En Nicaragua el notario, sin ser
un empleado del fisco y sin recibir renumeración alguna, es un colaborador en
la aplicación de las leyes tributarias, especialmente cuando se hace constar en
un instrumento público la adquisición de un bien inmueble.
La actividad fiscal del notario
en Nicaragua es muy delicada su
actuación e implica un estudio profundo del Derecho Fiscal y un conocimiento
actualizado y constante de los cambios legislativos, pues esta rama del Derecho
adolece de una falta de estabilidad por el constante cambio en las leyes
fiscales. Estos cambios habituales producen falta de seguridad jurídica, por no
saber el contribuyente a que atenerse.
Algunas de las responsabilidades
fiscales del notario son las siguientes:
a. Está
encargado de recolectar el Impuesto de Timbres Fiscales (ITF). Si el
instrumento contiene diversos actos o contratos, debe pagarse el impuesto
correspondiente a cada uno de ellos.
La forma primaria de pagar el ITF es adhiriendo al primer
testimonio timbres por el valor correspondiente de acuerdo a la tarifa señalada
en el art. 240 de la Ley
de Concertación Tributaria, y en cuanto al papel sellado, escribiendo en el
papel especial emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la
matriz («papel de protocolo») y el testimonio («papel de testimonio»).[28]
Los notarios, los otorgantes o expedidores de documentos
gravados con el ITF, los tenedores de dichos documentos, y los funcionarios
públicos que intervengan o deban conocer de ellos, son solidariamente
responsables del pago de este impuesto[29].
b. So pena de
sanciones disciplinarias, en las escrituras en que se otorguen contratos en que
se constituyan o traspasen derechos reales de bienes inmuebles debe exigir la
presentación de la solvencia municipal, e insertarla en la escritura.
En caso de urgencia el notario puede autorizar
la escritura sin tener a la vista la solvencia municipal, pero con la
obligación de insertarla íntegramente al final del testimonio que libre[30].
CONCLUSIONES
El
notario puede emitir documentos públicos bajo ciertas condiciones legales.
Piensen que es el único caso que un particular puede emitir documentos
públicos, los que se consideran «auténticos» en el tráfico jurídico, y tienen importante
poder probatorio y hasta ejecutorio.
Para
ciertos actos jurídicos, por su importancia social, la ley impone la actuación
del notario y de sus instrumentos públicos, pues la función notarial es a la
vez declaratoria y creadora, porque construye las relaciones jurídicas con
validez interna y eficacia constitutiva en un proceso dinámico de creación del
orden jurídico. Por eso, se considera que el notario no sólo aplica el Derecho
sino que también lo adjudica, determinando a cada cual lo que le corresponde.
El
notario es un jurista diplomado investido del ejercicio de una función pública
por mandato de la ley y no por mera delegación del Estado, y por ello mantiene su calidad de profesional liberal y
responde en forma individual, tanto civil, administrativa, fiscal y penalmente
por los resultados de su gestión notarial.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Código Civil de la República de Nicaragua.
Código Penal de la República de Nicaragua.
Ley Orgánica del Poder Judicial
de la República
de Nicaragua.
Ley de Carrera Judicial.
Reglamento de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la
República de Nicaragua.
Reglamento del Registro Público.
Boletines Judiciales.
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales. Editorial Helista, S.R.L., 2004.
Pérez Montero,
Hugo. Necesidad Social de la Función Notarial. Presidente
Honorario de la
Unión Internacional de Notariado Latino. Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico. Ponce, Puerto Rico, Febrero, 23 de 2005. ©
2005 Asociación de Notarios de Puerto Rico.
[1]
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
Editorial Helista, S.R.L., 2004, p. 847.
[2]
Art. 284 Código Penal.
Art. 285 Código Penal.
[3]
Art. 286 Código Penal.
[4]
Art. 196 Código Penal.
[5]
Art. 287 Código Penal.
[6]
Art. 287 Código Penal.
[8]
Art. 451 Código Penal.
[9]
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Helista, S.R.L., 2004, p. 847.
[10]
Art. 2509 Código Civil: «Todo
aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso
causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios».
[11] Art. 2520 Código Civil: «En cuanto a la
responsabilidad civil por los delitos y faltas de que se conozca en juicio
criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal».
Art.
114 Código Penal in principi:
«La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a
reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él
causado. [...]».
[12] Art. 2510 Código Civil: «La
obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito..., pesa
solidariamente sobre todos los que han participado en el delito..., sea como
autores o cómplices y sobre sus herederos».
[13]
Sentencia de las 12:00 m. de 13 de noviembre de 1992, B.J. p. 250: «... De la lectura del escrito de queja, del
mismo informe del Doctor [...], y de las abundantes pruebas documentales
presentadas por ambas partes, se desprende con meridiana claridad que
efectivamente... autorizó dos escrituras diferentes de venta de la posesión de
la misma propiedad, a dos personas diferentes... aunque el notario... en su
informe afirma que las ‘compraventas posesorias’ no son verdaderos instrumentos
públicos, las dos que él realizó fueron hechas en el Protocolo número once, que
llevó en el año de mil novecientos noventa, correspondiéndole a la primera el
número cincuenta y dos y a la segunda el número ochenta... actuación a todas
luces irregular y falta de la más elemental ética. El doctor [...] ha incurrido
así en grave falta, incumpliendo las obligaciones que las leyes imponen en el
ejercicio de las profesiones de abogado y notario, abusando de la fe pública de
la que ha sido investido, para seguridad y perpetua constancia de los actos y
contratos que ante él se otorguen. Por lo anteriormente expuesto y encontrando
este Tribunal que el Doctor [...], ha sido sancionado con anterioridad por
irregularidades cometidas en el ejercicio de la profesión deberá aplicarle la
sanción que corresponde».
[14]
Art. 3 Decreto No. 1628: «En los caso de infracciones al cumplimiento de
las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario
Público, que no constituyan delito o de
conducta escandalosa, la
Corte Suprema de Justicia... podrá imponer al culpable
sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de
doscientos a un mil córdobas y en caso de reincidencia, suspensión hasta por
dos años».
[15] Los arts. 44,
50 y 72 Ley del Notariado establecen casos de imposición de multas disciplinarias
a los notarios por irregularidades en el ejercicio de la profesión.
[16] Art. 165 párr. 5º num. 10) Constitución: «[...] Son atribuciones del
Consejo [de Administración y Carrera Judicial]:... 10) Organizar y dirigir los
procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los títulos de abogado y
notario público. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de
abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad
con la ley. [...]»
Art. 6 Ley de Carrera
Judicial:
«El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene, entre otras,
las siguientes atribuciones:... 18. Recibir, instruir y resolver las quejas que
cualquier ciudadano presente en contra de los abogados y notarios en el
ejercicio de su profesión, imponiendo las sanciones que sus infracciones
merezcan, excepto en el caso de suspensión, la que después de instruido
sumariamente el informativo del caso, será resuelto por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia...»
Art. 228 Ley Orgánica del
Poder Judicial:
«Derógase la “Ley Orgánica de Tribunales”, del 19 de julio de 1894 y sus
reformas, excepto las disposiciones contenidas en... artículos 288 a 291, ambos inclusive, y
en... artículos 298 al 307, igualmente inclusive. Ratifícase la vigencia del
Decreto No. 1618 “Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en el Ejercicio
de su Profesión”, del 28 de Agosto de 1969 y del Decreto No. 658, “Ley que Regula
las Responsabilidades de los Abogados y Notarios Incorporados a la Corte Suprema de
Justicia”...»
[17] Art. 69 Ley de Carrera Judicial: «Cuando el Consejo tenga
conocimiento, por la interposición de una denuncia o queja, sea en forma oral o
escrita sobre hechos que pudieran dar lugar a... responsabilidad disciplinaria,
acordará la apertura de la investigación en proceso sumario... El procedimiento
sumario de investigación será instruido por el Consejo con el apoyo directo de la Inspectoría Judicial
Disciplinaria... La denuncia o queja y las pruebas que se acompañen en esa
primera fase instructiva, serán de inmediato puestas en conocimiento del
funcionario denunciado, quien podrá defenderse por sí mismo o con ayuda de un
profesional de su elección que podrá ser un Defensor Público... En los casos en
que quien impone la sanción es la
Corte en Pleno, solo cabrán los recursos de aclaración o
revisión, interpuestos el primero dentro de las veinticuatro horas y el segundo
dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia en que se
impone la sanción...»
Art. 77 Ley Orgánica del Poder
Judicial:
«Corresponde a la
Inspectoría Judicial Disciplinaria:... 4. Instruir las quejas
o denuncias que se presenten ante los Magistrados de la Corte Suprema o ante
sus dependencias...»
[18]
Sentencia de las 9:00 a.m. de 21 de diciembre de 1934, B.J. p. 8844: «... la
ley, en los Artos. 43 L .
del N. y 2372 C .
no ha querido referirse a un interés oculto o dudoso, sino a un interés claro y
manifiesto, de tal suerte que de él resulte con toda evidencia una ventaja para
el Notario que sea suficiente para poner en duda su imparcialidad. El interés
debe ser actual y derivarse de una cláusula o estipulación del acto o contrato
que constituya por sí sola un título de crédito a favor del Notario o de las
personas indicadas, tomándose en cuenta que las disposiciones de la ley que
crean incapacidades o que tienden por sus efectos a anular actos, deben estar
sujetas a una aplicación restrictiva».
[19]
Sentencia de las 10:30 a.m. de 4 de diciembre de 1992, B.J. p. 275, Cons. II: «...
a) En relación a la queja presentada por la Señora Rita Emelina
Hernandez Toruño, en contra del Doctor [...]... A pesar de haber recibido en su oportunidad el
pago de sus honorarios, boletas relativas al Impuesto del Fisco, y el pago de
la inscripción en el Registro, no se dignó entregar el testimonio a favor de la Señora Hernández
Toruño, como es la obligación de todo notario que ejerce su profesión acorde
con la Ley del
Notariado... c) Finalmente en relación a la Queja interpuesta por la Señora Matilde
Margain Barraza..., se llega a la conclusión que están debidamente comprobados
los cargos formulados por la quejosa, el notario [...] ha sido negligente en el ejercicio de su
profesión al negarse a entregar el testimonio... que se le ha reclamado..., el
Tribunal en su averiguación concluye que las quejas referidas están plenamente
comprobadas, motivo por el cual se deben declarar con lugar y aplicarse las
sanciones correspondientes...; acordándose la suspensión por el término de dos
años en el ejercicio de su profesión de abogado y notario público al Doctor [...], sanción que debe ser
comunicada a los Registradores, Jueces y Tribunales de toda la República».
[20] Sentencia de las 2:00 p.m. de 19 de febrero de
1992, B.J. p. 43:
“El Doctor [...], al rendir su informe
manifestó que la presentación extemporánea del índice de su protocolo notarial
que llevó en el año 1990, se debió a motivos de fuerza mayor. Lo expresado...
no justifica el envío tardío del índice de su respectivo protocolo, por lo que
a juicio de este... debe sancionársele con multa de conformidad al art. 6 del
Decreto Nº 1618».
Sentencia
de las
3:20 p.m. de 22 de julio de 1992, B.J. p. 171, Cons. II: «En cuanto al índice
número cuatro de 1991, expone el notario asumir humildemente su
responsabilidad, no sin antes explicar ser el responsable de la elaboración de
once anteproyectos del Código del Trabajo, que le consumían de dieciséis a
dieciocho horas diarias. Lo expresado por el Doctor [...],
no justifica el envío extemporáneo de sus índices. Por lo que este Tribunal...,
considera que el Notario [...] debe ser objeto de
sanción, pues es preciso que el fedatario público sea ejemplar observante de
las leyes».
[21] Sentencia de las 2:40 p.m. de 22 de abril de
1992, B.J. p. 76:
«El Doctor [...]..., expresó que... desde 1979 a 1990, sus protocolos
estuvieron depositados en el hoy Banco Inmobiliario, y en el traslado de los
mismos a su oficina se le traspapeló dicho índice, haciendo caso omiso a lo
preceptuado en el art. 15 inc. 3 y 7 de la Ley del Notariado, respecto a la responsabilidad
de los notarios de conservar y cuidar sus protocolos y no permitir por motivo
alguno se saquen de su oficina...»
[22]
Sentencia de las 10:30 a.m. de 4 de diciembre de 1992, B.J. p. 275, Cons. II: «...,
su falta consiste..., en la negligencia en cuanto a salvar y corregir errores
cometidos en la redacción de dichos instrumentos..., hechos que ameritan una
debida amonestación y multa de doscientos córdobas a favor del Fisco».
Sentencia
de las 10:00 a.m. de 16 de julio de
1993, B.J. p. 83, Cons. Único: «...
los notarios deben corregir y salvar debidamente las entrerrenglonaduras y
testaduras que se hicieren en una escritura, siendo su omisión sancionable al
tenor del arto. 3 del Decreto No. 1618 de 24 de septiembre de 1969...»
[23]
Sentencia de las 12:20 p.m. de 9 de abril de 1991, B.J. p. 40, Cons. II: «Cartular
sin autorización de la Corte
constituye una irregularidad en el ejercicio del notariado, por lo que un
notario que actúa de esa forma debe ser objeto de sanción...»
Sentencia
de las 11:00 a.m. de 12 de agosto de
1991, B.J. p. 120, Cons. I y II: «El
notario no estaba autorizado para cartular... fue sancionado antes con
amonestación privada y multa de C$1,000... Dicho notario faltó a la seriedad
que debe caracterizar a los ministros de fe pública. Por su reincidencia se le
aplica la sanción de suspensión por dos años. Arto. 3 y 5 del Decreto 1618».
[24] Sentencia de las 12:00 m. de 26 de julio de 1940,
B.J. p. 10978:
«Con respecto a los notarios Carlos Guerrero
y Atenas Robleto, también aparece mérito suficiente para suspenderlos en el
ejercicio de su profesión; al primero por las faltas cometidas, debido quizá a
su estado de decrepitud; y al doctor Robleto Gómez, porque en las
irregularidades cometidas por el notario Guerrero tomó participación directa e
indirecta, aprovechándose del mal estado mental de éste».
Sentencia
de las 10:00 a.m. de 28 de enero de
1959, B.J. p. 19377: «Pueden imponerse penas correccionales... por
conducta escandalosa o inmoral. No ha lugar a imponer penas por actos que no
trasgredan visiblemente la ley y cuya intención dolosa y culpable sea difícil
de deducir de las diligencias».
[25]
Sentencia de las 12:00 m. de 14 de junio de 1995, B.J. p. 53.
[26]
Sentencia de las 11:30 a.m. de 22 de junio de 1990, B.J. p. 108.
[27]
Sentencia de las 10:45 a.m. de 28 de julio de 1992, B.J. p. 189.
[28]
Art. 15 inc. 11º Ley del Notariado.
[29] Arts. 237 a 244 de la Ley de Concertación Tributaria,
Ley No. 822 de 30 de noviembre de 2003, La Gaceta No. 241 de 17 de
diciembre de 2013; Ley de Reformas y Adiciones a la «Ley de Concertación Tributaria»,
Ley No. 987 de 27 de febrero de 2019, La Gaceta No. 41 de 28 de febrero de 2019.
[30]
Arts. 8 a
10 de la Ley de
Solvencia Municipal, Ley No. 452, de 9 de abril de 2003, La Gaceta No. 90 de 16 de
mayo de 2003.
Muchas gracias Licenciado, muy bueno
ResponderEliminarExcelente Licenciado Ruiz Armijo, siempre tan coherente y explisito
ResponderEliminarQue bien que personas doctas como usted nos permitsn profundizar y ampliar nuestros conocimientos co
ResponderEliminarn la seguridsd de que provienen de alguien qur si sabe